REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Miércoles Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961, tal y como se evidencia de instrumento poder que consiga ad effectum videndi, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Tigre estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2.022, bajo el Nº: 43; Tomo: 25; Folios: 135 al 137, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (NEGATIVA REGISTRAL); Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2023-000007.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

De la Sentencia Interlocutoria (Declinación de la Competencia Residual). Dictada por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo.

En fecha; Martes Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), cursa en Autos Sentencia Interlocutoria donde se declara la incompetencia y; la declina a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; son competente para conocer: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5° del artículo 23° de esta Ley y en el numeral 3° del artículo 25° eiusdem, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia. Los cuales; Rielan Insertos en los Folios N°(s): 209 al 211 y sus vueltos y; 212. Expediente Principal.

Del Escrito de Solicitud de Reposición de Causa o Apelación de la Sentencia Interlocutoria (Declinación de la Competencia Residual). Dictada por este Juzgado.

En fecha; Lunes Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Consta escrito con el Fin de Exponer; que encontrándose dentro de la oportunidad legal Apelo de la Sentencia; en la cual este Juzgado Superior Estadal, declara su Incompetencia. Intentado por la Dra. María de Fátima Rodríguez; abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO; Bajo el N°: 68.422. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961. Los cuales; Rielan Insertos en los Folios N°(s): 214 al 219. Expediente Principal.

De la Constancia del No Pronunciamiento de Este Juzgado Superior Estadal al Recurso de Reposición de Causa o Apelación Intentado por la parte Accionante.

En fecha; Martes Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Consta diligencia con el Fin de Exponer; que no existe pronunciamiento, siendo el último folio 219, en el presente expediente. Suscrita por la DRA. MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO; Bajo el N°: 68.422. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961. Riela Inserto en el Folio N°(s): 221. Expediente Principal.


I
DE LOS ALEGATOS DE LA NEGATIVA REGISTRAL. DECLARADA POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)


Qué; “[NEGATIVA REGISTRAL.]”.

Qué; “[Quien suscribe, EULALYS MARIA GONZALEZ RAMOS, (…), titular de la cedula de identidad N° V-14.008.694; en mi carácter de Registradora Mercantil Primera del Estado Sucre, tal como consta de Resolución de nombramiento N° 0333, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); hago constar que el día nueve (09) de agosto de (…) (2.022), (…), se presento por ante este despacho, la ciudadana ROSELY PATIÑO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de participar e inscribir una Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio de (…) (2.022), por tacha de documento privado, según N° de expediente 015-2022, en el cual el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…), titular de la cedula de identidad N° V-5.995.961, representado por la Abogada en Ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.658; demanda a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A., empresa debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre del año (…) (1998), bajo el N° 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto Trimestre, expediente N° 16.232, por tacha de documento privado.]”.

Qué; “[I DE LA REVISION LEGAL.]”.

Qué; “[De la revisión legal de la referida sentencia, participada ante este despacho para su inscripción e inserción en su correspondiente expediente, se evidencia, (…), que se trata de una nueva demanda incoada por el socio WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A., en la cual se pretende la tacha de documento privado del Acta de Asamblea de fecha veinticuatro (24) de octubre del (…) (2.005), debidamente registrada en fecha cuatro (04) de noviembre del año (…) (2005), por ante este Registro, desconociendo por completo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursan y rielan en el expediente N° 16.232, de la empresa CORPORACION 3C, C.A., distintas y diversas sentencias definitivamente firmes ante diferentes instancias, en las cuales ya se ha demandado por el mismo motivo y las mismas partes, (…), se procede a revisar exhaustivamente el expediente (…), pudiéndose evidenciar, en efecto, que existe el pleno reconocimiento y aceptación por parte de los Tribunales de la República, de esa acta que se pretende impugnar, reconociéndose y declarándose así al ciudadano MICHEL MAZLOUM como legítimo y exclusivo propietario y accionista del (…) (67%) del capital social CORPORACION 3C, C.A., así como se reconoce a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, y sus representados como legítimos y exclusivos propietarios y accionistas del (…) (13%) del capital social CORPORACION 3C, C.A., consecuencia esto de la celebración de la referida Acta de Asamblea que se intenta desechar.

Qué; “[Seguidamente, se evidencia de la referida sentencia, que la misma obedece a una demanda admitida en fecha nueve (09) de junio de (…) (2.022), (…), se demanda la tacha del documento privado alegando la falsedad de las firmas, sin embargo, se evidencia en la misma sentencia, que según experticia grafotécnica, (Sic.) la misma presente inconsistencia en cuanto al resultado, y resulta es una inexistente firma y no una falsificación, (…), y ahora resulta que demanda la tacha de dicha acta porque si está firma, pero no es su firma, (…).]”.

Qué; “[Por lo que puede evidenciar quien aquí decide, que se trata de una práctica recurrente y dilatoria por parte del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, y en la que se observa el mismo modo de proceder, (…), así como la coincidencia del abogado que asiste al demandante, (…).]”.

Qué; “[Ahora bien, a fin de verificar que se atentaría contra el principio de la cosa juzgada con la inscripción de la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio de (…) (2.022), por tacha de documento privado, según N° de expediente 015-2022, se procede hacer (…) narraciones de las actuaciones que constan en el expediente mercantil de la sociedad CORPORACION 3C, C.A., (...):]”.

Qué; “[En fecha 24 de octubre de 2005, se celebra Acta de Asamblea, donde se resuelve la venta total de las acciones de los ciudadanos Oscar Enrique Castillejo Hernández, Luis Fernando Castillejo Hernández y Manuel Antonio Castillejo Hernández, y se reconoce al ciudadano MICHEL MAZLOUM, como legítimo y exclusivo propietario y accionista del (…) (67%) del capital social CORPORACION 3C, C.A., así como se reconoce a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, y sus representados como legítimos y exclusivos propietarios y accionistas del (…) (13%) del capital social CORPORACION 3C, C.A.,]”.

Qué; “[En fecha 04 de junio de 2009, se celebra la Transacción Judicial entre WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, y el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en la cual el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, reconoce y convalida de forma expresa al ciudadano MICHEL MAZLOUM, como propietario y accionista de la empresa CORPORACION 3C, C.A.,.]”.

Qué; “[En fecha 17 de junio de 2009, se decreta Sentencia que homologa la transacción antes señalada.]”.

Qué; “[En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decreta con lugar la demanda de Nulidad absoluta de la transacción, (…).]”.

Qué; “[En fecha 16 de noviembre de 2012, se declara con lugar la demanda de Nulidad absoluta de la transacción.]”.

Qué; “[En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, niega la ejecución de la sentencia, y decreta, a favor del ciudadano MICHEL MAZLOUM.]”.

Qué; “[En fecha 8 de febrero de 2013, se decreta la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…).]”.

Qué; “[En fecha 8 de agosto de 2013, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, declara Perecido el Recurso anunciado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…).]”.

Qué; “[En fecha 30 de junio de 2017, este Registro Mercantil Primera (Sic.) del Estado Sucre, dicta Negativa Registral de un Acta de Asamblea de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…).]”.

Qué; “[En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta Sentencia de nulidad de absoluta (Sic.) de Asamblea intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…).]”.

Qué; “[En fecha 17 de julio de 2017, se recibe Oficio N°MByM-S-2.017-155, de fecha 14 de julio de 2017, mediante el cual la Juez BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL, Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexa copia certificada de la sentencia anteriormente señalada, a los fines que sea agregada al expediente N° 16-232 de la empresa CORPORACION 3C, C.A., (…).]”.

Qué; “[En fecha 16 de agosto de 2019, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión con ocasión al Recurso de Revisión que ejercía el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en relación con la decisión de fecha 26 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.]”.

Qué; “[En fecha 9 de junio de 2022, se recibió Oficio N° 7076, de fecha 8 de junio de 2022, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según la Causa Penal N° RP01-P-2017-003809, mediante la cual se impone Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y gravar las acciones del socio WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, por querella interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM.]”.

Qué; “[En fecha 08 de julio de 2022, se recibió Oficio N° 96-2022, de fecha 7 de julio de 2022, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, niega la ejecución de la sentencia, y decreta, mediante el cual se ordena levantar medida cautelar innominada de inhabilitación a favor del ciudadano MICHEL MAZLOUM para ejercer cargos en la Junta Directiva o administración de la empresa CORPORACION 3C, C.A.]”.

Qué; “[En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió transacción celebrada entre el ciudadano MICHEL MAZLOUM y la socia, ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio.]”.

Qué; “[En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se imparte Homologación de la Transacción celebrada por las partes, (…).]”.

Qué; “[En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se confirma al ciudadano MICHEL MAZLOUM y a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, como accionistas de la empresa CORPORACION 3C, C.A., se ordena convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, (…).]”.

Qué; “[Por lo antes expuesto, queda evidenciado en las distintas actas que rielan en el presente expediente que reposa por ante el Registro mercantil, que se reconoce ciudadano (Sic.) MICHEL MAZLOUM y a la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, como legítimos propietarios y accionistas de la empresa CORPORACION 3C, C.A.]”.

Qué; “[II DE LA NEGATIVA REGISTRAL.]”.

Qué; “[El artículo 42 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, prevé la potestad que tienen los Registradores o Registradoras para rechazar o negar la inscripción de un documento o acto, mediante acto motivado. En ese orden, la norma establece; (…).]”.

Qué; “[Así las cosas, de la narrativa que precede, se vislumbra el conflicto intersubjetivo de intereses preexistentes entre los socios de la empresa CORPORACION 3C, C.A, por lo que se evidencia del recuento de las actuaciones una serie de irregularidades cometidas por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, y que pretende seguir cometiendo, de las cuales este Registro Mercantil no puede pasar por alto, como lo haría de inscribirse la referida Sentencia, y sobre todo por considerar quien aquí decide, que aquí opera el principio procesal de la Cosa Juzgada, (…), por lo que resulta forzoso para esta Registradora Mercantil Primera del Estado Sucre, (...), SE NIEGA la inscripción en este Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio de (…) (2.022), por tacha de documento privado, según N° de expediente 015-2022, en el cual el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…), demanda a la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A., por lo tanto mal pudiera este despacho Registral, ordenar el registro de la referida Sentencia. (…).]”.

Qué; “[III DE LA NOTIFICACION DEL ACTO DE NEGATIVA REGISTRAL.]”.

Qué; “[En virtud de la decisión legal que antecede, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los siguientes ciudadanos, en su condición de interesados e interesadas: 1) WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, (…). 2) ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, (…). 3) MICHEL MAZLOUM, (…). 4) ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, (…).]”.

Qué; “[Contra este Acto Administrativo de Negativa Registral, podrán los interesados e interesadas, intentar facultativamente el Recurso Jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o el Recurso Contencioso Administrativo (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar en su Escrito de Solicitud de Reposición de la Causa o Apelación de la Declinatoria de Competencia Residual decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria de fecha; 28 de Febrero de 2.023. En los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Que; “[PUNTO PREVIO.]”.

Que; “[Siendo esta decisión una interlocutoria en el cual resuelve una incidencia, que conforme al criterio de este juzgado considera que es incompetente, me permito señalar que la misma debe cumplir con todos los requisitos intrínsecos de validez, por lo que el principio de la legalidad debe prevalecer ante todo; pues bien me permito señalar que la motivación de la misma hace un señalamiento a una sentencia de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente de fecha 12; 15 de Febrero del 2012, (…), donde exista conexión con lo señalado, es decir pretensiones contra Saren, y ninguna de ellas por consiguiente tiene señalamiento de la no existencia en nuestra ley de Jurisdicción contenciosa administrativa sobre quien es competente en caso de acciones contra decisiones emanadas de Registros Mercantiles (SAREN); de igual forma verifique la decisión de fecha 05 de Diciembre 2011 en la referida página informativa (…), donde exista conexión con lo señalado, es decir, pretensiones contra SAREN, y ninguna de ellas por consiguiente tiene señalamiento de la existencia en nuestra ley de Jurisdicción contenciosa administrativa sobre quien es competente en caso de acciones contra decisiones emanadas de Registros Mercantiles (SAREN); Es decir con el debido respeto que merece No hay veracidad en dicha motivación, presumo que por error humano, confundió las fechas es por ello que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático en la importancia de señalar los datos respectivos de dicha sentencia traída para solucionar las dudas o conflictos, sin embargo, lo cierto y basado en el principio de legalidad y conforme a nuestro Máximo Tribunal de Justicia para la determinación de la competencia en caso análogos, en virtud de que no existe una norma expresa en la Ley de Registro Público y Notariado de 2006, el criterio del (sic) Sala Constitucional no ha sido consistente]”.

Que; “[A tal efecto, en sentencia n.º 1169 del 12 de junio de 2006, caso: Lloyd`s Don Fundiciones C.A., señaló lo siguiente: (“…) La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismo, (…)]”.

Que; “[En decir ante que el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Publico y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción. ]”.

Que; “[Posteriormente en el fallo Nº 258 del 28 de febrero de 2008, caso: José García, esta Sala Constitucional dictaminó: “En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)]”.

Que; “[Ahora bien en base al fundamento de la declarativa de incompetencia este Jurisdicente no tomo en consideración que la acción de amparo señala que es el tribunal en primera Instancia en relación a la materia que se trata, nuestro tribunal supremo de justicia fijo criterio al respecto]”.

Que; “[En sentencia sala Constitucional Sentencia número 258 de fecha 28 de Febrero 2088, situación que en armonía con ya sentencia de data anterior como la que mencione en el libelo es decir sentencia Numero 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente: “(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. (…).]”.

Que; “[DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESTATALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER LAS ACCIONES DE AMPARO EJERCIDAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE NEGATIVAS REGISTRALES ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER VINCULANTE]”.

Que; “[Ciudadano Juez, cuando se trate de rechazo o negativa de un determinado documento o actos, los tribunales competentes serán los juzgados superiores contenciosos administrativos de la Región, articulo 7 de Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales]”.

Que; “[Según lo narrado en los hechos mi pretensión encuadra con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado articulo 257 de la Norma Constitucional, y con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa articulo 9 ordinal 2, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[como en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales no existe una competencia expresa de la Ley, (…) así lo ha señalado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nº 1.700/2007 del 7 de agosto de 2007, (…) ya lo ha ratificado tal es el caso de sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia Nº 1.788 del 30 de noviembre de 2011(…) “cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos regístrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[DE LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE ACATAR LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SO PENA DE INCURRIR EN ERROR INEXCUSABLES.]”.

Que; “[Cabe destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó dos decisiones emblemáticas en la que declaró en cada una de ellas, error inexcusable de un grupo de jueces en virtud de actuaciones ilegales e inconstitucional dictadas en el decurso de distintos procedimientos, incluyendo amparo constitucional.]”.

Que; “[La primera de ellas se tara de la Sentencia Nº 0594, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Fernando Damián Bustillos, de fecha 5 de noviembre de 2021, expediente Nº 19-0444, dictada con motivo de acción de amparo constitucional intentada por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde se fijó el criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por parte de los jueces al desconocer las decisiones de la Sala constitucional, aplicable a partir de la publicación de la mencionada decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[La segunda decisión relativa a error inexcusable a que se hizo referencia up supra, se trata del fallo Nº 0659, expediente: Nº 21-0554, dictado en fecha 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a unos días después de que se pronuncia la sentencia anteriormente comentada y en el que se aplicó el criterio allí sentado; con motivo de acción de amparo constitucional autónoma, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, interpuesta por los ciudadano OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA Y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, de contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2021, por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.]”.

Que; “[En tal sentido, ciudadano Juez es evidente que este tribunal ha incurrido en error inexcusables al no acatar la decisión Nº 1.788 del 30 de noviembre de 2011, Ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO (…), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada con carácter vinculante, en el que la Sala abandonó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 258 del 28 de Febrero del 2008, (…).]”.

Que; “[SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA]”.

Que; “[En virtud de lo antes expuesto y en vista que este Tribunal se ha declarado incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad de la providencia administrativa que aquí se impugna, siendo que su competencia ha sido atribuida a través del criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalado, exclusivamente en materia de amparo constitucional, solicito a este Tribunal en aras de la constitucional transgredida se sirva anular el auto mediante el cual declara su incompetencia, declinando la competencia a los juzgados nacionales en materia contencioso administrativo, y procede a declarar su competencia para conocer el presente recurso de amparo acumulado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.




III
DE LA COMPETENCIA DECLINADA A LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVISTA.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la Solicitud de Reposición de la Causa o Apelación pretendido por la parte accionante; este Órgano Jurisdiccional; acerca de la competencia declinada residual. Al observar que el Servicio Autónomo de Registros y; Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5° del artículo 23º y; en el numeral 3° del artículo 25º, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa y; siendo que el conocimiento de la acción sub examine. Tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; resultan competentes para conocer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Negativa Registral. (Vid. Folio N°: 214. “SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA”.).

En primer lugar, correspondió a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad de Negativa Registral (SAREN) con Medida de Amparo Cautelar y; en tal sentido se observa lo establecido en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.023, dictada por este Juzgado; en lo referido a la incompetencia. Por tales consideraciones se presenta un extracto de la Sentencia Interlocutoria (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Que; “[II. DE LA COMPETENCIA.]”.

Que; “[Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo pronunciarse y determinar su competencia para conocer del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la DE NEGATIVA REGISTRAL POR PARTE DE LA REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE, de fecha Quince 15 de Agosto de 2.022. Y debidamente notificada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.022; dictado por la ciudadana; EULALYS GONZÁLEZ, en su carácter de REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE. El cual; Riela inserto en los Folios Nº (s): 58 al 66 del Expediente Judicial.]”.

Que; “[Previo al análisis, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de un determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49º numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.]”.

Que; “[En este sentido; circunscribiendo que la presente demanda tiene como pretensión la NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NEGATIVA REGISTRAL POR PARTE DE LA REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia debe este Tribunal Superior debe pronunciarse que; en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y; en invocación al principio iuri novit curia; se precisa que lo que se pretende es que el Tribunal conozca de la demanda que interpusieran; Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.]”.

Que; “[Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y; decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y; que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Públicos y Notarias. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.]”.

Que; “[Ahora bien, resulta forzoso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el numeral 5º del artículo 24º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:]”.

Que; “[Artículo 24°. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”. 5°. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5° del artículo 23° de esta Ley y en el numeral 3° del artículo 25° de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.]”.

Que; “[En concordancia con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal al analizar tal disposición y observa que, de una interpretación literal de la misma, se atribuye la COMPETENCIA A LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5° del artículo 23º de la Ley in comento.]”.

Que; “[En atención a lo precedente; en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y; al ser el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional. Es decir, un organismo que no está inmerso en lo previsto en el artículo 23º numeral 5°, eiusdem, corresponde la competencia en primer grado a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.]”.

Que; “[En armonía con lo anterior, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.012, estableció:]”.

Que; “[Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23º y en el numeral 3 del artículo 25º, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizo el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2.011. Así se decide.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.]”.

Que; “[En razón a los argumentos de Ley y; jurisprudenciales explanados resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; DECLINA la competencia a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24º numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuales son los competentes para conocer, sustanciar y decidir de la presente causa. Y; Así se Decide.]”.

Que; “[En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, se ORDENA la REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que previa distribución del Juzgado Nacional a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Y; Así expresamente se decide.]”.

Que; “[DECISIÓN:]”.

Que; “[Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE; para conocer y; decidir de la presente; DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR; interpuesto por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº: V05.995.961. Contra la REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA; al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital (que por distribución le corresponda). En virtud del principio de competencia residual. TERCERO: ORDENA; REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.


IV
DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha, 28 de Febrero de 2.023, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre; dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad con Medida de Amparo Cautelar; previa las consideraciones siguientes:

En la presente demanda de Negativa Registral, se circunscribe en la pretensión temeraria de la Reposición de la Causa y; a tales efectos la Apelación de la Sentencia Interlocutoria (Declinación de Competencia Residual); que ha sido interpuesto por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961. Del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; se DECLINA la competencia a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24º numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los competentes para conocer, sustanciar y, decidir de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional; observa que lo contenido en el escrito pretendido por la parte accionante en cuanto a la solicitud de la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA; es contrario al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Considerando que se establece; cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código de Procedimiento Civil, no garantice su imparcialidad.

Del análisis de la presente denuncia es menester puntualizar al formalizante, que la nulidad y, reposición de la causa procede cuando; se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduce a la violación del derecho a la defensa y, en el caso concreto, lo alegado es que este Órgano Jurisdiccional; reponga la causa al estado de que el a-quo dictara nueva sentencia, basado en la inmotivación del fallo de primera instancia. Es preciso indicar que aun no se ha remitido el Expediente a la alzada. Por ende, antes de la decisión de segunda instancia; que nos indique la norma realmente infringida. Por este motivo se declara improcedente la precedente denuncia por falta de técnica. Considerando que este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria se declaró incompetente y; declino la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

Por tales consideraciones; es preciso presentar un extracto de la SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA O DE SUS EFECTOS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONANTE; abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961. En virtud de la declinatoria de competencia residual decidida mediante Sentencia Interlocutoria por este Órgano Jurisdiccional de fecha, 28 de Febrero de 2.023 (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[No, obstante ciudadano Juez, si este Tribunal decidiera no realizar la reposición de la causa que aquí se solicita, manteniéndose en error inexcusable; y en virtud de que la naturaleza de mi pretensión injuria constitucional le corresponde a este Juzgado, insisto en la apelación que ejerzo en este acto contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Febrero del 2023, en el cual se declara su incompetencia para conocer la presente pretensión acción de amparo acumulada al recurso contenciosos administrativo de la nulidad contra la negativa registral proferida por la Registradora del Registro Mercantil Primero de la está (Sic) Circunscripción Judicial respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejías (Sic,) del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declara la nulidad del acta de asamblea tachada de falsa en ese procedimiento judicial, y a todo evento solicito que sea admitido el recurso de apelación por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley. (…).]”.


Es preciso destacar que este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; está obligado desplegar una correcta y; exhaustiva actividad probatoria. Evidenciándose que ante este Juzgado en fecha; 05 de Diciembre de 2.011. Expediente N°: RP41-G-2011-0000003. Ponente; DRA. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR. Decidió la Declaración de Competencia, en un Recurso de Nulidad, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); llevada ante este Tribunal por la ABG(A). MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422. La cual; la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.012, Expediente N°: AP42-G-2012-000016. JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Admitió y se declaró competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se aceptó la declinatoria de competencia que declaro el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Tal como se evidencia en la Sentencia Interlocutoria; que a continuación se expone:

EXPEDIENTE N°: RP41-G-2011-0000003. PONENTE; DRA. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

“[En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra el silencio administrativo realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón del recurso jerárquico contencioso administrativo interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Negativa Registral Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre. ]”:

“[En fecha 12 de mayo de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2011-000003.]”.

“[DEL ASUNTO PLANTEADO.]”.

“[Alegó el accionante lo siguiente: Que en fecha 25 de enero de 2010, sus representados los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, antes identificados, presentaron un documento redactado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, para su protocolización, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de enero de 2010 y en fecha 27 de enero del mismo año fue asignado dicho documentos con los recaudos para su inserción.]”.

“[Que el día martes 02 de febrero de 2010, fue la fecha fijada para que las partes se presentaran para la firma de dicho documento, la cual fue postergada en varias ocasiones sin que la ciudadana Registradora señalara de forma clara y precisa la causa de su negativa.]”.

“[Que en fecha 26 de febrero de 2010, fue notificado de la Providencia Administrativa Nº. 15.7.17.46-001, emitida en fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre.]”.

“[(..) Omissis (…)]”

“[Que en fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar la demanda interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto se libró boleta de notificación.]”.

“[Que en fecha 31 de mayo de 2011, compareció la abogada María de Fátima Rodríguez, ya identificada, y mediante diligencia consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta.]”.

“[Que en fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem. Igualmente, se le solicitó al citado Director, los respectivos antecedentes administrativos, a los fines de que fuesen remitidos dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento según lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se libraron oficios Nos. RE41OFO2011000093, 000087 y 000088, dirigidos a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.]”.

“[(..) Omissis (…)]”

“[Que en fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado acordó solicitud de correo especial realizada por la abogada María de Fátima Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de trasladarse y entregar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, comisión que le fuere conferida.]”.

“[(..) Omissis (…)]”

“[Que en fecha 14 de noviembre de 2011, vista la diligencia realizada por la abogada María de Fátima Rodríguez, en fecha 08 de noviembre de 2011 y la solicitud contenida en la misma, este Juzgado dejó sin efecto la designación de correo especial de la mencionada abogada, y ordena nuevamente notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.]”.

“[DE LA COMPETENCIA.]”.

“[En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra el silencio administrativo realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón del recurso jerárquico contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Negativa Registral Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre.]”.

“[ Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.]”.

“[En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “(…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”. Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.]”.

“[ Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…).]”.

“[Siendo ello así, y en virtud de que la presente demanda es contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo)]”.

“[En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, se declara incompetente para conocer el recurso de abstención interpuesto por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra el silencio administrativo realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón del recurso jerárquico contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Negativa Registral Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo]”.

“[DECISIÓN.]”.

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente.]”.


En este mismo orden de ideas se trae a colación lo contenido en el EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000016. JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. (http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2012/febrero/1478-15-AP42-G-2012-000016-2012-0220.html):

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.012, Expediente N°: AP42-G-2012-000016. JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

“[Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide;]”
En tal sentido, considera quien aquí Juzga; hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.447, de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa por error material en fecha 22 de Junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.451, cuyo artículo 25°, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:

“[(…) Omissis (…)]”.

La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, recurridos en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de los actuales Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5° del artículo 24° del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

“[(…) Omissis (…)]”.

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia; cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1°) Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23° numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y; distintos a; 2°) Los dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25° numeral 3° eiusdem).

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se puede apreciar que las actuaciones de Negativa Registral (SAREN) denunciadas, así como la Nulidad del Acto Administrativo impugnado constituido en la Medida de Amparo Cautelar; corresponde a las competencias transcritas. Pudiéndose evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública Nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa; Y; Así se declaró. En Sentencia Interlocutoria por este Juzgado Superior Estadal. En fecha; Martes Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023).

Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales; son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas; contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas; al Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras; las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº: 2.271; Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de Noviembre de 2.004; sobre el artículo 5° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº: 2010-1400 de fecha 14 de Octubre de 2,010 dictada por esta Corte).

Establecido lo anterior y; al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5° de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del SAREN. Siendo así, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Cabe apuntar que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional; pretende la Regulación de Competencia como mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil; con la finalidad de dirimir la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón a la materia surgida en la presente causa para quien corresponda. Aplicando los principios básicos que establece la legislación contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo como instrumento legal aplicable dada su naturaleza o jerarquía del tribunal que deba conocerlo en su materia conforme a la especialidad.

En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; corresponde a los Juzgados Nacionales y; no al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente; este Órgano Jurisdiccional debió declarar forzosamente su incompetencia y; declinar su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Mediante Sentencia Interlocutoria.

Señalado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 23°, numeral 19 que reza (Resaltado por este Juzgado Superior):

“[Artículo 23°. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[19°. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,]”.

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26°, numeral 19° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2.010, el cual es del siguiente tenor:
“[Artículo 26°. - Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[19°. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.]”.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; 98° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior Estadal que la Declinatoria de Competencia, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es necesario atender al contenido del numeral 5° del artículo 24° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los órganos competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5° del artículo 23° y; en el numeral 3° del artículo 25° eiusdem.

Compatible a estas premisas, debe este Juzgador atender a lo establecido en el numeral 5° y; 13° del artículo 23° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone su competencia a la Sala Político Administrativa; conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 24°.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial trascrita; Conteste a lo establecido en el artículo N°: 69°. En concordancia con los artículos N°(s): 66°; 70°; 71° y; 75° del Código de procedimiento Civil Sección VI. De la regulación de la jurisdicción y de la competencia (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):


“[Artículo 69°. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.]”.


De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez; se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Sala; el cual, debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº: 80 de fecha 1º de Febrero de 2.001 (Caso: José Pedro Barnola; Juan Vicente Ardila y; Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según Sentencia Nº: 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de Marzo de 2001.

“[Artículo 66°. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.]”.


Sin embargo; observa este Juzgado Superior Estadal que lo correcto es plantear la regulación de competencia; conforme a lo establecido en los artículos N°(s): 70° y; 71° del Código de Procedimiento Civil:

“[Artículo 70°: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.

“[Artículo 71°: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y, 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia; Resaltado por este Juzgado Superior.

“[Artículo 75°. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.]”.



Bajo el objetivo de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva; acorde a la referida norma y; visto que la parte accionante; solicito mediante Escrito de Apelación de la Sentencia Interlocutoria (Declinación de la Competencia). Dictada por este Órgano jurisdiccional; Intentado por la DRA. MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO; Bajo el N°: 68.422. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961; estima en el caso concreto; conforme a lo dispuesto en el artículo 23° numeral 5° y; 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; vista la declinatoria de competencia residual; se reitera que el conocimiento de la presente causa incoada por la parte accionante no le corresponde a la Jurisdicción Estadal Político Administrativa. Así se declara.

El desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Ocupando el análisis referido a las partes un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal; que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y; validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar; si quien actúa posee capacidad de ser parte, sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y; que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda.
En efecto, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la norma fundamental que constitucionaliza esta Jurisdicción; está contenida en el artículo 259° de la Constitución de 1.999, la cual dispone:

“[La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”; Resaltado por este Juzgado Superior.


La estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y; el derecho a la tutela judicial efectiva permite afirmar; que el Tribunal competente es el superior jerárquico del Juez que dictó la sentencia. Y es que puede en efecto considerarse que el objetivo principal del contencioso administrativo no es garantizar el apego a derecho de la actividad administrativa, sino proteger los derechos e intereses de los particulares afectados por tal actividad.

En base a las anteriores consideraciones y; la constatación de la situación aquí explanada este Juzgado Superior Estadal; administrando justicia. No puede Declarar; INADMISIBLE la presente demanda contentiva de Declinatoria de Competencia Residual, en el juicio por motivo de Negativa Registral correspondiente al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; siendo que la competencia es materia de orden público, en virtud de la competencia declinada residual por este Juzgado Superior Estadal; en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resultando procedente plantear la Regulación de Competencia. Y; Así, se declara.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 266°; Ordinal 1° y; 335° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; los artículos 25° y; 30° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la jurisprudencia inveterada, no corresponde a este Juzgado Superior Estadal la competencia para el conocimiento de la presente demanda contentiva de Declinatoria de Competencia, en el juicio por motivo de Negativa Registral.

Tal y como ha sido observado, por cuanto en el presente caso se planteó una Regularización de Competencia, esté Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la referida demanda.

Como puede deducirse, los Juzgados Superiores Estadales son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva. Así como, la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República; Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

En ese orden evidenció; este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; y tratada la revisión se ha verificado en ámbitos variados, tales como, el régimen de competencias, la legitimación exigida para recurrir, siendo que la presente acción plantea una Regularización de Competencia Residual, en aplicación al criterio orgánico y material, atribuidas a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir un organismo que no está inmenso en los previstos en los artículos 23° numeral 5° y; 25° numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, correspondiendo en primer grado a los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo. Y; Así se declara.



Del análisis anterior, se deriva que la oportunidad de la admisibilidad de la presente demanda, no sólo se deben analizar las Garantías Constitucionales, en relación con el caso concreto, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341° del Código de Procedimiento Civil. Considerándose; en primer principio que caracteriza a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es el principio de la especialidad, que implica que la misma se puede definir como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y; la legitimidad de la actividad administrativa, en particular, de los actos administrativos, hechos y relaciones jurídico administrativas. Conjuntamente; se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335° Constitucional.

Es criterio reiterado de las diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido; este Órgano Jurisdiccional trae en términos vinculantes las siguientes Jurisprudencias:

De la Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y; Contencioso Administrativo de Caracas; de fecha 9 de Febrero de 2.015. (https://vlexvenezuela.com/vid/sociedad-mercantil-administradora-contemporary):

“[En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer la demanda patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.]”.


De la Decisión de las Cortes Primera y; Segunda de lo Contencioso Administrativo; Oficio N°: 14/1496 de fecha 16 de Octubre de 2.014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y; Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; Contra el Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ JUEZ. PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA. EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000353 (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/NOVIEMBRE/1477-13-AP42-G-2014-000353-2014-1628.HTML):

“[(…) Omissis (…).]”.

“[DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA: En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente: “Vista la ‘Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’ (…) por cuanto dicho órgano injustificada e ilegítimamente no se ha pronunciado sobre la petición que conforme a derecho le fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por ‘extravío’ del Libro en el cual consta la propiedad que tiene [su] representada…’, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa: Que la parte accionante citó el artículo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.]”.

“[Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Ello así, se observa que aun cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.]”.
“[En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así decide.]”.


De la Decisión de las Cortes Primera y; Segunda de lo Contencioso Administrativo; Oficio Nº: 10-0693 de fecha 20 de Mayo de 2.010, por medio del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Ramón Iglesias; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.197; Contra el Registros Públicos; Registros Mercantiles y; Notarías Públicas, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). JUEZ. PONENTE: JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO. EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000265. (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/SEPTIEMBRE/1477-30-AP42-N-2010-000265-2010-833.HTML).

“[(…) Omissis (…).]”.

“[DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA: En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente: “Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación distinguida como circular Nro. 0230-858, de fecha 07 de diciembre de 2009, con destinatario distinguido con la denominación: ‘Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas’, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en virtud que la misma se realizó supuestamente en violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 44 y 49 de la Constitución, y por violar los principios de separación de los poderes públicos y de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem, respectivamente.]”.

“[Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando: (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[III DE LA COMPETENCIA: Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa: En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.]”.
“[Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.]”.

“[Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición del presente recurso, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la Circular Nº 0230-858 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por medio de la cual se comunicó a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías abstenerse de protocolizar los actos o negocios jurídicos en los cuales fueren intervinientes las Sociedades Mercantiles allí señaladas.]”.

“[En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es una dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que no configura alguna de las autoridades a las que se refiere el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, cuyo control jurisdiccional corresponde a otra autoridad judicial. Ello así, siendo que el conocimiento del presente recurso no le está atribuido en forma expresa a otro Órgano Jurisdiccional, corresponde en primera instancia su tramitación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así se declara.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.



De la Decisión de las Cortes Primera y; Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº: 1974/2013 de fecha 27 de Noviembre de 2.013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 61.150; Contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la negativa de registrar. JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T. EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000475. (http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ENERO/1477-22-AP42-G-2013-000475-2014-0035.HTML):

“[En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1974/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, titular de la cedula de identidad Nº 7.228.862, socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 79, tomo 55-A y de este domicilio contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.]”.

“[DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. En fecha 21 de noviembre de 2013, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos: “Vista la decisión dictada por este tribunal en la que se declara incompetente para conocer y decidir la acción de abstención o carencia interpuesta por mi representado, de conformidad con el artículo 69, en concordancia con el artículo 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. En el presente caso es absolutamente claro que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada con carácter vinculante Nº 1.788 del 30 de noviembre de 2011 y en sentencia 934 de la misma Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº 13-0449, en la que se resolvió que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, es el competente, en razón de la materia, para conocer de las acciones contra la conducta omisiva del registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Aragua. (…) Pido al Tribunal que remita inmediatamente copia de esta solicitud junto con la copia de la decisión recurrida y la del facsímil anexo, al Tribunal competente para que decida la regulación”. (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: (…). Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457). Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.]”.

“[En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional (…).]”.

“[De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual no es otro, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.]”.

“[Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte recurrente en fecha 21 de noviembre de 2013. Así se declara.]”.

“[MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente: En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.]”.

“[En el presente caso, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.]”.

“[Ello así, el Juzgado A quo decidió que el Juez de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para seguir conociendo de la acción interpuesta y “ORDENA” la remisión del presente asunto, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Corte de lo Contencioso Administrativo) a quien corresponda previa distribución.]”:

“[Ahora bien, pasa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por la parte recurrente y al efecto, se observa lo siguiente: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente: De acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer: (…). En tal sentido, los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 eiusdem, establecen: “Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...omissis...). 3.- La abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…). 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.]”.

“[Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[Determinado lo anterior, se observa que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de los recursos de abstención o carencia ejercidos contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se declara.]”:



V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLCITADO

En este contexto, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Conforme a lo expuesto por la parte recurrente en medida de amparo cautelar, observa este Juzgador que en dicha fundamentación no preciso la medida cautelar; solo aplica lo establecido en el artículo 588° del Código de Procedimiento Civil; quedando está generalizada.

Por tal consideración; se extrae parcialmente del Escrito Recursivo lo siguiente:

Qué; “[De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de efectos vinculantes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.788 del 30 de noviembre de 2011, solicito a este Tribunal que en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, dada la necesidad de la protección constitucional, suspenda los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad; conjuntamente con una medida de amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue; es el restablecimiento de los derechos y; garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no puede preventivamente pronunciarse. Dada la declinación de competencia de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la incompetencia del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar declararlo provisionalmente; sobre base derivada del mismo contenido del acto administrativo impugnado; trasmitido su carácter instrumental y; accesorio. Y; Así se Decide.

Precisado lo anterior, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo; para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción ejercida con prescindencia de la regularización de la competencia residual; ya analizada y; se confirma el fallo. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Como se puede evidenciar en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CONFIRMA LA INCOMPETENCIA; para conocer y; decidir de la presente; DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR; interpuesto por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº: V05.995.961. Contra la REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: REVALIDA DECLINACIÓN de LA COMPETENCIA; al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL (que por distribución le corresponda). A los fines de la regulación de competencia por constituirse como la cúspide de la autoridad que le corresponde decidir. En virtud del principio de competencia residual.

TERCERO: ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese y; Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná; a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
EXP: Nº: RP41-G-2023-000007.
FJSR/BCFR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.