República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre
Cumaná; Miércoles Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), los abogados: HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.057 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.545 procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de Agosto de 2.015, bajo el Nº: 28; Tomo 37-A RM-424, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J406505307, con domicilio en el Galpón Nº: 2; Sector El Dique; Puerto Pesquero, Cumaná del estado Sucre. Representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2.022, bajo el Nº: 3; Tomo 15; Folios N(s)°: 19 al 21, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenada por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) N° G-20009925-9. Por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-0000115.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMERICA. W8.C.A. dictado en fecha 26 de mes de mayo de 2022, por el ciudadano Presidente de Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, en ejecución de la decisión del ciudadano Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (CORPOSUCRE) de fecha 25/05/2022, en la que este funcionario resolvió procedente la rescisión unilateral de la Alianza Comercial para la "Rehabilitación y Funcionamiento de la Planta Procesadora de Pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez, en el presente caso se cumple con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad. En efecto:
Qué; “[Legitimación]”.
Qué; “[En el presente caso, la legitimación de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN AMERICA W8, C.A., es incuestionable, dado que el acto impugnado afecta directamente sus derechos subjetivos, pues la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) rescinde unilateralmente, la ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, suscrita con nuestra representada, lesionando sus intereses legítimos y directos.
Qué; “[CADUCIDAD]”.
Qué; “[La presente querella ha sido presentada tempestivamente, más es necesario señalar al Tribunal, muy respetuosamente, que la notificación del acto recurrido es defectuosa y por tanto, sin ningún efecto, por cuanto en la misma no se indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”.
Qué; “[De tal forma que al no haber llenado los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del recurrido acto administrativo de rescindir unilateralmente, la ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, es defectuosa y por tanto, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.]”.
Qué; “[Competencia]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[ANTECEDENTES]”.
Qué; “[Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nº 19, Tomo 223, folios 57 hasta 66, Inversiones Gran América W8, C.A. celebró con la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), una Alianza Comercial, cuyo objeto fue la "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, a cuyos fines, Corposucre, encomendó a Inversiones Gran América W8, C.A., la administración, operación y producción de bienes y/o servicios pesqueros y acuícolas de la “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” a LA EMPRESA, y le hizo entrega de la Infraestructura de la planta procesadora de pescado “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” ubicada en Carretera el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, en las condiciones señaladas en un anexo Denominado ANEXO A.]”.
Qué; “[Mediante documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el Nº 7, Tomo 82, folios 20 al 22, denominado “ADENDUM A LA ALIANZA COMERCIAL ENTRE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE “CORPOSUCRE” Y LA EMPRESA PRIVADA INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A., PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, se modificó el documento suscrito en fecha 11 de octubre de 2019.]”.
Qué; “[El día 16 de febrero de 2022, Corposucre le concede a Inversiones Gran América W8, C.A. una prórroga para dar inicio a las actividades productivas de la planta,]”.
Qué; “[El día 07 de Marzo de 2022, Corposucre procede a una Intervención con el objeto de revisar: “1.-Área Financiera y Administrativa; 2.-Area de Recurso Humano (Determinar el número de trabajadores, pasivos laborales, salarios); 3.- Verificación de la intervención del ALIADO; 4.- Levantamiento de bienes.”]”.
Qué; “[En fecha 04 de Mayo de 2022, el Dr. DeIbis Graterol, Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), dicta el ACTA DE INICIO del procedimiento administrativo para la rescisión unilateral de la Alianza Comercial. Dicha Acta de Inicio le fue notificada a nuestra mandante, mediante oficio CORPOSUCRE-GTE-GRAL-EXT-056/22 y que fue recibido por ella, el día 13 de mayo de 2022.]”.
Qué; “[En fecha 30 de Mayo de 2022, Inversiones Gran América W8, C.A., consignó escrito de descargo y promoción de pruebas.]”.
Qué; “[En fecha 25 de Mayo de 2022, el Dr. DeIbis Graterol, Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), dicta el ACTO CONCLUSIVO del procedimiento para la rescisión unilateral alianza estratégica para “rehabilitación y funcionamiento de la planta procesadora de Pescado de la unidad de producción social pesquera y acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”, declarando CON LUGAR la rescisión unilateral de la alianza estratégica.]”.
Qué; “[En fecha 09 de Junio de 2022, nuestra representada recibió el oficio fechado el día 25 de Mayo de 2022, suscrito por el ciudadano Almirante, Gilberto Amílcar Pinto, en su condición de Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), mediante el cual pretendió notificar a Inversiones Gran América W8, C.A. de la decisión tomada por el Gerente General de esa Corporación de declarar procedente la rescisión unilateral de la alianza para la “rehabilitación y funcionamiento de la planta procesadora de Pescado de la unidad de producción social pesquera y acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”.]”.
Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Qué; “[El acto administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMERICA. W8.C.A.,, (Sic) está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior; Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; así, interpretando el espíritu del Constituyente de 1999, en estos mismos términos, ya entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° 14.825, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, al señalar lo que a continuación parcialmente se transcribe:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativistas denominan el [Ajuste al bloque de legalidad].]”.
Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) que explanamos a continuación:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[PETITORIO.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMERICA. W8.C.A. dictado en fecha 26 del mes de mayo de 2022, por el ciudadano Presidente de Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, en ejecución de la decisión del ciudadano Gerente Gerencia General de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (CORPOSUCRE) de fecha 25/05/2022, en la que este funcionario resolvió procedente la rescisión unilateral de la Alianza Comercial para la "Rehabilitación y Funcionamiento de la Planta Procesadora de pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal advertir su competencia en atención al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que contempla los principios fundamentales de la República que la consagran como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, erigiéndose éstos como los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De la misma forma, observándose el precepto contenido en el artículo 26° Constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”.
Bajo ese orden de idea, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a una DEMANDA DE NULIDAD; incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”, representada en este acto judicialmente por los abogados: HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.057 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.545; que versa sobre la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenada por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.022; en ejecución de la decisión del ciudadano: Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE). La cual; Riela inserta en los Folios N°(s): 26 al 44 (Alianza) y; 45 al 48 (Notificación). Expediente Principal.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional; observa que es necesario aclarar que la parte actora describió que el objeto de la presente demanda lo constituye: “[(…) DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA “REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Así pues, aprecia este Juzgador que la vía de impugnación no es solo; la de atacar la nulidad de dicho acto, sino también la de definir; si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con la vía contractual.
En razón de los hechos suscitados, este Juzgado considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que con frecuencia se intentan por ante órganos jurisdiccionales recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un Contrato Administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución.
Dentro de este contexto, se constata que la parte accionada en el presente proceso es la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), la cual fue creada por Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre Nº: 16387, de fecha Once (11) de Agosto de 2.011 y; posterior reforma de Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre Nº: 2526, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.019, es una Corporación con Personalidad Jurídica, la misma es considerada como una empresa estadal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 103º de la Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. G. O; Ext. N°: 6.147 de fecha 17 de Noviembre del 2.014, el cual prevé:
“[Artículo 103º: Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital social.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Ahora bien, evidenciado el objeto de la controversia y; dado que el conocimiento de las causas vinculadas a demandas intentadas contra empresas del Estatal Sucre o que versen sobre contratos administrativos, en efecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior estima acertado que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”, haya acudido ante este Tribunal a los fines de resolver la controversia.
Dilucidado el anterior punto, este Juzgado estima prudente su competencia en razón de la materia; atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional; observa su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de efectos particulares y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE).
En atención a los fundamentos de ley explanados y a la jurisprudencia sub examine parcialmente transcrita; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara: “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y; decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD. Y; Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reglas referidas a la caducidad de las acciones de nulidad; y de los requisitos formales del libelo de demanda contemplados en el artículo 32° y; ordinal 1° del artículo 33° ejusdem.
En ese orden, establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.
En consonancia con la norma transcripta up supra y; en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido con la caducidad de la acción; este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad de la acción, la cual señala en el ordinal 1° del artículo 32°, lo siguiente:
“[Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Vista la norma citada, se observa que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; se encuentran sometidas al lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) –seis meses- contados a partir de su notificación o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; notificación dirigida a; INVERSIONES GRAN AMERICA W8; C.A., debidamente emitido por el PRESIDENTE (E) DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO (CORPOSUCRE). Ciudadano; ALM. GILBERTO AMILCAR PINTO BLANCO; en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.022. Y debidamente notificada en fecha Nueve (09) de Junio de 2.022.
De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva del acto administrativo, a saber: Nueve (09) de Junio de 2.022, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, es decir, hasta el Cinco (05) de Diciembre de 2.022, han transcurrido Ciento Setenta y Nueve (179) días; un lapso determinado como valido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto no opera la caducidad de acción como primer supuesto de inadmisibilidad de la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR. Y; Así se determina.
En lo atinente; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora no acumuló pretensiones excluyentes, por consiguiente, no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.
En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.
Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; de los recaudos que lo acompañan, que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.
En Noción de ello, resulta preciso estimar la Admisión de la presente en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones; de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordena notificar de la admisión de la presente DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA; LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenada por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE; a los ciudadanos: PRESIDENTE DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE); PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la remisión a dichos funcionarios, de las copias certificadas correspondientes. Y; Así se decide.
De la misma manera, se acuerda solicitarle al ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE); la remisión a éste Juzgado de las Copias Certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado del caso; en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar de conformidad con lo previsto en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el Cartel de Emplazamiento que alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual; será liberado el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual, deberá ser publicado en un diario local o del ámbito Nacional.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente acción contentiva de DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL; interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”; Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL; interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”; Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), en los términos expuestos.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las diez y, treinta de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; PRESIDENTE DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE); PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000115
FJSR/Bf/Cc.
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