REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º
En fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.020, el ciudadano; AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, asistido en este acto por el abogado: ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20; De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2020-000014.
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.020, consta en auto la Admisión del presente recurso y; de haberse librado en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.020 las citaciones y; notificaciones de Ley.
De la Consignación del Poder Apud Acta.
En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.020, corre en autos diligencia constante de Un (01) Folio útil, presentada por el ciudadano; AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 consignando PODER APUD ACTA. Mediante el cual; confiere poder de representación a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA e YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771 respectivamente.
De las Citaciones y; Notificaciones.
En fecha; Diecisiete (17) de Marzo de 2.021, cursan los acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente causa y; de las notificaciones libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE sobre la admisión de la presente causa.
Del Error Material en el Emplazamiento.
En fecha; Doce (12) de Abril de 2.021, corre auto que acuerda dejar sin efecto el Oficio N°: 129-2020 emanado de este Juzgado Superior Estadal y; se ordena mediante Oficio N°: 043-2021, emplazar nuevamente al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente causa; dejándose constancia del error material en su notificación.
En fecha; Quince (15) de Abril de 2.021, cursa acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente causa.
En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.021, corre inserto en autos diligencia constante de Un (01) folio útil, presentada por el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 acreditado en autos en su carácter de representante judicial del accionante. Mediante la cual solicita ratifique el contenido del Oficio N°: 043-2021. De fecha; Doce (12) de Abril de 2.021.
De la Consignación del Escrito de Contestación por el Accionante.
En fecha; Seis (06) de Julio de 2.021, riela en actas diligencia constante de Ocho (08) folios útiles, presentada por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169 acreditado en autos en su carácter de representante judicial del Ente Querellado. Mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta. En la misma fecha; consta auto que ordena agregar éste al Expediente Judicial a los fines de que surta su efecto legal.
En fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.021, consta en autos diligencia presentada por el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 acreditado en autos en su carácter de representante judicial del accionante. Mediante la cual solicita copia simple del Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta.
Del Consignación del Poder de Representación.
En fecha; Diecinueve (19) de Diciembre de 2.021, riela diligencia contentiva de Dos (02) folios útiles; presentada por el ciudadano; FREDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169. Mediante la cual; consigna copia simple de Poder Notariado de representación conferido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. En la misma fecha; consta auto que ordena agregar éste al Expediente Judicial a los fines de que surta su efecto legal.
Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.021, riela en auto el Cómputo del Lapso de Vencimiento para que las partes se dieran por notificadas. De esta manera, se deja constancia del Término del Lapso de la Contestación de la Demanda en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho atendiéndose lo previsto en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Diecinueve (19) de Agosto de 2.021; consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala de ambas partes intervinientes en el proceso; de la contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y; de la Apertura del Lapso a Pruebas. En consecuencia, se fijó la Audiencia Definitiva conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la No Consignación del Expediente Administrativo.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, corre inserta al Expediente Judicial diligencia presentada por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, acreditado en autos en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. A través de la cual expone las razones que imposibilitan a la fecha consignar las copias certificadas del Expediente Administrativo ICAP N°: 161-009-2018, motivando que el mismo consta de cuatrocientos cuarenta y dos (442) folios y; la Administración, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para fotocopiar todo el expediente.
En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.022, riela inserta diligencia presentada por la representación judicial del accionante mediante la cual solicita la remisión del Expediente Administrativo referente con la presente causa.
En fecha; Primero (01) de Junio de 2.022, consta auto acuse de recibo de Boleta de Notificación N°: 234-2022, de fecha 11/04/2022, dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Mediante la cual este Juzgado Superior Estadal; solicita la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa, requerido para decidir de conformidad con el artículo 39° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; artículo 514° del Código de Procedimiento Civil. Otorgándole un plazo no mayor de Ocho (08) días de despacho para su remisión y; señalando que se dictara el Dispositivo del Fallo al quinto (5°) día de despacho siguiente que conste en auto el acuse de la referida boleta de notificación.
En fecha; Catorce (14) de Julio de 2.022, riela inserta en actas diligencia constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles presentada por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 132.771, acreditado en autos como representante judicial del ciudadano; AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839. Mediante la cual consigna elementos parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO correspondientes a la presente causa.
De la Promoción de Pruebas.
En fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.021, cursa diligencia constante de Dieciséis (16) folios útiles presentada por la representación judicial del accionante Por medio de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha; Once (11) de Octubre de 2.021, consta en actas diligencia constante de Tres (03) folios útiles presentada por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; a través de la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, corre auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la representación judicial del accionante.
De la Extemporaneidad de la Pruebas Promovidas por la Administración Policial.
En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, cursa auto de INADMISIBILIDAD de las Pruebas promovidas por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
De la Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, corre en auto Oficio N°: 149-2.021, de la misma fecha emanado por este Juzgado Superior Estadal; dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a objeto de que informe sobre los particulares que se señalan en su texto.
En fecha; Once (11) de Noviembre de 2.021, cursa auto de entrada del Oficio N°: CDP-SUCRE EJE CUMANÁ-137/2021, remitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que hace constar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; de la orden de notificar a las partes en el proceso y; advierte de la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.022; cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración; con la comparecencia de la representación judicial del Ente Querellado y; de la presencia en Sala del querellante acompañado de su representación judicial. Asimismo, se hizo constar la transcripción de los alegatos esgrimidos por ambas partes presente en Sala y; de la consignación de los correspondientes Escritos de Conclusiones presentados por las partes.
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Once (11) de Abril de 2.022, cursa auto que deja constancia que siendo la oportunidad para dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva, no consta en actas el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relativo a la presente causa; que ordena solicitarlo concediéndole al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, un lapso de Ocho (08) días de despacho contados una vez que conste en auto su Notificación y; se expresa que se dictara el dispositivo del fallo de conformidad al quinto (5°) día de despacho siguiente a que culmine el lapso anterior a las Diez y; Treinta de la mañana.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa esta Sala del Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para sustentar su pretensión el accionante en su Escrito Querellar expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[DE LOS HECHOS Y CARGOS IMPUTADOS]”.
Qué; “[Como consecuencia del Oficio N° 877/17 de fecha Cumaná 03 de Noviembre de 2018 enviado por Comisionada (IAPES) (…) Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP), remitiendo las actuaciones relacionadas con una investigación adelantadas en contra de los funcionarios: Comisionado Agustín Salazar, cédula de identidad N° V-10.464.839; Supervisora Agregada Cruz Medina Coll, (…) V- 10.950.851, Oficial Jefe Luis Rafael Rivas Malavé, (…) V- 12.663.245, Oficial Agregado Douglas José Castillo Andrades, (…) V- V17.447.099 y; Oficial Alvaro Luis Maneiro, (…) V- 19.893.738, el día 18 de enero de 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del (…) dio (Sic.) inicio a una averiguación administrativa disciplinaria en contra de los entonces funcionarios policiales (…), bajo las siguientes razones: “Por cuanto (Sic.) ustedes presuntamente estando en servicios detuvieron en la “Ye” de Río Salado de Güiria a dos ciudadanos identificados como: (…) trasladándolos posteriormente al CCP Gral. Juan Manuel Valdez, solicitándoles la cantidad de quince (15.000.000) (Sic.) millones de Bolívares, de los cuales estos le hicieron entrega de la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana (…) del Banco Banesco N° (…) pareja del Comisionado Agustín Salazar además de 100 Dólares en efectivo que le fueron entregados a los funcionarios que realizaron el procedimiento policial con la finalidad de no procesarlos por el delito de robo de 300 kg. de cobre y ponerlos a la orden de la fiscalía. Hecho ocurrido en el CCP Juan Manuel Valdez, Municipio Valdez. Edo. Sucre, en fecha 20 de octubre de 2019.” (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 004-20, de fecha 15 de marzo de 2020, dictada en ejecución Nro. CDP-SUCRE- 062-2019 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, y que le fue notificado el día 20 de Octubre de 2020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso (…) durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra (…)”.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro texto fundamental, (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° 14.825, (…), al señalar lo que a continuación parcialmente se transcribe. (…).]”.
Qué; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, (…).]”.
Qué; “[1. La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) establece: (…).]”.
Qué; “[Como se desprende (…), una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5)días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse (Sic.)en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso se extingue.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[2. Violación del artículo 13.1 del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Qué; “[El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) establece: (…).]”.
Qué; “[De la norma antes transcrita se desprende que la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.) carece de iniciativa investigativa disciplinaria, es decir, ella puede practicar diligencias de investigación previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[La actuación de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), sin haber mediado la previa habilitación de la I.C.A.P, mediante la orden de inicio, vicia de nulidad todas sus actuaciones y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Qué; “[3. Declaración de testigo sin haber rendido juramento.]”.
Qué; “[En efecto, se puede constatar de los folios tres (3) al catorce (14) del expediente administrativo (ICAP 0009-18) que se hallan insertas las declaraciones de los “testigos” (…), y que las actas no contienen la constancia expresa de haber sido (Sic.) prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador de la causa (O.I.D.P.), además, de haber actuado sin la previa orden de inicio dictada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, y, por ende, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[4. Ruptura de la unidad del proceso. División de la continencia de la causa]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, el día 18 de enero de 2018, a instancia de la Coordinadora de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales, el ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial (…) ordenó el inicio de Averiguación Administrativa en contra de mi persona y de los funcionarios policiales (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[4. Violación del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El mencionado artículo 34 establece: (…).]”.
Qué; “[Es el caso, que en el Expediente administrativo (…) ICAP: 009-18: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías (…), en las que se halla establecido, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. b) NO EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías (…), en las que se halla acordado la posposición de la Audiencia Oral y Pública. c) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías (…) en las que se halla acordado la convocatoria del suplente (…) para que supla a su principal, como tampoco consta la excusa del miembro principal (…). d) NO EXISTE NINGUNA ACTA que recogiera las incidencias de las Audiencias Orales y Públicas (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[5. Violación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sic.) sobre el Régimen Disciplinario, en lo atinente a los artículos 84 y 90.]”.
Qué; “[Como señalamos anteriormente el Consejo Disciplinario de Policías violó el artículo 84 del Reglamento (…). De igual manera, (…) incumplió la norma en comento al no fijar mediante acta que debía estar inserta al expediente del acuerdo del Consejo Disciplinario sobre la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia Oral y Pública.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Debo señalar, (…) que al expediente no cursa acta de la AUDIENCIA BREVE ORAL Y PÚBLICA convocada para el día 21 de agosto de 2019, ni la celebrada el día 28 de agosto de 2019, por lo que resulta imposible determinar si la misma se realizó, (…).]”.
Qué; “[6. Se me negó la posibilidad de controvertir las “pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme a los dispuesto en el artículo 49 de nuestra constitución, (…).]”.
Qué; “[Pues bien ciudadano Juez: A los folios 3 al 14 (…) se hallan insertas y las declaraciones rendidas ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales de los ciudadanos Ramón Isidro Orfila (…), David José Báez (…), Gregorio Garnier Lopez (…),Gregorio Garnier López(…), Rommer José Carrión (…), Ronny José Carrión (…), María Cruz Lezama Estrada (…), Omaris Navarro Lezama. Dichas “testificales” fueron rendidas inaudita parte, (...).]”.
Qué; “[Pues bien ciudadano Juez: (…). Dichas “testificales” (…) fueron utilizadas por ese órgano disciplinario como elemento que demostraba, (…) mi presunta responsabilidad en los hechos que me atribuyeron, pero en ningún momento, ni durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario ni durante la Audiencia Oral y Pública se me permitió controvertir esos testimonios mediante el contrainterrogatorio a tales testigos, porque (…), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) no los hizo comparecer.]”.
Qué; “[7. El Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Si bien el artículo 36 del Reglamento establece que (…), por lo que al haberse constituido el Consejo Disciplinario con la presencia de un suplente, sin haber sido convocado previamente, no solo (Sic.) es irregular la constitución del Consejo sino que violó el derecho a la defensa.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[8. Violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: (…), la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, señalan:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Pues bien ciudadano Juez: La administración, al tomar la decisión mediante la cual declara procedente mi destitución (…), omitió pronunciarse sobre los pedimentos formulados (…), en el escrito de descargo, como en la Audiencia Oral y Pública.]”.
Qué; “[En efecto, ciudadano Juez, en mi escrito de descargo, y en la Audiencia Oral y Pública, planteé, entre otros, los siguientes alegatos. a.- La extinción del proceso (…). b.- La violación del Principio de Tipicidad y Legalidad Sancionatoria, (…). c.- Negué estar incurso en los hechos que se me imputaron, ello con fundamento en las declaraciones rendidas sin mi presencia por los ciudadanos (…) Orfila (Sexta Pregunta), (…) López (Décima Tercera Pregunta), Romer (…) (Décima Quinta Pregunta), Ronny (…) (Décima Quinta Pregunta), (…) Navarro Lezama (Séptima Pregunta). d.- Denuncié la violación del derecho a la asistencia jurídica, por cuanto las entrevistas realizadas (…) lo fueron en ausencia de un abogado que me garantizara la asistencia jurídica.]”.
Qué; “[9. Los hechos que según el Consejo Disciplinario de Policías comprometen mí responsabilidad son distintos a los imputados por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y ventilados en la Audiencia Oral y Pública.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Como podrá observar el (Sic.) ciudadano Juez, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial nos ubica a los cinco (5) funcionarios investigados en la “Y” de Rio Salado de Guiria, que los cinco practicamos la detención de los ciudadanos (…), trasladándolos (…) al CCP Manuel Valdez de Guiria, con el propósito de extorsionarlos con un presunto robo de 300 kg de cobre.]”.
Qué; “[La misma Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, al momento de notificarme la Valoración y Determinación de Cargos (…), cambia sustancialmente los hechos (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[10. Violación al Principio de Contradicción” (Sic); la “Violación a la Valoración de las Pruebas (Sic.).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: A los folios 03 08, 10, 12, 13 y 38 las declaraciones rendidas inaudita parte, sin mi presencia, ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales (…), de los ciudadanos (…). Dichos “testigos” fueron valorados como testigos de cargo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…), sin permitírseme durante todo el procedimiento, ejercer el control de la prueba y mi derecho de contradecirlas, mediante el contra interrogatorio. De la misma manera, a pesar de habérseme violado mi derecho a la contradicción y control de la prueba, el Consejo Disciplinario de Policías (…), les da pleno valor probatorio, siendo que todos los declarados, a excepción de (…), son testigos referenciales.]”.
Qué; “[11. Mi destitución se produce en base a hechos no comprobados (Violación a la presunción de inocencia).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Las solas declaraciones realizadas por los denunciantes, y los testigos referenciales declarados inaudita parte en la etapa de averiguación preliminar no son un medio probatorio que per se pueda llevar a la convicción del Juzgador que desplegué una conducta subsumible (Sic.) la causal de destitución imputada(…), toda vez que a tenor (…) Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de los testigos, a los fines de que no exista duda de la configuración fáctica (sic) de la hipótesis normativa que justifica el ejercicio de la potestad sancionatoria (…).]”.
Qué; “[Pues bien, la administración decidió declarar procedente mi destitución, sobre hechos no comprobados, ya que no está demostrado más allá de toda duda: (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Así las cosas ciudadano Juez, (…), la administración no logró demostrar que ciertamente, me hallaba incurso en tal causal, es decir, no hubo plena prueba de esta imputación, no logró destruir la presunción de inocencia que me ampara incurriendo por tanto en violación de mi derecho a la presunción de inocencia.]”.
Qué; “[PETITORIO]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 004-20, de fecha 15 de marzo de 2020 suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) (…), en ejecución del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE-062-2.019 (cuya nulidad también solicito), tomada el día dieciocho (18) de septiembre del 2019, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) (Expediente N° ICAP:009-18). SEGUNDO: ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el grado de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los Supuestos de Inadmisible de la demanda contemplados en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción, en virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.020, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva. Así pues, se procede en consecuencia a resolver lo conducente.
Teniendo presente lo anterior, se advierte en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter de lapso fatal de la Caducidad; no sujeto a interrupción y; que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-1012). En efecto, la Sala sostuvo que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este contexto, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que rigen el lapso de la Caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, a saber:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Del artículo supra transcrita se desprende, en primer lugar que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación de índole funcionarial en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe ser interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (03) meses y; en segundo lugar, que dicho lapso se computará de forma distinta según el objeto del proceso. En efecto, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa, con él cual se presume la trasgresión de un derecho de contenido estatutario; el lapso se computará desde el día en que se produjeron éstos y; si se recurre un acto administrativo, el cómputo del lapso se iniciará a partir de la fecha de su notificación.
No obstante, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Derivado de lo anterior, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:
“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En conexión con lo precedente, a los fines de determinar el plazo para interponer la Acción, emana de los elementos cursantes en autos que el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2.020. De la misma manera, se verifica que en fecha; VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.020, fue materializada la notificación del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019 que decidió PROCEDENTE la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” de la administración policial. Ello riela en los Folios N° (s): 14 al 15 del Expediente Judicial.
Teniendo presente lo anterior y; en razón del examen exhaustivo del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; da cuenta a este Juzgador que dicha instrumental; adolece de la mención expresa al recurso que proceden contra el acto que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, -Hoy Querellante-. A su vez; de la expresión del lapso para su interposición y; el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, prestándose inobservancia a lo previsto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Derivado de lo anterior por imperativo del artículo 74° eiusdem; se subraya que todo Acto de Notificación que reúna tales omisiones, como consecuencia jurídica de ello, se considerar a éste como defectuoso y; no producirá ningún efecto; razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la presente pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso; toda vez que se presupone un desconocimiento por parte del administrado de los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49° constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
En virtud a lo expuesto para mayor abundamiento, necesario es precisar además lo apuntado tanto por la doctrina patria y; la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la notificación defectuosa de los actos administrativos. En tal sentido, se destaca que no tendrá efecto alguno el acto que disminuya la esfera de libertad del particular y; quedará sometido a una condición suspensiva, cuando su notificación prescinda de la mención expresa si fuere el caso, es decir, acto definitivo, o con fuerza definitivo, los recursos, el tribunal competente y el tiempo hábil para su interposición (Véase: Leal Wilhelm, Salvador. Teoría del Procedimiento Administrativo. Editores Vadell Hermanos. 2da. Edición. Caracas. Venezuela. 2.014. Pág. 219). Por otra parte, coherente con ello, dejo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 696 de fecha; Cuatro (04) de junio de 2.015, recaída en el Expediente N°: 14-0974; que resulta patente lo defectuoso de la notificación cuando efectivamente, se obvie toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y; del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes.
Teniendo presente lo anterior, se traer a colación el criterio previamente instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº: 1.867 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.006 recaída en el Expediente Nº: 06-1058, acerca de la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y; sus efectos sobre la caducidad de la acción interpuesta. En particular la Sala precisó:
“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Consecuentemente, en atención al Principio Pro Actione y; el derecho al Acceso a la justicia; la Sala Constitucional; ha dejado asentado que, precisados inequívocamente los defectos en la notificación, no deberán computar el lapso de caducidad. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº: 10-0034). Por su parte, consecuentemente la Sala Político Administrativa confirmo que el lapso de caducidad operará válidamente cuando el particular sea notificado correctamente, conforme lo previsto en los artículos 73° y; 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Véase Sentencia N°: 1.027 de fecha; Tres (03) de Octubre de 2018. Caso: Pizzería y Carnes La Cascada, C.A). De la cual se extrae parcialmente:
“[(…), para que pueda operar la caducidad válidamente resulta necesario que la recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que de dicho acto se desprendan los recursos, el tribunal competente y el tiempo hábil para su interposición, conforme lo estatuido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención a los precedentes legales; doctrinarios y jurisprudenciales, concluye quien aquí sentencia sobre la ineficacia del acto administrativo que; se impugna visto que el órgano sancionador obvió; indicar expresamente en la notificación el texto íntegro del acto; los recursos que procedían contra la decisión ordenada, así como el lapso para su interposición.
Como corolario resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la caducidad de la acción interpuesta como supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en atención al artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de la notificación defectuosa del acto administrativo de “DESTITUCIÓN”; por inobservancia a los artículos 73° y; 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así expresamente se determina.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional alude acerca de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte del Ente querellado. Así pues, en su Escrito de Contestación la representación judicial de la recurrida contradijo en base a los siguientes argumentos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[CAPÍTULO PRIMERO]”.
Qué; “[Vale destacar que la Providencia Administrativa de retiro de la Función Policial del funcionario investigado, es un acto consecuencia de la Decisión tomada por el Consejo Disciplinario, y dicho retiro está obligatoriamente establecido en el artículo 15 del Reglamento (…).]”.
Qué; “[En consecuencia, no es el Director del Cuerpo de Policía del estado sucre, quien debe contestar a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo N° CPD SUCRE-062-2019, que dictó el Consejo Disciplinario, sino el propio Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del Estado Sucre, por cuanto este es un Cuerpo Colegiado e independiente, el cual debe desvirtuar los supuestos señalamientos que el querellante hace a dicho acto administrativo, (…).]”.
Qué; “[El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Sólo responde y así lo hace, a través de esta defensa, por los señalamientos de nulidad hechos a la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 004-21, dictada legal y legítimamente por él, cumplida por ley de manera obligatoria.]”.
Qué; “[CAPÍTULO SEGUNDO]”.
Qué; “[(…) el querellante, en LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, las hace de manera generalizada aduciendo un sinnúmero (Sic.) de razones de hechos distorsionados, contradictorios y enredados, ya que no precisa separadamente los vicios tiene (Sic.) el Acto Administrativo Nro. CPD-SUCRE-062-2019,(…), y cuales vicios tiene la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 004-21,ejecutada por el Director de la Policía del estado Sucre, omitiendo en consecuencia el querellante, los principios de claridad y precisión de cada uno de dichos actos administrativos cuestionados.]”.
Qué; “[CAPÍTULO TERCERO]”.
Qué; “[Igualmente, esta defensa destaca que los Actos Administrativos de Destitución CPD-SUCRE-062-2019, y el Acto Administrativo de Ejecución Nro. PA/IAPES-NRO: 004-21, provienen de dos (2) entes públicos diferentes.]”.
Qué; “[El primer Acto (…) emana del Consejo Disciplinario (…), que es un Ente Autónomo e Independiente, y el segundo Acto Administrativo (…), es consecuencia obligatoria del anterior, y emana del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien está obligado por ley a ejecutar el acto administrativo dictado por dicho Consejo Disciplinario, por disposición (…) artículo 97 y 100 del Reglamento Disciplinario Policial y (…) 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.
Qué; “[CAPÍTULO CUARTO]”.
Qué; “[También se debe destacar (…), que los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policías (…), son órganos colegiados independientes, con plena autonomía y competencia para decidir sobre las faltas graves (….), y sus decisiones son de inmediato y obligatorio cumplimiento para el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, (…), de acuerdo a (…) artículos 80 y 82.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) artículo 15 y 16.2 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario Policial.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Por lo antes señalado, se reafirma que el fondo de la decisión a tomar por ese digno juzgado, es contra el Acto Administrativo CPD-SUCRE-062-2019, (…).]”.
Qué; “[CAPÍTULO QUINTO]”.
Qué; “[Se niega, rechaza y contradice (…) que las investigaciones adelantada por la Oficina para la investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP),son ilegales, por cuanto se realizaron sin haber recibido previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.
Qué; “[CAPÍTULO SEXTO]”.
Qué; “[Se niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante quien denuncia la Declaración de Testigo en la etapa preliminar sin haber rendido juramentación (…) y negarle la posibilidad de controvertir las pruebas recabadas durante el proceso de sustancian.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Las entrevistas realizadas a los ciudadanos (….), no se realizaron durante el lapso de promoción y evacuación de Pruebas sino en la etapa preliminar.]”.
Qué; “[CAPÍTULO SÉPTIMO]”.
Qué; “[Se niega, rechaza y contradice (…) la Ruptura de la Unidad de la Unidad del Proceso.]”.
Qué; “[(…) si bien los lapsos en la notificación del Auto de Valoración de Cargos a los funcionarios investigados se realizaron en diferentes fechas, dicha separación de notificación de cargos, no vicia de nulidad el acto impugnado ni materializa la institución de la prescripción sobre la actuación del órgano, por cuanto lo fundamental dentro del procedimiento administrativo disciplinario policial es que la ICAP, vele por el cumplimiento y respecto de los lapsos que se dan a cada funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, como lo son la formulación de cargos, acceso al expediente, consignación del escrito de descargos, y promoción y evacuación de pruebas, por lo que esta defensa considera que los desajustes en los lapsos (…) no constituye vicio que causen la nulidad del procedimiento.]”.
Qué; “[CAPÍTULO OCTAVO]”.
Qué; “[Se niega, rechaza y contradice (…) la violación al principio de exhaustividad o globalidad.]”.
Qué; “[La decisión de Destitución CPD-SUCRE-062-2019, y el acto de retiro PA/IAPES-NRO: 004-21, tienen la motivación suficiente, el suficiente análisis y la apreciación completa y global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, que cubren la motivación suficiente para la decisión de destitución y posterior retiro de la función policial.]”.
Qué; “[CAPÍTULO NOVENO]”.
Qué; “[Se niega, rechaza y contradice la extinción del proceso, por cuanto la decisión de la destitución se tomó fuera del lapso de ley para la celebración de la audiencia oral y pública.]”.
Qué; “[Si bien se observa retardo en la celebración de dicha audiencia oral y pública, este retardo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto, ya que no se evidencia de los autos vulneración alguna al derecho a la defensa, por cuanto querellante fue debidamente notificado con anticipación de la citada audiencia; estuvo debidamente asistido, tuvo acceso al expediente en todo momento, todo, dentro del procedimiento legalmente establecido.]”.
Qué; “[CAPÍTULO DÉCIMO]”.
Qué; “[Por último, (…) que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; así mismo se declare sin lugar la querella incoada y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes (…).]”.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DEL QUERELLANTE
De la misma manera, advierte que se desprende de acto de Audiencia Preliminar sobre la APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS. Ello riela inserto en el Folio N°: 66 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Con vista a lo anterior, se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos; la admisión del Escrito de Promoción de Pruebas Instrumentales y; de la promoción de la Prueba de Informe. El cual corre inserto en los Folios N°(s): 71 al 74 del Expediente Judicial y; se extrae parcialmente lo siguiente:
“[CAPÍTULO I. Instrumentales.1.- (…), y a los fines de demostrar que la querella fue presentada tempestivamente, promuevo (…). (…) Copia simple, (…) de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 069-19, de fecha 15 de marzo de 2020 suscrita (…) Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…), por la cual se me destituye del servicio en ejecución de la decisión CDP-SUCRE 133-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. (….). (….) copia simple, (…) de oficio sin número, de fecha 18 de septiembre de 2019, (….)ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-062-2019, es ineficaz, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…).2. (…) y a los fines de demostrar que el procedimiento sustanciado al expediente ICAP 009-18 (…), se inició de manera irregular, por violación de los artículos 13.1 y 70 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, al no existir la orden previa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para practicar diligencias de investigación promuevo (…). A) (…), copia simple, (…) del OFICIO N° OIDP-877/17 de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrito por (…) Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) remitiendo a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), “las actuaciones realizadas por esta coordinación, (...), relacionado con averiguación administrativa disciplinaria. Con la finalidad que esa Inspectoría (…) estudie y determine la responsabilidad de los mismos y aplique las sanciones correspondientes”. B) (…), copia certificada de INICIO DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO de fecha 18 de enero de 2019, suscrita por el (…) Inspector para el Control de la Actuación Policial del IAPES. 3. (…), y a los fines de demostrar que los hechos los que el Consejo Disciplinario de Policías consideró comprometida mi responsabilidad, son distinto a los imputados por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, promuevo (…): A) (…), copia certificada de NOTIFICACION DE DETERMINACION Y VALORACIÓN DE CARGOS de fecha lunes, 02 de abril de 2018, MEMO N° ICAP 040-2018.B)(…), copia simple de oficio sin número, de fecha 18 de septiembre de 2018, intitulado ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-062-2019, emanado del Consejo de Policía de estado Sucre.3. (Sic.) (…), promuevo, (…), copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (CDP-062-2019) de fecha 28 de agosto de 2029 (Sic.). Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar: A) Que los hechos objeto del debate en dicha audiencia son distintos a los que me imputo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. B) Que dicha ACTA aparece suscrita por (…), Miembro Suplente. C) Que el ACTA no recoge las incidencias ni las alegaciones de las partes en la audiencia. D) Que el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, no tuvo ningún elemento para dictar la decisión en mi contra, (…). CAPÍTULO II. Requerimiento de Información.1.- (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
En atención a lo precedente, advierte este Juzgador que se corre en auto Escrito de Informe remitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; con ocasión de dar respuesta la Prueba de Informe promovida por la parte actora. El cual riela en el Folio N°: 95 del Expediente Judicial y; se extrae parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador):
“[Fecha de recepción del expediente administrativo N° ICAP-009-18, en este Consejo Disciplinario: miércoles 04 de abril de 2018.]”.
“[Número de días hábiles transcurridos desde el miércoles 04 de abril de 2018 al 28 de agosto de 2019: Transcurrieron 350 días hábiles.]”.
“[El expediente N° ICAP-009-18 no consta acta de reunión del Consejo Disciplinario en la que se estableció la fecha de la audiencia oral y pública en la causa antes mencionada.]”.
“[El expediente N° ICAP-009-18 no consta la excusa del Miembro Principal (…), solicitando la convocatoria a su suplente, (…).]”.
“[En el expediente N° ICAP-009-18 no consta acta de reunión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre en la que se acordó la convocatoria del (…) para que supiera al ciudadano (…) Vocero Principal del Consejo Disciplinario.]”.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE QUERELLADA
Bajo el mismo orden que antecede, emana de las actuaciones insertas en actas, AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Lo cual consta en el Folio N°: 92 y; su vuelto del Expediente Judicial.
V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
DEL QUERELLADO
En efecto, revela este Juzgador que en la oportunidad de la Audiencia Definitiva de la presente causa el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del querellante consignó Escrito de Conclusiones. De cuyo análisis respecto al Escrito Querellar se desprende; no discrepar en las Razones y; Fundamentos explanadas en los vicios (1; 2; 3; 4; 5; 7; 9 y; 10)., corrigiendo en los términos las presunciones identificadas con los vicios 6 y; 8. De la misma forma, se precisa haber ignorado aducir respecto Violación al Principio de Contradicción – Violación a la Valoración de las Pruebas (11). Ello riela; insertos en los Folios N°(s): 109 al 116 del Expediente Judicial.
Teniendo presente lo anterior, se extrae parcialmente del Escrito de Conclusiones in comento los términos de la reformulación en sus vicios denunciados de nulidad del acto administrativo 6 y; 8 del Escrito Querellar, al 7 y; 9. De tal manera en los siguientes términos:
“[7. Violación del derecho a la defensa al negárseme la posibilidad de controvertir las “pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación.]”.
“[9. Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad. El Consejo Disciplinario que decidió mi destitución, no se pronunció sobre mis defensas, en concreto, sobre: a. La extinción del proceso por cuanto se había excedido el plazo para que (Sic.) para su celebración, establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. b. La violación del Principio de Tipicidad y Legalidad Sancionatoria, en razón de que la administración no encuadró, no definió, no describió de manera individualizada la conducta a sancionar, (…). c. La violación del derecho a la asistencia jurídica, por cuanto las entrevistas realizadas por la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales lo fueron en ausencia de un abogado que me garantizara la asistencia jurídica.]”.
VI
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
DEL ENTE QUERELLADO
En el marco del acto de Audiencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional apunta la consignación en Sala, por parte del representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del Escrito de Conclusiones. De cuyo examen exhaustivo, se constata la no disentir en los argumentos citados en los capítulos del Escrito de Contestación de la demanda. Ello riela; insertos en los Folios N°(s): 117 al 122 del Expediente Judicial.
De las actuaciones anteriormente indicadas y; resuelto el Punto Previo sobre la caducidad previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda conforme para su pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.020 y; resuelto el Punto Previo referente a la Caducidad de la Acción, toda vez que en la presente causa no operó la caducidad válidamente en razón de la notificación defectuosa del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA; por inobservancia a lo contemplado en los artículos 73° y; 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; entra este Juzgado Superior Estadal a conocer y, decidir el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN y; anuncia que el mismo se encuentra en estado de dictar Sentencia Definitiva,
Así las cosas, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción. Es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN.
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad del acto administrativo. En razón de la notificación defectuosa del acto administrativo de “DESTITUCIÓN”; por inobservancia a los artículos 73° y; 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la misma resulta violatoria de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el presente caso; es preciso aclarar que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26°, comporta, entre otros elementos, el derecho de las partes a obtener una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones surgidas, una vez cumplidos los pasos del iter procedimental delineado por las normas de naturaleza adjetiva. Así la Sala Constitucional en Sentencia N°: 781, de 10 de Mayo de 2.001, estableció lo siguiente:
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Sala, que el artículo 26° de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2° y; 3° eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y; constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y; que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ahora bien, en el presente caso de marras y con respecto a el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído; por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. Es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y; la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale; que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257°). En un Estado social de derecho y, de justicia (artículo 2° de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26° eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26° constitucional instaura.
Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que la tutela judicial efectiva es un derecho de amplísimo contenido que implica el derecho de acceso a los órganos de justicia y el derecho a obtener, una vez cumplidos los requerimientos procesales, una sentencia de fondo. Es por ello que el debido proceso es incluido como uno de los elementos integrantes del derecho la tutela judicial efectiva.
Lo expuesto no obsta el derecho al debido proceso ha sido delineado por la Sala Constitucional de este M.T. de la siguiente manera:
“[Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y; jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.]”.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional; G.P., señala lo siguiente:
“[El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid; Civitas; 1.999; Pág. 43 - 44). Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.]”.
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
“[(...); todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia N°: 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo.]”. Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.
De la sentencia antes transcrita, asimismo, ha afirmado que:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.]”. Sentencia 708/2.001, de 10 de Mayo.). Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.
De esta forma, el derecho al debido proceso comporta a su vez, otra serie de elementos que deben cumplirse en el curso de un procedimiento judicial para considerar que el mismo ha sido satisfecho. De acuerdo a la cita trascrita, en un sentido estructural, el debido proceso demanda el tránsito de la causa a través de los eslabones propuestos por el procedimiento legalmente; previsto con resguardo del derecho a la defensa, erigiéndose como presupuesto indispensable de cualquier decisión para ser considerada como conforme a derecho.
De conformidad con todo lo esbozadas por la parte de este Órgano Jurisdiccional; Si bien es cierto que el expediente administrativo que dio origen al acto impugnado; es de vital importancia; para la fijación de los hechos por parte del Juez contencioso administrativo, el mismo no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso. Considerando que el Ente Administrativo no consigno.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo a la naturaleza del expediente administrativo como medio de prueba y; su relación con el proceso judicial, ha sido objeto de diferentes tratamientos jurisprudenciales.
En efecto, la Sala Político Administrativa de este M.T., al pronunciarse sobre la naturaleza probatoria del expediente administrativo y; las consecuencias procesales de su no remisión han sostenido lo siguiente:
“[Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo; remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.]”. Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.
“[(…) Omissis (…).]”. A. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
“[(…) Omissis (…).]”. Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y; en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13° del artículo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.]”.
“[(…) Omissis (…).]”. Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Vid. Sala político Administrativa 11/7/2007. Caso: Echo Chemical 2000; C.A.).]”.
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que el expediente administrativo tiene dentro del procedimiento judicial, una fuerza probatoria similar a la de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y que, pese a su centralidad en la determinación de la validez del acto que origina, no resulta posible paralizar indefinidamente la causa con fundamento en su falta de remisión por parte de la Administración. Admitir lo opuesto, conllevaría a graves violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En efecto, dicha remisión puede producirse en cualquier momento, sin que resulte ni razonable; ni lícito mantener en vilo las expectativas y; derechos de la parte demandante por una omisión de su contraparte.
Respecto de los momentos procesales para remitir el expediente administrativo y de las oportunidades para su impugnación, la decisión precitada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; Caso: Echo Chemical 2000, C.A.-, indicó lo siguientes:
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo; sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo. Resaltado en Cursivas por este Jugado Superior.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y; fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
De lo hasta aquí expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y; dentro del plazo previsto para ello. Considerando que en el presente caso; la Administración no consigno el mencionado Expediente Administrativo.
Así pues, en atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y; contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y; hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, en caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
1. El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25° del Código de Procedimiento Civil.
2. Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
3. Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio; no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
4. La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil.
5. Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.
En el referido criterio, se establecen con claridad los momentos procesales en los que es posible producir la incorporación de los antecedentes administrativos al expediente judicial y; las oportunidades dispuestas para su impugnación, en tanto que elemento de prueba. Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente forma: si el expediente es recibido antes del lapso de promoción o es producido con el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; si en cambio, fuese recibido luego del lapso de promoción y; hasta el acto de informes, la parte podrá ejercer el control y; contradicción sobre los antecedentes dentro de los 5 días siguientes a su consignación y, si el mismo fuese consignado luego de la oportunidad de los informes, el lapso de 5 días para la impugnación comenzará a correr luego de que conste en el expediente alguna actuación de la parte. Esta Sala, conteste con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad, observa que el mismo resguarda plenamente el derecho a la defensa de la parte.
Tomando en consideración que los antecedentes administrativos pueden ser incorporados al expediente judicial en oportunidad posterior a la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo procedimiento judicial y; teniendo a la vista que en el caso concreto, la parte demandante ha suministrado copia certificada de dichos antecedentes, no encuentra este Órgano Jurisdiccional justificación para la negativa del a quo a fijar oportunidad para dictar sentencia. Se observa en cambio, que la ilicitud del auto impugnado pone en vilo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandante por configurar un obstáculo no previsto en la Ley adjetiva para el normal t.d.p. hacia una sentencia de fondo.
Teniendo presente lo anterior, previo a la valoración de cualquier instrumental relacionada con el Expediente Administrativo instruido con ocasión del procedimiento disciplinario relacionado con la presente causa, advierte este Juzgado Superior Estadal del incumplimiento por parte de la Administración Policial de la carga procesal de remitir al proceso contencioso funcionarial los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso y; de la incorporación por parte de la representación judicial del recurrente de elementos parciales del mismo; extraídos en forma de copias certificadas del Expediente Administrativo disciplinario ICAP N°: 009-18; insertados en autos bajo Treinta y Un (31) Folios Útiles.
Ahora bien, respecto al Valor Probatorio que se les atribuye a tales instrumentales, identificados como elementos parciales extraídos del Expediente Administrativo disciplinario ICAP N°: 009-18; da cuenta este Órgano Jurisdiccional que éstos tienen carácter de documento administrativo. Así pues configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Monte Mayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.).
Por las razones que anteceden, en el caso sub lite, previene este Juzgador de la revisión exhaustiva a los elementos parciales incorporados al proceso extraídas del Expediente Administrativos del ICAP N°: 009-18; que las mismas se componen de copias certificadas de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en razón a ello; en cuanto a su valor material se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.
En mérito a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público, observa esta Sala que las presuntas violaciones invocadas por el accionante a las garantías aludidas se basan, primero, en que la administración, habría incurrido, en la supuesta violación a su derecho a la defensa pues, a su decir. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio y; en consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.
Con referencia a lo anterior, resuelto el asunto de la valoración de los elementos parciales incorporados al proceso contencioso funcionarial, extraídas del Expediente Administrativos ICAP N°: 009-18, en la forma de copias certificadas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los extremos de la Litis de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la solicitud de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019. De fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, subsumido en el Expediente ICAP-009-18. Ello; cursa inserto en el Folios N°(s): 12 al 15 del Expediente Judicial.
De manera pues qué; deriva de los elementos cursantes en autos que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE fundamentó la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ut supra identificado; en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2° del artículo 99° del Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 del 30/12/2015. Lo cual se verifica inserto bajo el Folio Nº: 82 del ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDP-062-209). FECHA: 28/08/2019 que riela de los Folios N°(s): 87 al 86 del Expediente Judicial.
En este mismo orden de ideas, el querellante recurre la Nulidad del Acto Administrativo in comento; pretendiendo i) La declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución; ii) La materialización de su reincorporación al servicio de cuerpo de policial estadal con el grado de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y; iii) Se ordene la cancelación de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.
Ello así, esta Sala aprecia, una vez revisado y; evaluado el asunto sometido a nuestra consideración, no cabe dudas para este Juzgado Superior Estadal que las disposiciones aplicables en la presente causa por tratarse de una relación de índole funcionarial entre el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, -hoy querellante- y; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, son las contenidas en el Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.210. Extraordinario de esa misma fecha; en virtud de lo previsto en su artículo 3º del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario; en razón de lo contemplado en su artículo 2° eiusdem. Ambas normas vigentes para la fecha en que fueron controvertidos los hechos, esto fue al Veinte (20) de Octubre de 2.020.
Allí las cosa; En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, cursa auto de INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Bajo el orden normativo descrito, pasa este Órgano Jurisdiccional a evaluar las razones y; fundamento de las pretensiones aludidas por la representación judicial del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839,-hoy querellante-, en prevención a las razones y; fundamentos de la pretensión; en aplicación al orden constitucional y legal vigente; subrayando la revisión en los medios de prueba surgidos de la actividad probatoria evacuados por la representación judicial del recurrente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas; Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 84°
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Para fundamentar la denunciada violación de norma expresa, la representación judicial del recurrente en su Escrito Querellar expuso:
“[En efecto Ciudadano Juez Superior: Al folio (…) del expediente disciplinario (…) ICAP: 009-18, instruido en mi contra (…), se halla inserto el oficio ICAP 050/2018 de fecha 3 de mayo de 2018 remitiendo el expediente ICAP: 009-18, (…), siendo recibido por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre el (…) 4 de mayo de 2018, (…), el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, tenía hasta el viernes 11 de mayo de 2018 para fijar (…) la audiencia oral y pública, (…). Sin embargo, las audiencias (…) se celebraron los días 21 de agosto de 2019 (…) y el (…) 28 de agosto de 2019, es decir, un (1) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después de haber recibido el expediente (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Derivado de lo anterior, se trae a relucir lo previsto en el artículo 84° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto al lapso para fijar la celebración de la Audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía, a saber:
“[Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Bajo en orden normativo que antecede y; en razón a las formalidades procesales inherentes a todo procedimiento, da cuenta este Juzgador que éstos; se hallan articulados en diversos períodos o fases dentro de los cuales; deben cumplirse uno o más actos determinados en la Ley; con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado y; se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
En cuenta de ello, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 308 de fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2.003 recaída en el Expediente Nº: 01-166 ACC. Caso: Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA) y Otro; precisó.
“[(…) porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluido de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención a las anteriores consideraciones y; en prescripción a la pacifica jurisprudencia colige este Órgano Jurisdiccional que el Principio de Preclusión; regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico evitando que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y; constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales. Tal situación significa que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad legal; ni puede retrocederse de manera ilegal y, arbitraria por parte del órgano administrativo a una fase del proceso que el determine; sino por los motivos que expresamente se encuentre establecido en el ordenamiento jurídico vigente y; sólo cuando el acto haya dejado de cumplir la finalidad a la cual estaba destinado o se haya desvirtuado alguna formalidad esencial para su plena validez. Ello en virtud de la fatalidad procesal que se genera a las partes que no realizaron la actuación en el lapso establecido.
Explícito lo anterior, este Juzgador pasa a advertir que inherente a la teoría de los elementos estructurales del Acto Administrativo se hallan las figuras de los vicios en la conformación de estos elementos, cuya existencia afecta la legalidad y su validez. En efecto tales vicios pueden invalidantes e; intrascendentes. Los vicios invalidantes en el marco de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se muestra de dos (02) maneras a saber: los vicios que comportan la Nulidad Absoluta y; los que producen la Nulidad Relativa o Anulabilidad del acto. Siendo la ineficacia extrínseca y; potencial la consecuencia inmediata de la Anulabilidad; la cual puede ser subsanada, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administración y; tiene sólo efectos frente a los interesados.
Así las cosas en razón a los argumentos que anteceden, los vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad se materializan cuando: i) El acto no cumple las formalidades previstas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) El procedimiento ha sido desarrollado parcialmente en razón del ordinal 4° del artículo 19° ejusdem; iii) Se verifique la concurrencia de cualquier otro vicio que pueda producir la extinción de los efectos del acto y que ello no comporte un vicio de Nulidad Absoluta en atención al artículo 20° eiusdem. De ahí que los actos administrativos afectados de vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad puedan ser convalidados y/o en su defecto revocados cualquier momento por la administración conforme está contemplado en los artículos 81° y; 82° eiusdem respectivamente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, en lo pretendido por la Administración Policial de destituir al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839. Surge de la Prueba de Informe, que inequívocamente el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, recibió el Expediente Administrativo N°: ICAP-009-18, en fecha; Cuatro (04) de Abril de 2018 y; que la celebración de la Audiencia Oral y; Pública (CDP-062-2019). EXP. ICAP-009-18; aconteció en fecha; Veintiocho (28) de Agosto de 2019. De manera que efectivamente; se constata que el acto de Audiencia Oral y Pública; se desarrolló fueran de los lapsos legalmente previstos para ello.
En tal sentido, sobre la motivación y argumentación jurídica; constituye ello un vicio de procedimiento que comporta la Nulidad Relativa del acto; en razón del ordinal 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que debe colocarse como prioridad el interés preferente de la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario con sus lapsos y; términos de duración máxima para la resolución del procedimiento. Y; Así expresamente se determina.
En esta perspectiva en méritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso afirmar “PROCEDENTE” la ocurrencia de la alegada violación por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; en razón de la extemporaneidad de la Audiencia Oral y; Pública. Y; Así expresamente se decide.
SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 13° y; 70°
DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
De esta forma, para establecer la denunciada violación de normas expresas la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó:
Qué; “[La actuación de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), sin haber mediado la previa habilitación de I.C.AP, (Sic.) mediante la orden de inicio, vicia de nulidad todas sus actuaciones y así muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Bajo la anterior conjetura, se trae a colación lo previsto en el ordinal 1° del artículo 13° y; 70° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a las funciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, a saber:
“[Artículo 13°. Además de las establecidas en la Ley que rige la función policial, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes funciones: 1. Practicar las diligencias de investigación en aquellos casos en los que se presuma la comisión de una falta grave, por acción u omisión de funcionarios o funcionarias policiales, previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 70°.La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.]”.
Precisado lo anterior, en el caso sub lite, a objeto de precisar acerca de la argüida presunción imputable a la actuación de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales; advierte este Órgano Jurisdiccional que emanan de las instrumentales evacuadas por la representación judicial del recurrente durante la actividad probatoria; la relación circunstancial respecto a la referida actuación, a saber:
I. Consta en el Folio N°: 153 y; su vuelto del Expediente Judicial. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES. FECHA: 28/10/2017. De dicha instrumental emana la certeza de la orden dictada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a la Oficina de las Investigaciones a las Desviaciones Policiales; de realizar las diligencias de investigación con el fin de esclarecer los hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por los funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 79° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
II. Cursa en el Folio N°: 132 del Expediente Judicial. ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. FECHA: 18/01/2018. De dicha instrumental se verifica la orden de inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, en razón del Oficio N°: OIDP-877/17 de fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.017, emanado de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales; mediante el cual se remiten las actuaciones realizadas por ésta instancia relacionadas con la actuación policial de los funcionarios policiales Comisionado (I.A.P.E.S.); Agustín Salazar, C.I. Nº V10.464.839 -hoy querellante, Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); Cruz Medina Coll, C.I. Nº. V10.950.851, Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); Luis Rafael Rivas Malavé, C.I. Nº. V12.663.245, Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); Douglas José Castillo Andrades, C.I. Nº. V17.447.099, Oficial (I.A.P.E.S.); Álvaro Luis Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.738.
Así las cosas, en razón al examen exhaustivo a los anteriores instrumentales; resalta este Juzgador en apego a la justicia material que las actuaciones efectuadas por la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales; son previas al inicio del procedimiento disciplinario. No obstante, es indefinido pronunciarse respecto a precisar si tales diligencias de investigación fueron desplegadas sin cursar previa orden dictada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, toda vez que de la actividad probatoria y; de los demás elementos cursantes en autos en el Expediente Judicial, no emana medio probatorio pertinente y; útil; conducente por la existencia del expediente administrativo, imputable a la Administración; del cual pueda constreñirse la referida orden. Y; Así expresamente se determina.
En discernimiento de lo precedente, destaca este Juzgador que en el marco de Derecho Probatorio; la acción de probar es una carga procesal a cargo de las partes que supone que quien alega debe probar los hechos que le favorecen, comportando ello el fundamento del Principio de la Necesidad de la Prueba; que encuentra su aplicación procesal en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a la disposición transcrita; se concluye que constituye una carga para la representación judicial del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 –hoy querellante- probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y fehacientemente.
Conforme a la decisión anterior, en mérito a lo precedentemente expuesto resulta forzoso afirmar “IMPROCEDENTE” la existencia de la argüida violación del ordinal 1° del artículo 13° y; artículo 70° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; en virtud de insuficiencia probatoria. Y; Así expresamente se decide.
TERCERO
FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS TESTIGOS
Para sustentar la invocada falta de juramentación de testigos la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó:
Qué; “[En efecto, se puede constatar (…) que se hallan insertas las declaraciones de los “testigos” (…), y que las actas no contienen la constancia expresa de haber sido (Sic.) prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador de la causa (O.I.D.P.), (…), omitió el cumplimiento de una forma procesal (…), como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Teniendo presente lo anterior, alude este Órgano Jurisdiccional que lafalta de juramentación de los testigos, contraviene lo dispuesto el artículo 486° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, el cual es del tenor siguiente:
“[Artículo 486°. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Así las cosas, en el caso sub iudice, a objeto de constatar en autos la invocada falta de juramentación de los testigos; observa este Juzgador que surgió de la actividad probatoria instrumentales evacuadas por la representación judicial del recurrente, consistente en Seis (06) Entrevistas aplicadas por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales. Las cuales se describen a continuación:
I. Corre inserto en los Folios N°(s): 134 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 26/10/2017, rendida por el ciudadano: RAMÓN ISIDRO ORFILA C.I. V09.933.887.
II. Riela inserto en los Folios N°(s): 140 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 27/10/2017, rendida por el ciudadano: DAVID JOSÉ BÁEZ. C.I. V09.941.616.
III. Consta en los Folios N°(s): 142 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 27/10/2017, rendida por el ciudadano: GREGORIO GARNIER LÓPEZ. C.I. V1.957.259.
IV. Cursa en los Folios N°(s): 144 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 27/10/2017, rendida por el ciudadano: ROMER JOSÉ CARRIÓN C.I. V12.215.137.
V. Corre en los Folios N°(s): 149 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 27/10/2017, rendida por la ciudadana: MARI CRUZ LEZAMA ESTRADA. C.I. V09.933.960.
VI. Riela inserto en los Folios N°(s): 151 y; su vuelto del Expediente Judicial. ENTREVISTA. FECHA: 27/10/2017, rendida por la ciudadana: OMARIS MIRAIDA NAVARRO. C.I. V16.389.870.
Del examen exhaustivo a las anteriores instrumentales y; en apego con la justicia material, resalta este Juzgador que inequívocamente la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales practicó “Entrevistas Informativas” como parte del conjunto de actuaciones respecto a los hechos así como; de tales declaraciones surgieron los indicios para fundamentar la solicitud de Inició de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en contra de los funcionarios policiales involucrados. No obstante, en la aplicación de las entrevistas practicadas; se observa la ausencia de elementos que demuestren no emana medio probatorio pertinente y; útil; conducente por la existencia del expediente administrativo, imputable a la Administración; en cumplimiento de la juramentación de testigos. En tal sentido, constituye ello un vicio de procedimiento que comporta la Nulidad Relativa o Anulabilidad del acto; en razón del ordinal 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así expresamente se determina.
En mérito a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas expuestas resulta forzoso afirmar “IMPROCEDENTE” la existencia de la alegada omisión de Juramentación de Testigos; en virtud que debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento disciplinario y; la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo de destitución para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así expresamente se decide.
CUARTO
DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD DEL PROCESO
En cuanto a la aludida fundamentación de la pretensión previene este Juzgador que la representación judicial del recurrente, discurre en el Escrito Querellar lo siguiente, lo cual es trae parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[El día 23 de marzo (…) la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) estampa un AUTO acordando dictar Autos de Determinación de y Valoración de Cargos a Agustín Salazar, Cruz Medina Coll, Luis Rafael Rivas Malavé, Douglas José Castillo Andrades y Álvaro Luis Maneiro, pero es el caso que las notificaciones de dichos autos de Determinación y Valoración de Cargos se produjeron en distintas oportunidades y algunas de ellas ni siquiera se han producido aun y la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…)., todo lo cual generó que paralelamente corrieran lapsos diferentes para el descargo, promoción y evacuación de pruebas, (…). De igual manera, no consta al (Sic.) expediente administrativo que el investigado Douglas José Castillo Andrades, haya sido notificado de la Valoración y Determinación de Cargos, (…). Por otra parte el Consejo Disciplinario de Policías (…) envió al Director IAPES, (…) 28 de agosto de 2019 el oficio CDPSUCRE-P-055/2019d (Sic.), acompañado del Proyecto de Decisión N° CDPSUCRE-055-2019 (…) correspondiente al investigado Luis Rivas, y el día 4/9/2019, remitió al Director IAPES, mediante oficio CDPSUCRE-P-062/2019, (…), el Proyecto de Decisión N° CDPSUCRE-062-2019, correspondiente a mi persona y, hasta la presente fecha, el Consejo Disciplinario de Policías (…) no ha celebrado y por tanto, no ha decidido sobre los demás coimputados en el expediente ICAP: 009-18, todo lo cual demuestra, (…) la configuración del vicio denunciado (…).]”.
Teniendo presente lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que cursan insertos en autos las instrumentales que a continuación se describen y, de las cuales se desprenden las observaciones que se citan, a saber:
I. Consta en el Folio N°: 132 del Expediente Judicial. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES. FECHA: 28/10/2017. De la referida instrumental emana que cursan como investigados los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Comisionado; AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado –querellante en la presente causa-; Supervisora Agregada; CRUZ MEDINA COLL, C.I. N° V10.950.851, Oficial Jefe; LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, C.I. N° V12.663.245, Oficial Agregado; DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES, C.I. N° V17.447.099, Oficial; ALVARO LUIS MANEIRO, C.I. N° V19.893.738.
II. Cursa en el Folio N°(s): 77 y; su vuelto del Expediente Judicial. NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP: 040-2018. FECHA: 02/04/2018. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De dicha instrumental se desprende la notificación al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado –querellante en la presente causa-en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez; de la determinación de presuntas faltas disciplinarias en virtud de su actuación policial que dio Inicio a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario bajo el Expediente ICAP N° 009-18.
III. Corre inserto en el Folio N°: 163 del Expediente Judicial. NOTIFICACIÓN. FECHA: 12/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dirigida al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado informando acerca del lugar, fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública; relacionada con la decisión a tomar en el Expediente ICAP N° 009-18.
IV. Riela inserto en el Folio N°: 164 del Expediente Judicial. NOTIFICACIÓN. FECHA: 12/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dirigida al Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, ut supra identificado informando acerca del lugar, fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública; relacionada con la decisión a tomar en el Expediente ICAP N° 009-18.
V. Consta en los Folios N°(s): 81 al 86y; su vuelto del Expediente Judicial. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-19. FECHA: 28/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De la cual se constata la efectiva celebración en fecha; 28 de agosto de 2019 de la Audiencia Oral y Pública relacionada con la causa disciplinaria ICAP-009-19. Asimismo, el referido documental devela la no presentación a la referida audiencia de los funcionarios policiales del cuerpo de policía estadal; Supervisora Agregada; CRUZ MEDINA COLL, C.I. N°. V10.950.851, Oficial Agregado; DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES, C.I. N°. V17.447.099 y; Oficial ALVARO LUIS MANEIRO, C.I. N°. V19.893.738.
VI. Corre en el Folio N°: 166 del Expediente Judicial. OFICIO N° CDP SUCRE-P-055/2019. FECHA: 28/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De ésta instrumental se verifica la remisión al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre del PROYECTO DE DECISIÓN N° CPD-SUCRE-055-2019, en relación al Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ; a los fines de su opinión no vinculante.
VII. Cursa en el Folio N°: 167 del Expediente Judicial. OFICIO N° CDPSUCRE-P-062/2019. FECHA: 04/09/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se observa mediante esta instrumental la remisión al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre del PROYECTO DE DECISIÓN N° CPD-SUCRE-062-2019, en relación al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado; a los fines de su opinión no vinculante.
De la revisión exhaustivo a las anteriores instrumentales resalta quien aquí decide qué; inequívocamente fueron Cinco (05) los funcionarios policiales los inmersos en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario subsumido en el Expediente I.C.A.P., N°: 009-18; en razón a la presunción de que estando en servicio detuvieron en la “Ye” de Rio Salado de Güiria a los ciudadanos: Ronny José Carrión y; Omar Navarro, trasladándolos posteriormente al Centro de Coordinación Policial Manuel Valdez; Municipio Valdez; solicitándoles la cantidad de Quince (15.000.000,00) Millones de Bolívares y; recibiendo de éstos la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000,00); mediante transferencia bancaria a la cuenta BANESCO N°01340403844031031890 titular ciudadana; Eddry Pérez pareja del Comisionado (I.A.P.E.S.) AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado –querellante en la presente causa-. Además, de 100 Dólares en efectivo entregados a los funcionaros que realizaron el procedimiento policial con la finalidad de no procesar a los detenidos por el delito de robo de 300 kg de cobre y; ponerlos a la orden de la Fiscalía. Hecho ocurrido en fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.017.
Con vista a las observaciones procedentes; de las instrumentales previamente examinadas y; en virtud de las actuaciones en el marco del procedimiento disciplinario; se concluye sobre la incomparencia de la Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); CRUZ MEDINA COLL; C. I. N°. V10.950.851. Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES; C. I. N°. V17.447.099 y; Oficial (I.A.P.E.S,): ALVARO LUIS MANEIRO; C. I. N°. V19.893.738; al acto de Audiencia Oral y; Pública, celebrado en fecha; Veintiocho (28) de Agosto de 2.019, registrado bajo el Acta de Audiencia Oral y; Pública (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-19, donde se decidió sobre la controversia sólo contra el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 –hoy querellante-. A pesar de estar estos funcionarios policiales igualmente investigados e inmersos en los hechos referidos bajo la misma causa ICAP-009-19.
Así las cosas, en apego a la justicia material colige este Juzgador que resulta indefinido pronunciarse respecto a la Ruptura de Unidad del Proceso invocada en razón de la no celebración y; de no haberse decidido la causa contra los demás funcionarios policiales investigados bajo el procedimiento de averiguación disciplinaria ICAP N°: 009-18; toda vez que de las actas procesales; que rielan insertas al Expediente Judicial, no emana medio probatorio alguno que otorgue plena certeza acerca del cumplimiento por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre de las notificaciones a la Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); CRUZ MEDINA COLL; Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES y; Oficial (I.A.P.E.S.): ALVARO LUIS MANEIRO y; que revelen la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública para decidirse la causa. Aunado al no ser posible apreciar en el acta de Audiencia Oral y; Pública (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-19, de fecha; Veintiocho (28) de Agosto de 2019, las razones de la incomparencia de todos los funcionarios policiales a referida audiencia siendo así como queda la duda sobre la materialización de sus notificaciones; al no emanar medio probatorio pertinente y; útil; conducente por la existencia del expediente administrativo, imputable a la Administración. Y; Así se determina.
Precisado lo anterior y; en prevención al fundamento del Principio de la Necesidad de la Prueba respecto a que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; se concluye una carga para la representación judicial del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, probar sus respectivas alegaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y; fehacientemente.
En atención a lo precedentemente expuesto resulta forzoso afirmar “IMPROCEDENTE” la ocurrencia de la alegada Ruptura de Unidad del Proceso Disciplinario en razón de insuficiencia probatoria. Y; Así expresamente se decide.
QUINTO
DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 34°
DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Para fundamentar la denunciada violación de la norma expresa la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar discrepó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[Es el caso, que en el Expediente administrativo (…) ICAP: 009-18: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías (…), en las que se halla establecido, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. b) NO EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías (…), en las que se halla acordado la posposición de la Audiencia Oral y Pública. c) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías (…) en las que se halla acordado la convocatoria del suplente (…) para que supla a su principal, como tampoco consta la excusa del miembro principal (…). d) NO EXISTE NINGUNA ACTA que recogiera las incidencias de las Audiencias Orales y Públicas (…).]”.
Bajo la anterior presunción, se trae a colación lo previsto en el artículo 34° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a las Audiencias que podrán celebrarse en la fase decisoria del procedimiento disciplinario, a saber:
“[Artículo 34°.El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Precisado lo anterior, en el caso de marras, a objeto de precisar acerca de la argüida presunción imputable a la actuación de la Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; advierte este Juzgador que luego del examen a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial y; de las incorporadas al proceso contencioso funcionarial en razón de la actividad probatoria; no existe medio probatorio alguno que devele certeza sobre la ocurrencia durante el procedimiento disciplinario de las fundamentaciones alegadas; por tales confinaciones; al no emana medio probatorio pertinente y; útil; conducente por la existencia del expediente administrativo, imputable a la Administración. Sin embargo, se destaca que de los Folios N°(s): 81 al 86 y; su vuelto del Expediente Judicial cursa el acta de la Audiencia Oral y; Pública (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-19 celebrada en fecha; Veintiocho (28) de Agosto de 2.019; de la cual emanan las incidencias del referido acto y; recoge la conclusión de abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la decidir la subsumida en el Expediente ICAP N° 009-18. Y; Así expresamente se determina.
En el mismo orden de consideraciones, advierte quien aquí sentencia sobre la desviación intelectual de la representación judicial del recurrente al discurrir erróneamente que las incidencias alegadas asociadas con la inexistencia de actas procesales al Expediente ICAP: N° 009-18imputables a omisiones a la obligación del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; corresponden a actuaciones que contradicen cumplir con celeridad, eficiencia y, eficacia sus competencias y atribuciones en el marco del artículo 34° eiusdem. Empero no así, toda vez que dicha disposición se circunscribe a la celebración de las Audiencia Oral y; Pública en razón de la Tutela Judicial Efectiva vista la complejidad de esta fase y; en la necesidad de procurar la decisión correspondiente en atención al orden constitucional previsto en el artículo 26° de la Carta Magna. Y; Así se declara.
Con vista a lo precedente, en atención al Principio de la Necesidad de la Prueba que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y; cónsono con lo previsto en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; se concluye que constituye una carga procesal para el recurrente Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y, fehacientemente.
En mérito a lo precedentemente expuesto resulta forzoso afirmar “IMPROCEDENTE” la existencia de la argüida violación del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; en virtud de insuficiencia probatoria. Y; Así expresamente se decide.
SEXTO
DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 90°
DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Para fundamentar la denunciada violación de norma expresa la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó:
Qué; “[Por otra parte, tal como consta (…) el día 12 de agosto de 2018, sin que existiera en el expediente constancia de dicha decisión, el Consejo Disciplinario convocó al Inspector para el Control de la Actuación Policial, (…) y a mí persona, para que compareciéramos el día (…) 21 de agosto de 2019 (…) para la celebración de AUDIENCIA BREVE ORAL Y PUBLICA, relacionada con la decisión a tomar en el Expediente Administrativo (…) N° ICAP 009-18 (…), correspondiente a los funcionarios: Agustín Salazar, (…) pero el Consejo Disciplinario no notificó a los ciudadanos (…) MEDINA COLL, (…) MANERIO BETANCOURT y (…) CASTILLO ANDRADES, para que asistiesen a la Audiencia (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Bajo la anterior conjetura, se trae a colación lo previsto en el artículo 90° del Decreto N° 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a las funciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 90°. Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les notificará personalmente o a través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Reglamento.]”.
Precisado lo anterior, en el caso sub lite, a objeto de precisar acerca de la argüida presunción; es imputable a la actuación de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales; advierte este Órgano Jurisdiccional que emanan de las instrumentales surgidas de la actividad probatoria evacuada la representación judicial del recurrente; la relación circunstancial respecto a la referida actuación, a saber:
I. Consta en el Folio N°: 162 del Expediente Judicial. NOTIFICIACION. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. FECHA: 12/08/19. De la referida instrumental emana la notificación del Inspector para el Control de la Actuación Policial, Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) ALEXANDER SALAZAR, al acto de Audiencia Breve, Oral y Pública, previsto a celebrarse el día miércoles 21 de Agosto del 2.019.
II. Cursa en los Folios N°(s): 163 y; 164 del Expediente Judicial. NOTIFICIACION. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. DE FECHA: 12/08/19. De las cuales se desprende la notificación a los funcionarios investigados Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, -hoy querellante- y; Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, respectivamente al acto de Audiencia Breve; Oral y; Pública, previsto a celebrarse el día Miércoles 21 de Agosto del 2.019.
III. Riela en el Folio N°: 161 del Expediente Judicial. OFICIO ICAP N°: 050/2018. FECHA: 03/05/2018. Del cual, se verifica la remisión al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE de la propuesta disciplinaria instruida a los funcionarios policiales Comisionado (I.A.P.E.S.); Agustín Salazar, C.I. Nº. V10.464.839 -hoy querellante, Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); Cruz Medina Coll; C. I. Nº. V10.950.851; Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); Luis Rafael Rivas Malavé; C.I. Nº. V12.663.245; Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); Douglas José Castillo Andrades; C. I. Nº. VV17.447.099; Oficial (I.A.P.E.S.); Alvaro Luis Maneiro; C. I. Nº. V19.893.738.
IV. Consta en el Folio N°: 83 del Expediente Judicial que forma parte del ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-18. FECHA: 28/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que riela de los Folios N°(s): 81 al 86, del cual se extrae que no se presentaron a dicha audiencia los funcionarios policiales investigados Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); Cruz Medina Coll; C. I. Nº. V10.950.851; Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); Douglas José Castillo Andrades; C. I. Nº. V17.447.099 y; el Oficial (I.A.P.E.S.); Alvaro Luis Maneiro; C. I. Nº. V19.893.738.
Así las cosas, en razón al análisis a los anteriores instrumentales; advierte este Juzgador en apego a la justicia material sobre la incomparencia al acto de Audiencia Breve; Oral y; Pública, celebrada en fecha; 28 de Agosto de 2.019 de los funcionarios policiales Supervisora Agregada (I.A.P.E.S.); Cruz Medina Coll, Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); Douglas José Castillo Andrades; Oficial (I.A.P.E.S.); Álvaro Luis Maneiro.
No obstante, con vista a los elementos insertos en autos dentro del Expediente Judicial y; de la actividad probatoria en la presente causa, es indeterminado para este Juzgador pronunciarse respecto a precisar si los referidos fueron notificados por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del cambio de fecha para la celebración de la Audiencia Breve; Oral y; Pública. De la misma manera, es indefinido establecer sobre sí habría sido fijada una nueva audiencia; en los términos expresados en el artículo 90° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario: al no emana medio probatorio pertinente y; útil; conducente por la coexistencia del expediente administrativo, imputable a la Administración. Y; Así expresamente se determina.
Derivado de lo precedente y; en atención al Principio de la Necesidad de la Prueba; destaca quien aquí sentencia que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” de conformidad con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, comportando ello una carga procesal del recurrente Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 –hoy querellante- en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y fehacientemente.
En mérito a lo precedentemente expuesto resulta forzoso afirmar “IMPROCEDENTE” la existencia de la discrepada violación al artículo 90° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; en virtud de insuficiencia probatoria. Y; Así expresamente se decide.
SÉPTIMO
DE LA NEGATIVA A CONTROVERTIR PRUEBAS Y;
VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Para fundar los invocados extremos en la presente litis la representación judicial del recurrente en su Escrito de Querellar arguyó la negación de controvertir pruebas (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[Pues bien ciudadano Juez: A los (…) del expediente administrativo se hallan insertas y (Sic.) las declaraciones rendidas ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales de los ciudadanos Ramón Isidro Orfila (…), David José Báez(…), Gregorio Garnier López(…), Rommer José Carrión (…); Ronny José Carrión (…), María Cruz Lezama Estrada (…), Omaris Navarro Lezama (…). Dichas “testificales” fueron rendidas inaudita parte, es decir, sin que yo estuviese presente, antes de iniciarse formal y legalmente el procedimiento, (…) y fueron utilizadas por ese órgano disciplinario como elemento que demostraba, (…) mi presunta responsabilidad en los hechos que me atribuyeron, pero en ningún momento, ni durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario ni durante la Audiencia Oral y Pública se me permitió controvertir esos testimonios mediante el contrainterrogatorio a tales testigos, porque (…), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) no los hizo comparecer.]”.
De la misma manera, en cuanto a la conjeturada violación a la presunción de inocencia, discurrió la representación judicial del demandante que la destitución se produjo en base a hechos no comprobados; ello es traído del escrito libelar bajo el tenor que se indica (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[Pues bien, la administración decidió declarar procedente mi destitución, sobre hechos no comprobados, ya que no está demostrado más allá de toda duda: 1. Que haya estado junto con los funcionarios Cruz Medina Coll, Luis Rafael Rivas Malve, Douglas Jose Castillo Andrades, y Alvaro Luis Maneiro, (…), el día 20 de octubre de 2017 en la “Ye de Rio Salada de Guiria, donde supuestamente practicamos la detención de los ciudadanos RonnyJoseCarrion y Omar Navarro, para posteriormente trasladarlos al CCP Manuel Valdez en Guiria, como erróneamente lo estableció la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) en el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA de fecha 18 de enero de 2018 y como lo plasmó en su decisión el Consejo Disciplinario de Policías (…). 2. Que se les haya exigido y estos hayan pagado la cantidad de quince millones de Bolívares, para no procesarlos por un supuesto robo de 300 kg. de cobre 3). Que los ciudadanos (…) hayan cancelado mediante transferencia bancaria, la cantidad de (…) (Bs. 12.500.000,00). 4). Que los ciudadanos (…) hayan entregado la cantidad de (…) ($ 100,00) ni a quien se lo entregaron. 5) Ni siquiera quedo establecido que ciertamente los ciudadanos (…) eran poseedores de 300 kg de cobre, que según la ICAP, fue el elemento que permitió los sometieran a “extorsión”.]”.
Con vista a las alegaciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal estima pertinente aducir sobre la noción del Debido Proceso; toda vez de constituir un postulado de orden constitucional consustanciado entre otros con el derecho a la defensa y; la Presunción de Inocencia bajo los numeral 1° y; 2° del artículo 49° del Texto Fundamental garantías aplicables a toda actuación judicial y administrativa; cuyo fin último asegurarla Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Enfatizándose, respecto a esta última garantía que se encuentra reconocida en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); ambos tratados sobre derechos humanos suscritos y; ratificados por la República vigentes y; de cumplimiento obligatorio en atención al artículo 19° y; 23° constitucional.
Derivado de lo anterior, se advierte que el derecho a la defensa reclama el deber por parte del órgano correspondiente a que se le garantice a los administrados dentro de los procedimientos disciplinarios de “DESTITUCION” como el incoado; ejercer plenamente la defensa de sus respectivos derechos subjetivos; se le permita la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. De ahí que el derecho al debido proceso y; a la defensa comportan entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.(Véase Sentencia N°: 769, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha; Primero (1°) de Julio de 2.004).
En el mismo orden invoca este Juzgador que; en efecto la Presunción de Inocencia; forma parte de la garantía del debido proceso, bajo el numeral 2° del artículo 49° constitucional. En ese sentido, su importancia trasciende al ámbito sancionatorio funcionarial, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción disciplinaria que ofrezca las garantías mínimas al funcionario investigado y; permita una actividad probatoria que inequívocamente acredite su responsabilidad. (Véase Sentencia N° 975, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.004, recaída en el Expediente N°: 2002-0676). Y; su contenido precisó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.369, de fecha; Cuatro (04) de Septiembre de 2.003 subsumida en el Expediente Nº: 2002-0487. Procedimiento: Apelación; está circunscrito a la prueba y a la carga probatoria, ello se extrae parcialmente.
“[En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento y, dentro de éste, de la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.]”.
En abundancia, es necesario señalar respecto a tal derecho, el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 10.397, de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, recaída en el Expediente N°: 00-0682. Procedimiento: Amparo; sobre los elementos de su configuración. A saber:
“[(…), la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.]”.
En el caso sub iudice, cónsono con las consideraciones y; criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos da cuenta este Órgano Jurisdiccional que la revisión a los fundamentos invocados relativos a la supuesta negación del derecho de controvertir pruebas y; presunta violación a la presunción de inocencia del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 –querellante en la presente causa- en el marco del procedimiento disciplinario reconocidas garantías de orden constitucional aplicables a toda actuación judicial y; administrativa contenidas en los numeral 1° y; 2° del artículo 49° del Texto Fundamental; Amerita un análisis completo de la situación suscitada, esto es, un examen general de la actuación de la Administración sancionadora y, en particular, del contenido del acto contentivo de la manifestación de la voluntad administrativa, que en definitiva constituye, en la presente causa, el acto impugnado.
Bajo la anterior presuposición, emana de las actas procesales del presente procedimiento contencioso funcionarial, el incumplimiento por parte de la administración policial de remitir el Expediente Administrativo N°: ICAP 009-18, referido con la averiguación disciplinaria contra el funcionario policial investigadoComisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado –hoy querellante-. En tal sentido, expresa este Juzgador que el expediente administrativo constituye ese conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, siendo en efecto para ésta una carga procesal incorporarlo al proceso; una inobservancia que representa una grave omisión que obra en su contra y; crea una presunción favorable a la pretensión del accionante: Ello ha sido criterio reiterado de la de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas.(Véanse sentencia N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de mayo de 2009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, otras.)
No obstante, prevenido este Juzgador en la presente causa de la grave omisión por parte del Cuerpo de Policía estadal; de eludir la carga procesal y; obviar la remisión al proceso contencioso funcionarial del Expediente Administrativo N°: ICAP 009-18, se comprueba que cursan insertos de los Folios N°(s): 130 al 169 del Expediente Judicial, elementos parciales del Expediente Administrativo disciplinario ICAP N°: 009-18; incorporados por la parte accionante en forma de copias certificadas. Y; Así se Constata.
En efecto, la ausencia del expediente administrativo en sede judicial; acarrea que este Juzgador; no pueda apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. Así como tampoco; las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. No obstante, ello no limita a que pueda decidirse la litis; pues esta grave omisión imputable a la Administración hace operar en su contra la presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Véanse sentencias N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura y; Nº: 1.257 de fecha; Doce (12) de Julio de 2.007. recaída en el EXP. Nº 2006-0694, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); Así pues, de ésta última se extrae parcialmente lo siguiente:
“[Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Así pues, colige quien aquí sentencia acerca del deber de la autoridad administrativa abrir y mantener un expediente administrativo por cada asunto ordenado (cronológica y sistemáticamente); resaltando su gran importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, toda vez que representa la prueba medular pero no esencial para que el juez contencioso administrativo logre formarse una acertada convicción sobre los hechos controvertidos. Por lo que su ausencia en el proceso; no le impide dirimir su actuación en prevención a los artículos 26° y; 257°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En razón a los precedentes legales y; jurisprudenciales traídos a consideración, no cabe dudas que la presente litis puede ser decidida; aun sin cursar en autos el compendio único y; consolidado del cuerpo íntegro del Expediente Administrativo N°: ICAP 009-18, instruido por la Administración Policial contra el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado –hoy querellante-. Y; Así se determina.
En efecto, este Juzgador pasa a analizar lo alegado por la representación judicial del accionante; en apreciación a los medios de prueba de méritos favorables surgidos de la actividad probatoria y; en la valoración de los elementos parciales del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 009-18, incorporados por la parte accionante al proceso contencioso funcionarial. Es así como corren en autos las siguientes instrumentales; de cuyas observaciones se desprenden, a saber:
I. Riela inserto en el Folio N°: 77 del Expediente Judicial. NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE CARGOS. MEMO N°: ICAP: 040-2018. FECHA: 02/04/2018. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De dicha instrumental se desprende la notificación al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado –querellante en la presente causa-; de la determinación de presuntas faltas disciplinarias sustanciadas bajo el Expediente ICAP N° 009-18.
II. Consta en el Folio N°: 159 del Expediente Judicial. AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS. FECHA: 20/04/2018. De la cual; se constata la consignación ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas en razón del Expediente ICAP N° 009-18; por parte del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado.
III. Corre en el Folio N°: 160 del Expediente Judicial. AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS. FECHA: 23/04/2018. Ésta instrumental da cuenta dela Admisión de la solicitud de promoción pruebas de testigos presentada por el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado –querellante en la presente causa- mediante la cual; promueve a los ciudadanos Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); EUCLIDES ISIDRO ZAMBRANO, OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); LUIS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); GEOVANNY PARIS y; la ciudadana EDDRY PEREZ.
IV. Consta en los Folios N°(s): 81 al 86 del Expediente Judicial. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-18. FECHA: 28/08/2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De la cual se constata su celebración.
Del examen exhaustivo a las anteriores instrumentales y; en apego con la justicia material, resalta este Juzgador que inequívocamente en el marco del procedimiento funcionarial el Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado; presentó su Escrito de Descargo; promovió pruebas y; le fueron admitidas las pruebas testimoniales.
Ahora bien, necesario es precisar acerca de los extremos respecto a la defensa del funcionario investigado para la decisión del procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, a saber:
“[Celebración de la audiencia. Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, (…), se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
“[Declaración del funcionario o funcionaria en proceso de investigación dentro de la audiencia. Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; (…). Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
Bajo el orden normativo precedente y; luego de haber efectuado el análisis exhaustivo a las actas que constituyen el Expediente Judicial en la presente causa, da cuenta este Juzgador que no consta en el Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18 de la Audiencia Oral y; Pública; la transcripción de los asuntos discutidos durante el debate oral en virtud del derecho de palabra de las partes. De ahí que no emana evidencia acerca de haberse oído a la defensa (de oficio, defensor público o apoderado) del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado; en su carácter de funcionario policial investigado. Tampoco, muestra registro de su propia declaración, si así lo hubiere manifestado libremente; en consonancia con lo previsto en los artículos 85° y; 86° eiusdem. A objeto de controvertir los hechos que le fueron atribuidos a partir de las declaraciones rendidas mediante “Entrevistas Informativas” ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales; de los ciudadanos Ramón Isidro Orfila; C. I. V9.933.887; David José Báez; C. I. V9.941.616, Gregorio Garnier López C.I. V1.957.259; Romer José Carrión; C. I. V12.215.137; María Cruz Lezama Estrada; C. I. V 9.933.960 y; Omaris Navarro Lezama; C. I. V 16.389.870.
En el mismo orden de eventos esgrime quien aquí sentencia lo contemplado en los artículos 87° y; 88° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, a saber:
“[Incorporación de pruebas en la audiencia. Artículo 87°. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía podrán ser incorporados, a través de la lectura, los informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas u otros documentos probatorios, que por algún impedimento debidamente motivado no pudieron evacuarse en su momento. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
“[Conclusiones y réplica. Artículo 88°. Terminada la declaración de los testigos, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
En prevención a la disposición que antecede igualmente, se verifica en el Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18. No cursar transcripción de testimonial alguna. En tal sentido, es indeterminado precisar acerca de las declaraciones de los testigos: Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); EUCLIDES ISIDRO ZAMBRANO, OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S.); LUIS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); GEOVANNY PARIS y; de la ciudadana EDDRY PEREZ; promovidos por el recurrente ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Ni de sus incorporaciones a la Audiencia Oral y; Pública, en atención al artículo 87° eiusdem. De la misma manera, no cursan previo al cierre del debate las conclusiones y; réplicas a cargo de la defensa del funcionario policial investigado. Tampoco los alegatos finales sí así hubiere sido procedente; todo ello de conformidad con el artículo 88° eiusdem.
En prudencia destaca quien aquí sentencia; que se lee del Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18 de la Audiencia Oral y; Pública; haber sido grabada la respectiva audiencia por parte de la Miembro Principal del Poder Popular, mediante el uso de su teléfono celular, en razón a que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA; no cuenta con los medios para tales fines, ni con equipos de transcripción e impresión. No obstante, dicha grabación resultó dañada al momento de la transcripción de la respectiva acta de audiencia. Ello cursa en el Folio Nº: 84 y; su vuelto del Expediente Judicial que forma parte del ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (CDP-062-2019) EXP. ICAP-009-18. Los cuales; rielan de los Folios N°(s): 81 al 86, dela cual se trae parcialmente lo siguiente:
“[Sin embargo es de importancia mencionar que en esta misma fecha, se celebró la audiencia oral breve y publica, del funcionario policial: Comisionado (IAPES) Agustín Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.464.839, sin embargo la Miembro Principal del Poder Popular, grabo la respectiva audiencia con su celular ya que este Consejo Disciplinario no cuenta con las herramientas técnicas las grabaciones y fijaciones fotográficas de las respectivas audiencias, no contando tampoco con equipo de transcripción, ni impresora, una vez, que se iba a proceder para la transcripción de la respectiva acta de audiencia la miembro del poder popular manifestó que se había dañado dicha grabación en su celular.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
Así las cosas, en atención al Principio de la Necesidad de la Prueba; da cuenta este Juzgador que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” de acuerdo con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, comportando ello una carga procesal del recurrente Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839 –hoy querellante- probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, el recurrente al incorporar al proceso contencioso funcionarial el Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18, que recoge y; hace fe del hecho material de las actuaciones que ella contiene, resultó de su valoración material que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; omitió transcribir los asuntos discutidos e incidencias devenidas durante el debate oral en virtud del derecho de palabra de las partes para verificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 85°; 86°; 87° y; 88° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Una omisión que hace indeterminado precisar cualquier alegación discurrida por las partes.
Aunado a lo anterior, resalta de autos que el Ente Querellado, no trajo al proceso contencioso funcionarial medio de prueba alguno que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las alegaciones en su contra sobre la supuesta negación al derecho de controvertir pruebas y; de la conjeturada violación a la presunción de inocencia y; develara de manera inequívoca y fehacientemente que la actuación material del Consejo disciplinario en la decisión del procedimiento recogida en el Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18, estuvo ajustada a derecho en prevención al orden constitucional contemplado en los numeral 1° y; 2° del artículo 49° del Texto Fundamental. En tal sentido, se concluye que la referida instrumental conserva pleno valor probatorio, pues, las pruebas aportadas en el proceso contienen una Presunción Iuris Tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras.
En este contexto, además necesario es precisar acerca de la débil argumentación jurídica de la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el Escrito de Contestación de la Demanda y; Escrito de Conclusiones para tachar y; consecuentemente dejar sin efecto las alegaciones del recurrente. Aunado a la nula actividad probatoria del Cuerpo de Policía estadal, en razón a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la presentación extemporánea del Escrito Probatorio. Lo cual cursa inserto en el Folio N°: 92 y; su vuelto del Expediente Judicial.
En consecuencia, se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y; las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ahora bien, en el presente caso de marras y; con respecto a la no remisión del expediente administrativo es conveniente señalar la Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de Julio de 2.007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Echo Chemical 2.000, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“[Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y; limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo; pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y; garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257° del Texto Fundamental.]”.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Es oportuno; traer a relucir los términos expresados por representación judicial del ente querellado en el Escrito de Contestación de la demanda y; del Escrito de Conclusiones respectivamente para desechar la supuesta negación al derecho de controvertir pruebas y; de la conjeturada violación a la presunción de inocencia; a saber:
Qué; “[CAPÍTULO SEXTO. (…). A todo evento si el querellante consideraba que las entrevistas se realizaron sin derecho al contradictorio de su parte, debió promover a dichos ciudadanos como testigos en su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (Art. 80 del reglamento disciplinario policial) o durante el transcurso de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario (Art. 87 del reglamento disciplinario policial) cosa que no solicitó ni promovió testigos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
Qué; “[CONCLUSIÓN SEXTA. Está demostrado que las entrevistas realizadas a los ciudadanos Ramón Orfila, David Baez, Gregorio Garnier López, Romer José Carrión, Renny José Carrión, Mari Cruz Lezama estrada y Omaris Navarro Lezama, se realizaron en la etapa preliminar, en consecuencia, si el querellante consideraba que la entrevistas se realizaron sin derecho al contradictorio de su parte, debió promover a dichos ciudadanos como testigos en su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (Art. 80 del reglamento disciplinario policial) o durante el transcurso de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario (Art. 87 del reglamento disciplinario policial) cosa que no solicitó ni promovió testigos]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.
En virtud de lo anterior, reconocido el pleno valor probatorio del Acta CDP-062-2019 EXP. ICAP-009-18 y; por resultar un hecho cierto la omisión por parte del Consejo disciplinario al registro de los asuntos discutidos e incidencias devenidas durante el debate oral para verificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 85°; 86°; 87° y; 88° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario colige este Órgano Jurisdiccional que la actuación material de éste órgano disciplinario en la decisión de procedimiento contencioso funcionarial trasgredió el derecho de controvertir pruebas y; vulneró el principio a la presunción de inocencia del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839.
Con vista a lo precedente, encuentra este Juzgador que en la presente causa se sancionó al recurrente con una medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” fundamentada en el numeral 2° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha; prestándose inobservancia al derecho a la defensa y; la Presunción de Inocencia del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839; preceptos constitucionales previstos en los numeral 1° y; 2° del artículo 49° del Texto Fundamental respectivamente. En concordancia con el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Y; Así se decreta.
En Discernimiento a todo lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la existencia de las discurridas alegaciones referidas con la negación al derecho de controvertir pruebas y; de la violación a la presunción de su inocencia. Así se determina.
En virtud de la “PROCEDENCIA” de las arriba discurridas alegaciones; considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo argüidos por las partes en la presente causa. Por tales consideraciones; para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración. Y; Así se resuelve.
En mérito a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas expuestas precedentemente, resulta forzoso declararla NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020, dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019. De fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente ICAP-009-18. Ello; que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839. Y; Así se decide.
En probidad de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara; “PARCIALMENTE HA LUGAR” y; “PROCEDENTE” el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Por su parte, el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “[(…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de funcionario policial con el grado de Comisionado, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el mismo sitio y; condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y: jerarquía. Igualmente se ordena cancelar al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, los SALARIOS INTEGRALES DEJADO DE PERCIBIR Y; LAS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVA DEL SERVICIO, A EXCEPCIÓN DE AQUELLAS QUE, COMO LAS VACACIONES Y; CESTA TICKET, REQUIEREN DE LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO. Dicha indemnización deberá ser calculada atendiéndose los aumentos salariales decretados desde la fecha de la remoción y; retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia; considerando la actualización del valor de la moneda (Indexación Judicial); con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas.
Por tales consideraciones; se debe mantener el carácter indemnizatorio; observando las prorrogativas de Ley que garantiza el Estado Venezolano; la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL; que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020; dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: “PARCIALMENTE HA LUGAR” al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano; AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, asistido en por el abogado: ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545; contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA; la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 004-20. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.020, dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-062-2019. De fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839. y; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-009-18.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN y; RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD y; JERARQUÍA del Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, al cargo que desempeñaba adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en el sitio y; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y; jerarquía.
QUINTO: ORDENA el PAGO de los salarios integrales dejado de percibir y; las prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, calculados atendiéndose los aumentos salariales decretados desde la fecha de la remoción y; retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia; considerando la actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.
SEXTO: SE NIEGA al Comisionado (I.A.P.E.S.); AGUSTÍN RAMÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.464.839, la cancelación desde que surtió efectos el Acto Administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación; del pago por los conceptos de Vacaciones; Cesta Ticket y; demás bonificaciones que requieran de la prestación efectiva del servicio.
SÉPTIMO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2020-000014
FJSR/BCFR/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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