REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Miércoles Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, asistido en este acto por la abogada: NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia en Contencioso Administrativo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 006-2023; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000015.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, el objeto de la presente querella es que este digno Tribunal que Usted dirige, declare la Nulidad y por consiguiente, la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES N° 006-2023, de fecha 10 de Enero del año 2023, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y de la cual me di por notificado en fecha veinte (20) de marzo del año 2023, la cual consigno al presente escrito (…), en ejecución de la Decisión N° CDP-SUCRE 258-2022, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, Eje Cumaná.]”.

Que; “[CAPITULO II DE LOS ANTECEDENTES DE SERVICIO.]”.

Que; “[En fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2019, renuncie al cargo de OFICIAL AGREGADO, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), por motivos estrictamente personales, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia, la cual fue recibida en fecha ocho (08) de octubre del año 2019, (…). Es de hacer notar que mantuve una relación laboral con esta Institución desde el Primero (1°) de septiembre del año 2004 hasta la fecha arriba mencionada cuando decido renunciar, es decir, por un tiempo de Quince (15)años y Un (01) mes, tal y como se evidencia de Constancia de Antecedentes de Servicios, (…). Es de resaltar, que desde el momento que ingresé a dicha Institución desempeñé a cabalidad todos mis deberes inherentes al cargo, cumpliéndolos con responsabilidad y con compromiso, aunado al hecho que siempre presté un servicio de calidad a la administración pública.]”.

Que; “[Pero es el caso ciudadano Juez, que a principios del mes de enero del presente año, me dirijo por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) a los fines de solicitar mi Récord de Expedientes Administrativos, con el Propósito de postularme para ingresar al servicio de la Policía Nacional Bolivariana, y es cuando me percato de la existencia de un Expediente Administrativo por Destitución instruido en mi contra, signado con el N° 156-18, (…), el cual fue declarado Procedente por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2022.]”.

Que; “[CAPITULO III DE LOS HECHOS Y LOS CARGOS IMPUTADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° ICAP-156-18.]”.

Que; “[En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2018, aproximadamente como a las 12:30m del día me encontraba de servicio en las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente en el área de Retén, cumpliendo mis funciones como recorrida en los Cinco (05) Patios ubicados dentro de la misma Comandancia. Para el momento cuando suceden los hechos, me encontraba en el área de la Manga, esperando para recibir los almuerzos correspondientes al Patio N°01, junto con mi compañera la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MOTA PEÑA, (…), quien se encontraba esperando una Unidad de transporte para realizar el traslado de una privada de libertad a un Centro de Salud, lo cual había quedado asentado en Pauta, cuando de repente se me acerca el SUPERVISOR JEFE (IAPES) DANNY JOSE VIVENES CALDERA, (…), quien venia acompañando a una femenina que avistó a la altura de la entrada hacia los pabellones, con una actitud sospechosa,(…), y el me preguntó quien era ella y le manifesté que era una Privada de libertad que se encontraba detenida en el área de DEPÓSITO, dicha ciudadana fue identificada como YURBELYS DEL VALLE COA COA, (…). Inmediatamente le pregunté a la privada de libertad que como había salido ella si yo tenía la llave y el candado estaba cerrado, y ella respondió, que se había salido por un barrote que estaba despegado y sólo estaba amarrado, todo ello consta en Acta de Entrevista realizada a mi persona en fecha veinticinco (25) de agosto del 2018, (…). De igual manera, las declaraciones de la privada de libertad, (…), corrobora la información suministrada por mi persona, y ella manifestó que se salió por una reja que tenía una cabilla rota y que nosotros los funcionarios, es decir, mi persona y la ciudadana Eliannys Mota, no teníamos nada que ver con sus acciones y que le estaban imputando el delito de intento de fuga, tal y como consta en Acta de Entrevista realizada en fecha Dieciséis (16) de agosto del 2018, (…).]”.

Que; “[De la misma manera, me permito señalar que una vez que la privada de libertad manifiesta que se salió por una reja tenía una cabilla rota, nos trasladamos hasta el área del DEPÓSITO, mi persona, y el Supervisor de Servicios de Instalaciones Físicas, el ciudadano RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ, (…), quien al llegar al sitio revisa los barrotes y le hace fuerza a una cabilla gruesa redonda, la cual estaba amarrada con un hilo, y ésta al hacerle presión se salió, pues estaba sólo puesta, y las privadas de libertad que se encontraban allí manifestaron que eso tenía tiempo así, y cuando éste le pasa la novedad al Supervisor Jefe LUIS DANIEL GAMARDO, Jefe de Retén, éste manifiesta que él ya sabía de eso y que tenía tiempo así, y que sus superiores tenían conocimiento de esa información, según se evidencia del Acta de Entrevista de fecha Treinta (30) de agosto del año 2018, (…), ahora bien si esto es cierto, las personas responsables de inspeccionar los calabozos, no tomaron las previsiones correspondientes al caso con anterioridad, y esperaron a que sucediera un hecho grave como éste para tomar las respectivas previsiones, y como consecuencia de toda esa negligencia surgió mi destitución, cuando yo solamente estaba cumpliendo con mis labores como corresponde.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, es importante resaltar las funciones que cumplía como recorrida, entre ellas, hacer los recorridos por todos los calabozos, de abrirlos cuando llegaba la comida, cuando había visita y cuando se iba a realizar el conteo de los privados de libertad.]”.

Que; “[No obstante, es imprescindible mencionar que me encontraba solo cumpliendo todas estas funciones inherentes al cargo, aunado a que los cinco (05) patios quedan considerablemente distantes uno del otro, y la población que se atendía era de Quinientos Setenta (570) privados de libertad aproximadamente, cuando es imprescindible que existieran por lo menos tres (03) recorridas en el turno diurno, (…), y no existiendo la responsabilidad por parte del Jefe de Retén de solicitar el apoyo de otro funcionario, de conformidad con la necedad de servicio para ayudarme a cubrir todas la labores correspondientes al cargo, existiendo negligencia por parte de éste, y sumado a todo esto, para ese momento había visita conyugal para los privados de libertad (…).]”.

Que; “[Por otro lado, tengo la imperiosa necedad de manifestar que según la orden del día, S/N°, de fecha Dieciséis (16) de agosto del 2018, yo debía cumplir funciones como Auxiliar de la Unidad de Traslado, (…), pero es el caso, que me asignaron como recorrida, pero, ¿Dónde estaban los otros funcionarios que les correspondía realizar funciones como recorrida ese día? Pues no existieron respuestas acertadas para estas preguntas tan importantes, por lo que me encontraba sólo y el Jefe de Retén o la persona que fungía como Encargado no diligenció (…).]”.

Que; “[No obstante, y a expensas de todo esto, en fecha Diez (10) de octubre del año 2018, se dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria en mi contra, por cuanto presuntamente estando de servicio en el área de reclusión cumpliendo las funciones de recorrida en el área de calabozo dejé salir a la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa del área de (DEPÍOSITO), por lo que encuadraron la conducta en las causales previstas en el Artículo 99 numeral 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).]”.

Que; “[CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez, egresé del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por medio de Renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha Institución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…), en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…).]”.

Que; “[Es importante mencionar, que en el derecho administrativo el Principio de Legalidad consiste en dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada paso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no cualquier problema. La prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, (…), producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ahora bien, del Principio de Legalidad previene el Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, es menester acotar que éste ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, (…).]”.

Que; “[Es oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de febrero de año 2000, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO V DE LOS VICIOS EN QUE SE INCURRIÓ EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° ICAP-156-18.]”.

Que; “[1.FALSO SUPUESTO:.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, mi destitución fue decidida con base a hechos que no fueron comprobados, por lo que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, además de que existe una mala apreciación de los elementos existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haber sido apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra.].”

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En el presente caso, tiene cabida el falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes (…), tal y como sucedió en el presente caso, por lo que se evidencia que la Administración no valoró las evidencias que se encontraban en el expediente administrativo conforme a derecho, y como consecuencia de ello, incurrió en el error de apreciar de manera falsa, incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto considerado.]”.

Que; “[En efecto, se evidencia del acta de Audiencia Oral y Pública, que se estableció como causa de juzgamiento: “presuntamente estaba de servicio en el área de reclusión, cumpliendo la función de recorrida en el área de los calabozos dejó salir a la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa, der área de depósito, dicha ciudadana se encuentra detenida por el delito de robo agravado”, pero es el caso, que yo me encontraba solo como recorrida, atendiendo una población de 570 privados de libertad aproximadamente, (…).]”.

Que; “[Así las cosas, es evidente que la Administración decidió mi destitución con base a hechos que no fueron probados, y no demostraron que yo fuera merecedor de la medida aplicada, por cuanto no existen elementos convincentes que demuestren que estaba incurso en tales causas imputadas, y no fueron valoradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.]”.

Que; “[No se probaron ninguna de las faltas o causales que se me imputaron, y por tales motivos, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, mediante el cual se me destituyó.]”.

Que; “[2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:.]”
Que; “[Ciudadano Juez, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no investigó exhaustivamente los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de agosto del año 2018, para logar determinar si efectivamente me encontraba incurso en las causales imputadas por ésta, no pudiendo probar mi responsabilidad en los hechos.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[3. VIOLACIÓN DEL DECRECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, siendo este entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, por lo que la Administración Pública, es decir, la ICAP, incurrió en omisiones y quebrantamientos de la ley que afectaron consecuentemente mi derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso.]”.

Que; “[Durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial luego de dictar en fecha Siete (07) de Enero del año 2019 Auto de Valoración y Determinación de Cargos en mi contra, procede a Notificarme del procedimiento administrativo, (…), por lo que en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2019 procedo a solicitar se me asigne un Defensor de Oficio, (…), por lo que la ICAP en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2019 emite Oficio dirigido a la Oficina de Talento Humano solicitando se me designe uno, y posteriormente, manifiestan que el defensor ya fue notificado. En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2019, el Defensor aceptó la designación, y comenzó a correr el lapso de los cinco (05) días para la consignación del escrito de descargo y promoción de pruebas, por lo que transcurridos esos días, el Defensor de Oficio manifiesta que no me pudo localizar y como consecuencia de ello, no pudo sacar las copias para ejercer mi derecho a la defensa, dejándome en estado de indefensión total y absoluto, pero es el caso ciudadano Juez, que para ese momento yo me encontraba laborando en la sede principal del Comando del Instituto Autónomo de Policía (…), específicamente en la Unidad de CRPM, siendo totalmente localizable, pues mi lugar de trabajo estaba a escasos metros de la ICAP, además de que el Defensor si bien no pudo sacar las copias del expediente, su deber era revisar el expediente en físico para poder realizar el escrito de descargo y promover las pruebas a que hubiera lugar, coartándome mi derecho a la defensa y el debido proceso, quedando en estado de indefensión, causándome un perjuicio que culminó con mi destitución.]”.

Que; “[No obstante, me permito señalar la flagrante Violación del Artículo 81 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.397 de fecha 07 de agosto de 2001, (…) señaló que “(…); es de doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial inició en mi contra, la averiguación administrativa disciplinaria en fecha Diez (10) de octubre del año 2018 y culminó la sustanciación de la misma en fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2022, fecha en que se emite la decisión del Consejo Disciplinario, transcurriendo un lapso de Cuatro (04) años y veintiocho (28) días, superando el límite establecido para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En este mismo orden de ideas, alego la Extemporaneidad de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, puesto que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2019 (…), y la Audiencia fue celebrada en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2022, es decir, Tres (03) años y ocho (08) meses siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, violando de manera flagrante el término preclusivo de la celebración de la audiencia y mi derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…).]”.

Que; “[Aunado a ello y dada la extemporaneidad de la audiencia, es importante resaltar, que no fui notificado formalmente de la celebración de la misma, tal y como se evidencia de Notificación sin firmar (…), no realizando la Administración Pública lo concerniente para lograr el objetivo, por lo que no se agotaron las vías correspondientes y no se cumplieron con los extremos señalados en los Artículos 73, 75 y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En este mismo orden de ideas, es de suma importancia resaltar, que los actos administrativos de efectos particulares para surtir sus efectos legales, deben reunir una serie de requisitos que responden a la forma y al contenido del mismo, y es por lo que hoy impugno en sede jurisdiccional dicha Providencia Administrativa PA/IAPES N° 006-2023, de fecha 10 de Enero del año 2023, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[VI PETITORIO.]”.

Que; “[Por todo lo antes expuesto, es por loe que solicito formalmente ante su competente autoridad lo siguiente: 1. Solicito la Nulidad y la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° (Sic.) 2. Que se reconozcan los efectos de mi Renuncia del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. 3. Que se reconozca la prestación de mis servicios a la Administración Publica durante Quince (15) años y un (01) mes, procediendo a cancelar lo correspondiente a mis prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generada por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, ello mediante una experticia complementaria del fallo. 4. Solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), hasta la fecha de la ejecución efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (…).]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 006-2023 de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2022. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); correspondiente al Expediente ICAP-156-18. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 09 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Asociado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En integridad de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conjuntamente, siendo consecuente con el anterior orden constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indistintamente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

A los fines del propio del pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Por tales consideraciones; se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En la presente controversia, tal y como quedó demostrado, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Con sustento a las consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Ello ahí, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); ANGEL LUIS SALAZAR COVA, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTE (20) DE MARZO DE 2.023, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Enero de 2.023. Lo cual; riela inserto en los Folios N°: 09 y; 12 en sus vueltos del Expediente Judicial.

En ajuste a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido DOS (02) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Vinculando a la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En concordancia a lo fundamentado, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Concurriendo ello así, discurre oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Así, en torno a lo concerniente y; conformidad con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En cualidad a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En proporción al procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es propicio, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); ANGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109 . En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 006-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Interpuesto por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); ANGEL LUIS SALAZAR COVA BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 006-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2022. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº ICAP-156-18 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Once y, Cinco de la mañana (11:05 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.







EXP: RP41-G-2023-000015
FJSR/BF/DAR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.