REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º
En fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.018, el ciudadano; GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417, representado judicialmente por la abogada: LIBNY EVA YENDIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 167.364. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2018-000071.
Del Diferimiento de la Admisión.
En fecha; Cinco (05) de Noviembre de 2.018, cursa en autos el diferimiento del pronunciamiento sobre su admisión del presente recurso, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
Del Poder Notariado de Representación.
En fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.018, riela agregado a auto la consignación de Poder Notariado; de fecha 08 de Octubre del 2.018; Notaria Pública de Cumaná; Bajo el N°: 54; Tomo N°: 270; Folios N°(s): 161 al 163. Constante de dos (02) folios útiles. Como anexo en su Escrito Libelar.
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.018, corre inserto al expediente judicial la Admisión de la presente causa; de haber ordenado la apertura de Cuaderno Separado bajo la nomenclatura interna N°: RP41-X-2018-000008; A los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y; de haberse librado en fecha; Doce (12) de Noviembre de 2.018 las citaciones y; notificaciones de Ley.
De la Reanudación de la Causa.
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, corre auto que deja constancia de la diligencia presentada en fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, constante de un (01) folio útil, por la abogada: LIBNY EVA YENDIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 167.364, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, cursa auto que deja constancia de la diligencia presentada en fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, constante de un (01) folio útil, por la abogada: LIBNY EVA YENDIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 167.364, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; mediante la cual peticiona que sean libradas nuevamente las notificaciones correspondientes en virtud de la reanudación de la causa.
En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, riela auto que acuerda la reanudación de la presente causa y; ordena librar nuevamente las notificaciones de Ley.
De las Citaciones y; Notificaciones.
En fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.022, corre inserto en el Expediente Judicial el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; para dar contestación a la presente causa.
En fecha; Nueve (09) de Agosto de 2.022, emana de autos acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.022; corre auto que recoge la fecha en la que se constan el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y vencieron los lapsos para que se entendieran las partes por notificadas. De igual forma, cursa auto que fija la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala del querellante acompañado de su apoderado judicial; de la comparecencia del abogado FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 66.169 en representación judicial del Ente Querellado y; de la no contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
De la Apertura del Lapso Probatorio.
En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, emana del Acta de Audiencia Preliminar, la Apertura del Lapso a Pruebas. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Vencimiento del Lapso Probatorio.
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.022, este Tribunal de vencido el lapso de Evacuación de Prueba. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fija al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy; la Audiencia Definitiva.
Del Expediente Disciplinario.
En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.019, corre Auto que ordena agregar a la presente causa, Quinientos Diecinueve (519) copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N°: RP41-6-2018-000062.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022, cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva; Dejándose constancia de su celebración; de la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado; de la presencia en Sala del querellante y acompañado de su representante judicial. Asimismo, se hizo constar la trascripción de los alegatos esgrimidos por la representante judicial del querellante. A su vez, se ordenó agregar a autos la consignación de constancia médica, constante de un (01) folio útil, presentada por el recurrente referente a caída del 100% del cuero cabelludo de su hija de nueve (09) años de edad, una afectación demás de dieciocho (18) meses de evolución,
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa esta Sala del Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para sustentar su pretensión expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[CAPÍTULO I: RELACIÓN DE LOS HECHOS.]”.
Qué; “[En fecha 27 de junio del año 2.018, se me entrego un oficio signado con la nomenclatura interna de Nro 023-18 donde se encontraba consignada una providencia administrativa, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre; donde se dicto un acto administrativo, en el cual se destituye a mi representado del cargo de oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), (…) lo cual afecta sus derechos, (…).]”.
“[CAPÍTULO II: HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDA (SIC.) DEL ACTO ADMINISTRATIVO.]”.
Qué; “[PRIMERO: En fecha del día 12 de junio, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) me formulo (Sic.) cargos, (…) en una averiguación administrativa signada con (…) Nº. 068-18 por presunta comisión de hechos tipificados en el articulo 99, ordinal 02, de la ley del Estatuto de la Función Pública (…).]”.
Qué; “[SEGUNDO: en fecha 20 de junio del corriente año 2.018, se realizo (Sic.) una única audiencia en la cual se evidencio (Sic.) que la misma fue sólo un protocolo para justificar la destitución de mi representado y otros funcionarios presentes, donde para el momento en el que se efectuó dicha audiencia se le asignó abogado público adscrito al IAPES, a pesar de que el defensor público planteara argumentos validos (Sic.) para la defensa de mi representado, no fueron considerados ni valorados cada uno de los argumentos aportados a los fines de desestimar la medida de destitución solicitada por el ente instructor (ICAP). En vista de que tal situación afecto emocionalmente al ciudadano GERMAN SALAZAR (…), ya que la institución (…) no considero al momento de la destitución el que fuera padre de dos niñas y un niño y sustento de hogar, sino que de forma apresurada e inmediata y desde la segunda quincena de mayo (…), procedieron a paralizarle o congelarle el sueldo a mi representado. (...).]”.
Qué; [(…) Omissis (…).].
“[CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS DEL DERECHO.]”.
Qué; [(…) Omissis (…).].
Qué; [Por otra parte, evaluando el caso que nos ocupa, desde la perspectiva constitucional tenemos el artículo 75 del texto fundamental (…).].
Qué; [Por su parte (Sic.) 76 ejusdem prescribe que: (…).].
Qué; [Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, y una protección especial tanto a la madre como al padre de forma integral.].
Qué; [En efecto el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarlal, establece que:].
Qué; [(…) Omissis (…).].
Qué; [Partiendo de esta perspectiva, (…), creemos conveniente citar la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) (…), según expediente número 09-0849, caso Ingemar Leonardo Atocha Rosales, cuyo texto indica expresamente su carácter vinculante: (…).].
Qué; [Por tanto mas (Sic.) allá de la condición de trabajador (…), se encuentra la protección a la familia razón por la cual el fueron invocado es decir el paternal y cumplir con los presupuestos requeridos para su disfrute, debe ser respetado (...).].
Qué; [(…) Omissis (…).].
Qué; [Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual preceptúa (….].
Qué; [(…) Omissis (…).].
Qué; [Así mismo el artículo 339 de la Ley Orgánica Del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece (…).].
Qué; [Del mismo modo el artículo 420 numeral segundo ejusdem establece (…).].
Qué; [(…) Omissis (…).].
Qué; [De lo mencionado anteriormente se deduce que todo funcionario público que se encuentre envestido de fuero paternal gozara de protección especial de inamovilidad, desde el inicio del embarazo hasta después del parto y en consecuencia no podrán ser despedidos, ni desmejorados sin una causa justificada.].
Qué; “[CAPITULO V. PRETENSION DEL QUERELLANTE]”.
Qué; [He acudido ante su competente autoridad (…), por lo que solicito a este órgano considere mi caso. Como máxima autoridad (…) para que: 1- Se me paguen todos los salarios caídos dejados de percibir motivados a la destitución de mi persona. 2- Que se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores. 3- que se considere la destitución que me fue impuesta. 4-Que se me respeten sus derechos y garantías constitucionales. 5- Que se ordene lo conducente para que se haga efectiva y de manera inmediata el efecto positivo surgido de petitorio de medida cautelar en referencia al FUERO PATERNAL. 6- Solicito que a mi representado le sean cancelados todos los pagos que dejo (Sic.) de percibir desde el mes de mayo de 2.018 hasta la fecha en la que se le vence el amparo por estar investido DE FUERO PATERNAL, (21 de noviembre de 2018) y 7. Que una vez vencida la fecha del fuero paternal el Tribunal ordene que de manera inmediata le sean canceladas todas las remuneraciones referentes a las prestaciones sociales por el tiempo que laboró en el IAPES, (.).]”.
Qué; [(…) Omissis (…).].
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción, en virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.018, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.
En este contexto, respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De la norma supra transcrita se desprende, en primer lugar, que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) meses y; en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
No obstante, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En conexión con lo precedente, se desprende de autos que efectivamente en fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018, fue materializado la notificación el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417. Ello riela en el Folios N° (s): 434 al 435 del Expediente Administrativo y; del cual se extra lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Por tanto, usted deberá presentarse a la Dirección de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ser impuesto formalmente del Acto de Egreso y pueda ejercer su derecho a la defensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta jurisdicción , conforme a lo pautado en el articulo 105 de la ley del estatuto de la Función Policial; Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concadenado con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.]”.
Así las cosas; en atención a lo precedente, destaca quien aquí sentencia que la Notificación ut supra descrita emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adolece de la mención expresa al recurso que proceden contra el Acto Administrativo que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417. A su vez; de la expresión del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, prestándose inobservancia a lo previsto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Derivado de lo anterior; por imperativo del artículo 74° ejusdem destaca este Juzgador que opera como consecuencia jurídica a tales omisiones en el acto de notificación, considerar a éste como defectuoso y; no produzca ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso; puesto que ello presupone un desconocimiento por parte del administrado de los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49° constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
En virtud a lo expuesto necesario es precisar además el criterio jurisprudencial sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y; sus efectos sobre la caducidad de los recursos instituido en Sentencia Nº: 1.867 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.006 recaída en el Expediente Nº: 06-1058. Procedimiento: Recurso de Revisión; mediante la cual estableció:
“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.]”.
Consecuentemente, la pacífica y reiterada jurisprudencia constitucional ha expresado que los órganos jurisdiccionales, en atención al Principio Pro Actione y el derecho de Acceso a la Justicia; no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. recaída en el Expediente Nº: 10-0034.).
En atención a lo descrito precedentemente, concluye quien aquí sentencia sobre la Notificación defectuosa del acto administrativo que se impugna y; como corolario de ello, resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera el plazo de caducidad; considerando que la inexistencia en auto del Acto Administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ordenado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre; para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en previsión con el artículo 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así expresamente se determina.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.018 y; resuelto como ha sido el Punto Previo referente con la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y; toda vez que la acción fue ejercida en el lapso legalmente válido conforme el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para conocer y; decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.018, corre inserto al expediente judicial la Admisión de la presente causa; de haber ordenado la apertura de Cuaderno Separado bajo la nomenclatura interna N°: RP41-X-2018-000008; A los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y; de haberse librado en fecha; Doce (12) de Noviembre de 2.018 las citaciones y; notificaciones de Ley.
Adicionalmente, requirió de la medida de suspensión de efectos fuese extendida, sugiriendo que la presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y; de su comparación analítica con las disposiciones legales transgredidas, conforme a lo expuesto en la parte argumental de este escrito libelar. Por su parte el daño en la demora es evidente por el fuero laboral; Si no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada. Quedando así demostrado el requisito del Periculum In damni. En tal sentido; el accionante; no fundamento el Cuaderno de Medida Cautelar aperturado por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria.
Teniendo presente lo anterior, previo a la valoración de cualquier instrumental, da cuenta este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo sobre la consignación e incorporación al proceso de los Antecedentes Administrativos; siendo así como se precisa que en el marco de la presente causa están referenciados como Expediente Administrativo ICAP N°: 068-18; constante de Un (01) Tomo; de Quinientos diecinueve (519) Folios Útiles.
En conexión con lo precedente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.257 de fecha Doce (12) de Julio de 2.007 recaída en el EXP. Nº 2006-0694. Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., precisó la importancia del Expediente Administrativo en sede Judicial Contencioso Administrativa; reconociendo su remisión como título fundamental en proceso. En concreto, expuso que:
“[(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención a lo anteriormente expuesto, colige este Juzgador que el Expediente Administrativo; comporta ese conjunto ordenado de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad. Por tanto, resulta en la prueba instrumental fundamental sobre la cual sustenta su decisión. Siendo así como se erige en un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Por tanto, su no consignación constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura.).
Ahora bien; cuanto al Valor Probatorio que se les atribuye a los Antecedentes Administrativos, da cuenta quien aquí sentencia que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.).
Por las razones que anteceden, constata este Juzgador de la revisión a las instrumentales que conforman el Expediente Administrativos ICAP N°: 068-18; que las mismas se componen de copias certificadas de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en razón a ello; en cuanto a su valor material se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se expresamente se determina.
En atención a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia de ello deban desecharse. Y; Así se decide.
Resuelto como ha sido el asunto de la valoración de las instrumentales que conforman el Expediente Administrativos ICAP N°: 068-18, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los extremos de la Litis de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la solicitud de la Nulidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE que decide procedente medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; ordenada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y; subsumida en el Expediente ICAP-068-18. Ello; cursa inserto en los Folios N°(s): 15 al 16 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Así las cosas, la parte accionante pretende: i) Le sean cancelados todos los salarios caídos dejados de percibir a partir de su destitución; ii) La declaratoria de Nulidad el Acto Administrativo de su “DESTITUCIÓN, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores. iii) Que se considere la destitución impuesta; iv) El respeto de sus derechos y, garantías constitucionales y; v) Su reincorporación al cuerpo de policial estadal, esto último; se extrae del Acta de Audiencia Preliminar bajo el tenor que se indica. Ello riela en los Folios N°(s): 51 al 52 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Qué; “[(…). No obstante, su salario de ese momento que fue retenido le fueron suspendidos sus salarios por tal motivo se pretende que le sean restituidos esos salarios caidos desde que fue expulsado y a su vez incorporado nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.
Así delimitada la litis y; analizadas como han sido las actas procesales que conforman los expedientes en la presente causa pasa este Juzgado Superior Estadal; a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
En razón a las observaciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional; fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la contestación de la demanda y; trae a colación que la parte Accionada (I.A.P.E.S.); he de precisar su COMPARECENCIA AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR y; la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL correspondiente; aun cuando envió el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. De la misma forma, la parte Accionante; en fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022 emana del Acta de Audiencia Preliminar, la APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS. Y; Así lo constata.
Teniendo presente la apertura de la causa a pruebas, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos del presente expediente judicial que las partes cumplido el lapso procesal para la evacuación de pruebas; NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA. A este respecto, este Juzgador fija posición procesal y; destaca que quien alega un vicio debe probarlo; salvo disposiciones contrarias a la Ley. De modo que; se advierte que la causa se decidirá el fondo del asunto de con vista sólo a las instrumentales cursantes en autos.
En el caso concreto; las partes intervinientes en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial; no obraron en procura a que cursaran en sede Judicial cuantas pruebas hubiesen considerado pertinentes y; suficientes a objeto de su valoración razonable para sustentar los vicios esgrimidos (Querellante) y; para fundamentar sus alegatos y defensas (Querellado); en atención al artículo 12° del Código Procedimiento Civil. De allí conformar una segunda convicción respecto a la verdad procesal que constriña y/o confirme la verdad procesal deducida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; sobre la cual fundamento la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” en las faltas contempladas en los numerales 2°; 13° y; 14° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una carga procesal cuya omisión al operar ante las instrumentales cursantes en autos dentro del Expediente Administrativo ICAP N°: 068-18; conlleva a concluir que estas son suficientes e idóneas al interés procesal de las partes intervinientes en la presente causa.
En este contexto y; en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, se extraen los alegatos y; defensas esgrimidos por las partes. Es así como:
De los Alegatos de la Representante Judicial del Querellado:
En el marco del debate oral la representante judicial antes identificada; del Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; -hoy querellante- como fundamento de la tutela judicial solicitada, esgrimió en defensa de su representado los siguientes alegatos:
Qué; “[(…) se pretende 3 cosas elementales primero que mi representado tenía 3 niños, y uno niño que no había cumplido los 2 años de edad, y se encontraba amparado de fuero paternal, y sin embargo fue expulsado. No obstante, su salario de ese momento que fue retenido le fueron suspendidos sus salarios por tal motivo se pretende que le sean restituidos esos salarios caídos desde que fue expulsado y a su vez sea incorporado nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De la Contradicción a los Alegatos esgrimidos por la Parte Querellada.
El representante judicial del Ente Querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE antes identificado, refuta los alegatos discurridos por la representante judicial del querellante de la siguiente manera:
Qué; “[(…) esta representación judicial tiene algunos puntos previos a la querella,, en primer lugar (Sic.) dejar en claro que el ciudadano no fue expulsado de la institución fue retirado, en cumplimiento de la decisión que tomo (Sic.) el consejo disciplinario en el año 2.018, en segundo lugar: también se solicita la revisión de la caducidad de la querella intentada por cuanto fue consignada 4 meses y 3 días después de haber sido retirada (Sic.) el funcionario, (…), por otra parte se debe indicar (…) “dejo en claro que mi representado no pretende emprender una contienda legal para ser reincorporado” y hoy en esta audiencia la defensa (…) esta pidiendo el reingreso del funcionario, en cuarto lugar: (…) en el petitorio se esta (Sic.) solicitando los salarios caídos de mayo hasta Noviembre 2.018, y en los archivos digitales del Instituto hay pruebas que serán consignadas, en la oportunidad correspondiente, que cobro hasta la primera quincena de Junio de 2.018, a todo evento solo (Sic.) se le debería aproximadamente 4 salarios, y finalmente (…) se esta (Sic.) solicitando el pago de costas lo cual no es procedente en esta instancia y están solicitando la indexación (…), tampoco es factible porque (Sic.) el cambio de criterio que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la posibilidad de cobro de indexación nació en noviembre de 2.018, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, (…).]”.Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.
De los Alegatos del Querellante:
Que; “[(…), una de las cosas que le dije a mi abogada de no ingresar a la Institución (…) estaba moral y psicológicamente devastado porque en ni (Sic.) función policial cumplía mis ordenes (…) y no tuve apoyo de mis superiores ya que ellos conocían mi trayectoria como funcionario, dure 5 meses detenidos, y estoy esperando el sobreseimiento. Con respecto a la reincorporación es algo de ejercer mi función porque yo fui destituido injustamente. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De la Contradicción a los Alegatos esgrimidos por el Querellado.
Que; “[(…), Insisto en que el querellante no solicito (Sic.) reincorporación (…), solo (Sic.) esta solicitando como lo indica en su petitorio el pago de lo que dejo (Sic.) de percibir hasta noviembre de 2.018, e incluso solicita de manera inmediata le sean canceladas todas las remuneraciones referentes a las prestaciones sociales por el tiempo trabajado desde noviembre de 2.009 a noviembre 2.018, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Juzgador que vistos los alegatos discurridos en el acto de Audiencia Preliminar por las partes y; en previsión a lo constatado en los elementos cursantes en autos que la relación funcionarial entre el Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, ut supra identificado y; la Administración Policial resultó interrumpida por la materialización de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; en virtud de la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18 y; no por la expulsión del referido del cuerpo policial y; fundamentado en las faltas disciplinarias previstas en los numerales: 2°; 13° y; 14° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015 con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.210 del 30/12/2015 y; numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial N°: 37.522 de fecha; Seis (06) de Septiembre de 2.002. Ello cursa inserto en el Folio N°: 371 del Expediente Administrativo.
En virtud de la situación planteada, esta Sala considera pertinente pasar a revisar en primer término la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, previo las siguientes consideraciones:
No se alegó que el referido ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18. Infringió las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49°, numerales 1° y; 3° (debido proceso y; derecho a ser oído), en relación con el 26° (tutela judicial efectiva) y; 75° (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal, especialmente. En vinculación a lo decidido en la Sentencia dictada por esta Sala de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, bajo el N°: 555, de fecha 28 de Marzo de 2.007.
Riela inserto en el Folio N°: 14 y; su vuelto del Expediente Judicial. Certificación de Registro de Nacimiento emanado de la Oficina de Registro Civil Municipal. Municipio Sucre del Estado Sucre. Parroquia Altagracia. Folio N°: 123; Acta Nº: 373. De Fecha 20/02/2.017. Dicha instrumental, comprueba el nacimiento en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.016 de un niño reputándose como padre del infante el hoy querellante. Encontrándose; investido de fuero paternal, lo cual es reconocido por “la agraviante” que acepta que, al inicio del procedimiento administrativo, así como al momento de interponer el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, se encontraba protegido por la inamovilidad post natal prevista en el artículo 8° de la Ley para la Protección a las Familias y; la Paternidad. De allí que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió anular el acto administrativo de destitución por no haberse cumplido el procedimiento previo de desafuero, previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional, al constatar el no agotamiento del procedimiento de calificación de falta ante la Administración Policial estadal y; el Consejo Disciplinario, habida cuenta del fuero paternal. El Director General del I.A.P.E..S., no debió avalar el acto de destitución como válido en la oportunidad procesal de su Escrito No vinculante ante al Consejo Disciplinario, ya que ello quebranta el principio del debido proceso, por no permitírsele el agotamiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual tenía derecho desde el momento del embarazo de la madre “que se retrotrae en su aplicación y; aplicabilidad al momento del inicio o apertura del procedimiento destitutorio y; NO COMO SI FUESE UN HECHO SOBREVENIDO, delatando también, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “la agraviante” debió anular el acto administrativo de destitución.
Denunció que el presunto agraviante desaplicó deliberadamente los principios consagrados en el artículo 89°, numerales 2°; 3° y; 4° de la Constitución, al no haber adoptado la norma laboral y; no declarar la nulidad del acto por ser contrario a la norma constitucional, especialmente en vista de que “la decisión de la instancia, Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, al percatarse del fuero de inamovilidad paternal en el caso de especie (…); de que en el curso del procedimiento disciplinario el querellado IMDERE tenía conocimiento pleno del fuero paternal, esto es, que se había alegado y demostrado en la instrucción disciplinaria, el estado de paternidad, lo cual lo hacía acreedor de la protección constitucional; y en consecuencia y en forma legítima estableció que la querellada al aplicar la destitución, desconociendo normas de protección familiar y de postulados de justicia social, consecuencialmente, (…) ordenó la reincorporación al suscrito querellante a su puesto de trabajo.” (Negrillas del escrito).
Antes de entrar a dilucidar sobre la protección por Inamovilidad Laboral devenida por Fuero Paternal destaca este Juzgado Superior Estadal; que recae sobre el Estado la obligación de orden constitucional de garantizar la protección manera amplia a la Familia y; a la Maternidad y; la Paternidad, conforme lo preceptuado en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo un sistema de garantías que a luz del derecho debe ser interpretada con base a los fundamentos que comporta el establecimiento en un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia.
Derivado de lo anterior este Juzgador pasa advertir; en cuanto al alcance de tales disposiciones constitucionales, que estas no admiten ningún tipo discrecionalidad, de restricciones, ni discriminación, toda vez que erigen como imperativo categórico de obligatorio cumplimiento; el respeto integral por parte del Estado a la Familia y; a la Maternidad y; a la Paternidad en procura de garantizar su protección.
Así las cosas, el artículo 75° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente lo siguiente:
“[Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Bajo el mismo orden, dispone el artículo 76° constitucional, la protección integral tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo. Al respecto, se precisa:
“[Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este contexto, se colige que la protección a la institución de la Maternidad y; la Paternidad. Se reconoce como un derecho constitucional, cuya garantía reposa en Prima Facie sobre el Estado, en atención a los artículos 75° y; 76° de la Carta Magna; siendo su génesis asegurar íntegramente la protección de la familia.
Partiendo de las anteriores premisas considera procedente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la protección a la Familia; a la Maternidad y; a la Paternidad; fijado en la Sentencia Nº 742 de fecha; Cinco (05) de Abril de 2006, recaído en el Expediente Nº 05-2458. Procedimiento de Acción de Amparo. En particular, la Sala estableció:
“[(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En virtud a lo anterior y; en apego con la justicia material, se resalta del fallo parcialmente transcrito que la garantía de la protección integral a la Familia; a la Maternidad y; a la Paternidad va más allá de los intereses particulares de la madre y del padre trabajador; considerando este Juzgador que ello constituye una verdadera protección para el Nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”.
En armonía con las disposiciones constitucionales ut supra in comento y; consecuente con el criterio instituido por la Sala Constitucional sobre la protección a la Familia y; a la Maternidad y a la Paternidad, el legislador patrio concretizó dicha protección a través el numeral 2° del artículo 420° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mediante la figura de la Protección por Inamovilidad a las trabajadoras y los trabajadores, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 420°. Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Asimismo; en cuanto a la inamovilidad laboral del padre resulta oficioso referir el contenido del artículo 10° de la recientemente promulgada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.686 del Quince (15) de Febrero de 2.022, el cual es del tenor siguiente:
“[Artículo 10°. Inamovilidad laboral del padre. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De los textos normativos parcialmente transcritos, infiere este Órgano Jurisdiccional que en vista a que existen dos disposiciones que regulen un mismo hecho, priva en cuanto a la protección por Inamovilidad Laboral a causa de Fuero Paternal, aquella más favorable en sujeción a la Regla de la Norma más Favorable del Principio a Favor o Protectorio, en atención a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República de Venezuela. De manera colige quien aquí sentencia que la cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; operará desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto; periodo durante el cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspectoría del Trabajo; en observancia con el numeral 2° del artículo 420° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores concatenado con los artículos 18°; 94° y; 335° eiusdem.
Ahora bien, respecto a los medios para demostrar la protección especial por inamovilidad devenido por fuero en cuanto al padre (paternal), señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 708 de fecha; Catorce (14) de Agosto de 2.017, Caso: D.F.R.V. contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) lo que sigue:
“[(…),Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Es así como a partir del proferido fallo, la Sala Constitucional instituyó que para la extensibilidad de la inamovilidad en el caso de los padres; es necesario que sea demostrada la filiación a través del Acta de Inscripción en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, estableció que no podrá beneficiarse de este fuero quien lo alegue ante la presencia simultánea de matrimonio y concubinato.
En razón a los criterios explanados traídos de la ciencia jurisprudencial emanada por la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, es inobjetable que el progenitor debe demostrar la filiación haciendo constar el reconocimiento voluntario del concebido, consignado el correspondiente Registro de Nacimiento, siendo este el elemento para fundar la pretendida solicitud de protección por inamovilidad laboral a causa de fuero paternal.
Así las cosas, a objeto de precisar en la presente causa, si el Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, ut supra identificado –hoy querellante- asiste la protección por inamovilidad devenida del Fuero Paternal, destacan los siguientes instrumentales:
I. Riela inserto en el Folio N°: 14 y; su vuelto del Expediente Judicial. Certificación de Registro de Nacimiento emanado de la Oficina de Registro Civil Municipal. Municipio Sucre del Estado Sucre. Parroquia Altagracia. Folio N°: 123; Acta Nº: 373. De Fecha 20/02/2.017. Dicha instrumental comprueba el nacimiento en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.016 de un niño reputándose como padre del infante el hoy querellante.
II. Corre inserto en los Folios N°(s): 15 al 16 y; su vuelto del Expediente Judicial. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE que decide procedente la medida disciplinaria del hoy querellante.
Derivado del análisis a las anteriores instrumentales, colige este Juzgador que a la fecha de la suscripción del acto administrativo impugnado que decidió procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, éste se reputaba como padre de un menor, con edad biológica de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y; SEIS (06) DÍAS. Y; Así se determina.
En mérito a los argumentos expuestos precedentemente resultó forzoso para la Administración Policial garantizar el derecho al Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V17.673.417 –hoy querellante-, la inamovilidad laboral por el fuero paternal en atención a los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; de conformidad con los artículos 18°; 94°; 335° y; numeral 2° del artículo 420° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y, los Trabajadores. No obstante, esta cobertura de inamovilidad laboral no le fue reconocida y; que abarcaba una protección desde el inicio del embarazo de su cónyuge hasta dos (02) años después del parto. Por lo que; consecuentemente, se le deberá reconocer al querellante durante el lapso de su cobertura la cancelación de los salarios mensuales dejados de percibir junto con los demás beneficios de carácter salarial correspondientes. Y; Así se decide.
Así las cosas, resueltos lo del fuero paternal; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda conforme para su pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
De todo lo anterior, infiere este Juzgador; que el presunto agraviante incurre en error de juzgamiento, por indebida aplicación e interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias y; la Paternidad, lo cual hace para desfavorecer al trabajador, por considerar que para la fecha en que dictó el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18. Había fenecido el período de inamovilidad derivado del artículo 384° de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se evidencia que se conculcó el derecho contenido en el artículo 75° de la Constitución, de garantizarle protección como padre de familia. Y; Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18; aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) planteada. Y; Así se decide.
En cuanto a la aludida pretensión; previene este Juzgador que para entrar a su conocimiento, es menester precisar que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que en su actuación debe asegurar la observancia a las formalidades y/o extremos de Ley contemplados en el ordenamiento jurídico –“Principio de Legalidad”- y; a su vez garantizarles a los administrados en el marco de todo procedimiento administrativo el Debido Proceso; el derecho a la defensa y; demás garantías constitucionales junto con la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos. Preceptos éstos de orden constitucional consagrados en los artículos 46° y; 26° de la Carta Fundamental, respectivamente. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado, como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.).
Ahora bien, respecto al principio de legalidad en razón de la plena prueba del ilícito disciplinario, se trae a relucir lo estipulado en el artículo 1.401° del Código Civil vigente, a saber:
“[Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior.
Derivado la norma transcrita precedentemente, deduce este Juzgado Superior Estadal que hace plena prueba del acto propio, la confesión de parte sobre los hechos de los cuales se tenga conocimiento personal, siempre que haya privado en el confesante la intención de reconocer el hecho como propio que le resulta desfavorable o perjudicial, el “Animus Confitendi”.
Así las cosas, la legitimidad en la instrucción del Procedimiento Abreviado subsumido bajo el Expediente Administrativo ICAP N°: 068-18, resultó cuestionada por la parte accionante alegando vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores. Siendo así como en efecto, entra este Juzgador a examinar exhaustivamente acerca del cumplimiento del requisito para su procedencia en atención a los artículos 101° y; 102° ejusdem. En tal sentido, anuncia que:
I. Consta en el Folio N°: 53 del Expediente Administrativo. AUTO DE INSPECCIÓN. FECHA: 15 DE MAYO 2018. Instrumental de la cual emana cumplimiento Auditoria a las armas orgánicas tipo pistola modelo GLOCK asignadas a la COORDINACIÓN POLICIAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, dejándose constancia del faltante de Veintidós (22) armas de fuego tipo pistola.
II. Cursa en los Folios N°(s): 48 al 52 del Expediente Administrativo. AUTO DE INSPECCIÓN. FECHA: 15 DE MAYO 2018. En cuya instrumental se verifica inspección física al parque de armas de la COORDINACIÓN POLICIAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, donde se sustrajeron las veintidós (22) pistolas Glock 9mm. Dejándose constancia de que dichas instalaciones no presentan signos de violencia ni en la puerta ni en la cerradura, ni en sus paredes internas ni externas.
III. Consta en el Folio N°: 65 al 66 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA: 16/05/2018. OFICIAL (IAPES): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA. C.I. N° V- 17.673.417. De dicha instrumental; se desprende testimonio respecto al conocimiento de los hechos en el marco de investigación administrativa disciplinaria, signada bajo el N° ICAP-068-18. Siendo así como se extrae lo siguiente:
Qué; “[(…) QUIEN TENIENDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR LA PRESENTE TESTIMONIO, (…) EN CONSECUENCIA EXPONE: Yo recibí el servicio a las 06:00 pm de la tarde del día 14 de Mayo de 2018, me tocaba el parque de armas y municiones del CPC Gran Mariscal de Ayacucho, le recibí al Oficial Jefe (IAPES) Ronald Loreto (…), y al transcurrir de las 9:30 pm hasta las 12:00 am llegaban uno más que otro hacer entrega y salida de armamento, (…) y la comandante Josula espera al segundo turno de ronda (…), me retire hacia el dormitorio de investigaciones a reposar allá ya que en el parque de armamentos y municiones no cumple con las condiciones higiénicas de permanecer (…) y por eso después de las 12:00 am cierro mi parque con seguro y le paso los dos pasadores de seguridad a la puerta y me voy a reposar en la Oficina de investigación que es muy distante al parque, antes de cerrar el parque hice un recuento de todo donde deje 102 pistolas calibre 9mm, y me retire al dormitorio de investigaciones a reposarme (…), luego en la mañana (…) y son las 6:30 am me diriji al parque hacer el libro y reconteo (…), al introducir la llave en la puerta y al girarla para abrir la puerta noto que esta solo un pasador y abrí la puerta entre tiro la vista hacia los armamento y noto el espacio vacío (…) y cuento 38 pistolas calibre 9mm, (…) faltándome 22 pistolas (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
IV. Corre de los Folios N°(s): 70 al 71 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA: 16/05/2018. SUPERVISOR AGREGADO (IAPES): JOSÉ ANTONIO FIGUEROA FUENTES. C.I. N° V- 15.112.570. De la cual se verifica testimonio acerca del conocimiento de los hechos investigados. En tal sentido, se trae a relucir:
Qué; “[(…). TENIENDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR EL PRESENTE TESTIMONIO, (…) Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “El día lunes 14 de Mayo del 2018, (…), llegue al comando a las once y cincuenta y cinco, recibí el servicio de Segundo Turno de Ronda sin mi auxiliar (rondín) (…) por falta de funcionarios (…) me senté en la parte del frente de prevención para visualizar la entrada, parte de las instalaciones (…), ya que no se pudo realizar el recorrido por todas las instalaciones porque no tenía auxiliar, (…). Es de hacer notar que en mi servicio no entró ni salió nadie, ya que soy estricto en mí servicio, eso lo dejé en el libro de novedades y no poseo llave de parque. (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN, (…) ES INTERROGADO (…) DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). SEPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿con quien se encontraba de servicio nocturno? CONTESTO: “El servicio de calabozo se encontraba el Oficial Jefe Joel Maza y el Oficial Wilmen López, el centralista de guardia era el Supervisor Miguel Malavé y en investigaciones se encontraba descansando el parquero de guardia nocturna el Oficial German Salazar y el de investigaciones el oficial agregado Francisco Milano y también se encontraba descansando el tercer turno de ronda el oficial Jefe Daniel Benítez. (…). DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿a quien le entregó el servicio nocturno? CONTESTO: “Al tercer turno de Ronda Oficial Jefe Daniel Benítez, sin novedad”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
V. Consta de los Folios N°(s): 126 al 127 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA: 16/05/2018. OFICIAL JEFE (IAPES): JESÚS JAVIEL DANIEL BENÍTEZ. C.I. N° V- 15.078.619. De la cual se verifica haber prestado entrevista respecto a los hechos marco de investigación administrativa disciplinaria, signada bajo el N° ICAP-068-18. En tal sentido, se trae a relucir:
Qué; “[(…) QUIEN ESTANDO IMPUESTO DE LOS HECHOS QUE SE AVERIGUAN (…) Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Yo recibí el servicio el día 15 de Mayo del 2018 a las tres de la mañana, al Supervisor Agregado José Figueroa, y el mismo me manifestó que todo estaba sin novedad en su turno, yo recibí, hice una supervisión inmediata (…) y todo estaba sin novedad, (…), aproximadamente como a las cinco de la mañana salió el detenido de nombre HAROLDO quien me pidió un permiso (…) para tender unas sábanas (…), acompañándolo hasta cierto punto para no dejar la prevención sola, extendió la sabana y se regresó, (…) continúe con mi servicio hasta la hora de entregar sin observar ninguna anomalía en mí servicio, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN (…), ESTE ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿El área donde se encuentran recluido los privados tienen algún sistema de seguridad? CONTESTO: “No”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Los funcionarios privados de libertad tenían alguna restricción de desplazarse por las instalaciones del CCP? CONTESTO: “No, se desplazaban y entraban y salían de la oficina del Director del CCP como si nada. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Durante su servicio presenció la visita de los funcionarios privados de libertad a la oficina con (Sic.) Director del CCP?. CONTESTO: “Sí en dos oportunidades, cuando yo entraba se quedaban callados, le decía lo que decía al Director y salía de la oficina. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Indique con cuales funcionarios privados de libertad entraban a la oficina y hablaban con el Director del CCP?. CONTESTO: “Los detenidos QUINTANA, HAROLDO y ANIBAL CORTEZ, eran los que más frecuentaban allí”. (…). TRIGESIMA SEGUNDA PREGNTA: Diga el entrevistado, ¿A qué hora entregó el servicio?. CONTESTO: “A las ocho de la mañana”. TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿A quién entregó servicio?. CONTESTO: “Al Supervisor Carlos Córdova y a los minutos llegó el Supervisor Agregado Wilmar Fernández”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
VI. Consta en el Folio N°: 92 al 93 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA: 17/05/2018. Ex funcionario Policial PNB. HAROLDO RAFAEL GUERRA GIL C.I. N° V- 21.011.279. De dicha instrumental; se desglosa testimonio acerca del conocimiento de los hechos en el marco de la investigación administrativa disciplinaria instruida bajo el N° ICAP-068-18. Así pues, se extrae lo siguiente:
Qué; “[Es el caso que hace como 20 días el funcionario Hernán Fernández pregunto si yo le podía negociar unas armas más y no sabía qué tipo de armas eran, y yo le dije que se las podía negociar pero que tenía que ponerlas en río Caribe y este me dijo que cuando saliera de vacaciones o metiera un reposo el me las ponía en rio caribe, ya el día lunes 14 de mayo el fue para el comando como a las 4 de la tarde, estando libre y se fue y como a las 11:00 pm volvió a venir y estaba montado arriba en la placa y cuando el parquero que estaba de servicio se fue acostar él le gano el descuido y bajo, (…), de ahí de él no supe más, como a las 4:30 a 5.00 am, yo me pare a enjuagar unas sábanas, le pedí permiso al funcionario (...), que estaba en prevención, para tender (…), y observe, (…) estaba el funcionario Hernán Fernández, el me entrego un bolsito, y me dijo si lo podía guardar, y me dijo que necesitaba vender eso, (…) cuando llego al dormitorio y reviso eran dos armas tipo pistola, (…) yo llame a una amiga, para que me guardara eso (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN (…),EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). PREGUNTA N° 05: ¿Diga Usted, si (Sic.) el funcionario Hernán Fernández le hizo de conocimiento algún otro funcionario quería que le vendieran armas de fuego junto a él? CONTESTO: “No”. (…). PREGUNTA N° 11: Diga Usted, si conoce a vista trato y comunicación a la ciudadana María Fernanda Ribera? CONTESTO: “Si, la conozco de trato” PREGUNTA N° 12: ¿Diga Usted, si la precitada mencionada fue la persona a quien le hizo entrega del bolsito con las dos armas de fuego? CONTESTO: “Sí”.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
VII. Cursa de los Folios N°(s): 84 al 85 y; su vuelto del Expediente Administrativo. OFICIAL (IAPES): HERNAN JESÚS FERNÁNDEZ DURÁN. C.I. N° V- 16.817.478
Qué; “[(…). TENIENDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE INVESTIGAN, MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR EL PRESENTE TESTIMONIO, (…) Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Yo fui a recibir el servicio ayer en la mañana y me encontré con la novedad de que se habían perdido esas pistolas”. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN (…), EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Qué servicio prestaba el día 14 de Mayo de 2018 en horas del día y el 15 de mayo en horas de la noche? CONTESTO: “El día lunes 14 en la mañana me tocaba recibir pero me fui para el hospital de veteranos hacerme unos exámenes de la vista y me informó el Supervisor Jefe Gómez que me presentara el día martes 15 de mayo a trabajar ya que el otro oficial jefe del otro grupo lo habían cambiado para el ambulatorio”. SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Qué día y a qué hora recibió el servicio en el parque de armas y municiones del CCP Gran Mariscal de Ayacucho? CONTESTO: “Yo recibí el día martes 15 de mayo a las 07:20 de la mañana”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿a quien le recibió el servicio el día 15 de mayo del 2018? CONTESTO: “Le recibí a German Salazar”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
VIII. Cursa de los Folios N°(s): 178 al 208. AUTO MOTIVADO EN RELACION AL EXPEDIENTE ICAP N°: 068/18. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De cuya instrumental; emana las conclusiones de la averiguación administrativa y; las pretensiones disciplinarias de destitución que se extraen parcialmente como se indican:
Qué; “[Visto que: (…) c) Consta en Folio 65, Entrevista (…) al OFICIAL (IAPES): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, (…), quién expone: “Yo recibí el servicio a las 06:00 pm de la tarde del día 14 de Mayo de 2018, me tocaba el parque de armas y municiones del CPC Gran Mariscal de Ayacucho, le recibí al Oficial Jefe (IAPES) Ronald Loreto (…), hice un conteo de 81 pistolas, luego fui me fui al conteo del libro y estaban de servicio 59 pistolas para un total de 140 pistolas calibre 9 mm, (…) en ese momento empezó a llegar el personal nocturno, (…), posteriormente quede en mi labor de hacer entrega y salida de los armamentos”.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Qué; “[Se llega a las siguientes conclusiones, se solicita CON LUGAR la pretensión disciplinaria de DESTITUCION a los funcionarios policiales: (…) OFICIAL (IAPES) GERMAN JOSE SALAZAR ACUÑA, (…), ya que se evidencia que existen elementos suficientes de convicción y pruebas que acreditan las faltas graves en la que incurrieron los mencionados funcionarios que permitieron que se suscitaran los hechos los el día 14 y 15 de mayo de 2018 en el CCP Gran Mariscal de Ayacucho que tuvo como consecuencia el hurto de veintidós (22) armas de fuego orgánicas del IAPES que reposaban en el parque de armas de dicho centro de coordinación policial.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
IX. Riela en el Folio N°: 211 y; su vuelto del Expediente Administrativo. NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP-075/2018. FECHA: 29 DE MAYO 2018. OFICIAL (IAPES) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA. C.I. N° V- 17.673.417. De cuyo texto se constata con certeza que la causa disciplinaria sería resuelta bajo el Procedimiento Abreviado lo cual; se extrae parcialmente como sigue:
Qué; “[De igual forma Notificarle, que esta Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, acordó llevar el mencionado expediente administrativo, por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 101 y 102, del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
X. Corre inserto en el Folio N°: 252 del Expediente Administrativo. OFICIO N° ICAP-058/18.. FECHA: 04/06/2018. Dicha instrumental refleja la remisión al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; acuse de recibo del Expediente Administrativo N°: 068/18 instruido a los funcionarios policiales que en el texto se indican.
XI. Corre en el Folios N°(s): 409 al 431 del Expediente Administrativo. ACTO DE DECISION N° CDP-SUCRE-023/2018. De los cuales consta cursantes en los Folio N°(s): 429 al 430, formulación de cargos imputados por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al OFICIAL (IAPES): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, ya identificado. Del contenido de esta instrumental proviene la convicción del órgano de investigación policial respecto a la actuación del referido como funcionario investigado lo cual; se extrae parcialmente como sigue:
Qué; “[Consta entrevista rendida ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; de fecha 16-05-2018. Consta en el folio (…) 65, en la narración de los hechos, afirma que a las 12:00 Am se retiro a reposar al dormitorio de investigación el cual según afirma queda distante al parque de armas y municiones. Afirma haber realizado un conteo antes de irse a reposar y todo estaba sin novedad. Consta en el folio (…) 70 en entrevista rendida (…) Supervisor Agregado (IAPES) José Antonio Figueroa Fuentes, (…), ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; de fecha 16-05-2018 y donde en la séptima pregunta, diga el entrevistado ¿Con quien se encontraban de servicio nocturno?, a lo que respondió, en el calabozo el Oficial Jefe Joel Maza y el funcionario policial Wilmer López, Miguel Malavé en la central de radio y en investigaciones se encontraba de descansando el parque de guardia nocturna, el oficial German (Sic.) Salazar… Consta en el folio (…) 161, entrevista por el ciudadano Nestor (Sic.) Daniel Reina Rivas. (…), ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, en fecha 21-05-2018. En su versión de los hechos asegura que fue contactado por el ciudadano Haroldo Guerra a través de (…) Yuselys y vía telefónica, con la finalidad de que retirara un bolso en el comando de Brasil a eso de las doce o doce y media, que la llegar al lugar debió esperar hasta las doce y pico que recibe nueva llamada del ciudadano Haroldo Guerra indicándole que indicara un bolso frente del comendo (Sic.) por donde esta el portón azul, cerca de unas bolsas de basura y efectivamente al llegar frente al comando ahí estaba el bolso, bolso que según la versión del precitado fue abierto en su residencia y en el mismo se encontraban veinte (20) pistolas. Las esconde y ese día refiriéndose al 15-05-2018, le visita comisión (…) del CICPC y él le indica donde tenia enterrada las pistolas. De lo anterior se detalla de parte de este Consejo Disciplinario (…) un hecho trascendental y es que el funcionario en cuestión asegura haber dejado todo sin novedad y se retiró a dormir a las doce de la media noche a un dormitorio distante de su lugar de trabajo, lugar donde por lo menos debió permanecer cerca y alerta por cuanto la orden del día sin numero, del día 14-05-2018 lo señala en servicio nocturno en el parque de armas y municiones; y siendo que al (Sic.) él retirarse todo estaba en orden, entonces queda claro que la conducta descuidada del funcionario al abandonar su sitio de trabajo permitió que se hicieran de las veinte (20) pistolas de las que se argumenta en líneas precedentes a esta. Por lo que basado en los hechos este órgano colegiado pudo constatar que realmente encuadran con las imputaciones realizadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y en consecuencia decide la procedencia de la solicitud de destitución.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.
En el caso a consideración, cumplida la evaluación de las instrumentales anteriormente referenciadas, se constata que la Inspectoría para la Actuación Policial obró en dar inicio a la averiguación administrativa bajo el Expediente Administrativo ICAP N°: 068-18 y; en razón de su sustanciación practicó una serie de entrevistas a los funcionarios investigados y; a terceros involucrados. Siendo así como se constata que de las mismas emanan testimonios de parte sobre los hechos que se averiguan. No obstante, a tales testimoniales le fueron atribuidos la relevancia de comportar la demostración cierta sin género alguno de duda de la responsabilidad directa de los declarantes en la comisión de los hechos controvertidos. En tal sentido, erróneamente fueron erigidas como la plena prueba del ilícito disciplinario. Y; Así se Determina.
En méritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” afirmar la existencia del discurrido vicio cometido por los funcionarios sustanciadores del procedimiento disciplinario de destitución. Dado que desvirtuaron la naturaleza jurídica de la plena prueba del ilícito disciplinario contemplada como requisito de procedencia para la solicitud del Procedimiento Abreviado; trasgrediendo el artículo 1.401° del Código Civil en concordancia con el artículo 101° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos, pertinente es traer a colación la decisión N°: 2007-001273, dictada en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señaló lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):
“[(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49° constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y, por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional (…)]”.
En atención al anterior orden de consideraciones traídos de la ciencia jurisprudencial dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y; prevenido este Juzgador que en la presente causa la parte accionante alude el respecto a los derecho y garantías constitucionales, consecuentemente se advierte la trasgresión del orden constitucional preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental, respecto al debido proceso que además; contiene entre otros derechos, el derecho a la defensa y; garantías constitucionales aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que encuentra su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos e intereses como en la producción de los medios de pruebas para acreditarlos. (Véase Sentencia N°. 2.425 de fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Hyundai Consorcio y otras Vs. Ministro del Interior y Justicia).
Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública no puede prescindir del orden constitucional en comento, imponiendo sanciones o simplemente fundamentando sus actuaciones en presunciones o indicios. Es inexcusable que el acto administrativo, encuentre su fundamentación en la apreciación arbitraria del funcionario sustanciador de la causa disciplinaria sino que por el contrario, la manifestación de la voluntad de la administración, debe soportarse en los medios probatorios que revelen la efectiva certeza de que el acto propio del funcionario investigado, sin género alguno de duda encuadra en una causal de falta disciplinaria. Es por ello, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
En abundancia de lo anterior, dejó instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.668 de fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.000, recaída en el Expediente N°: 13131, respecto a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49° de la Carta Magna lo siguiente (Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior):
“[(…) primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. (…).]”.
Bajo precedente orden de consideraciones, contemplan las secciones Segunda y Tercera del Capítulo V; Título III del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; el procedimiento a seguir cuando una funcionaria o funcionario policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución ello concatenado con el artículo 2° y el último aparte del artículo 102° eiusdem.
En este contexto, quien aquí sentencia pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a objeto de precisar si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución instruido le reconoció al Oficial (I.A.P.E.S.) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417 –querellante en la presente causa-, su derecho a la defensa y; demás garantías constitucionales. Así pues, se evidencia de las actas procesales, específicamente lo siguiente:
I. Consta en el Folio N°: 63 del Expediente Administrativo. OFICIO N° ICAP-532/2018. FECHA: 16/05/2018. De cuya instrumental; se desprende solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública de Cumaná, la asignación de defensores de oficio en la causa relacionada con el expediente administrativo N° ICAP-068-18.
II. Cursa en el Folio N°: 64 del Expediente Administrativo. OFICIO N° ICAP-533/2018. FECHA: 16/05/2018. Del cual; emana solicitud a la Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de la asignación de defensores de oficio en la causa relacionada con el expediente administrativo N° ICAP-068-18.
III. Corre inserto en el Folio N°: 69 del Expediente Administrativo. OFICIO N° 0686-18. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. FECHA: 16/05/2018. Dicha instrumental muestra la designación de defensor de oficio en la causa relacionada con el expediente administrativo N° ICAP-068-18.
IV. Consta en el Folio N°: 178 al 208 y; su vuelto del Expediente Administrativo. AUTO MOTIVADO EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE ICAP N°:068/18. SIN FECHA VISIBLE. De la cual; se desprenden las conclusiones generales en el expediente administrativo N° ICAP-068-18 y; la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 101° y 102° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
V. Riela en el Folio N°: 211 y; su vuelto del Expediente Administrativo. NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP-075/2018. FECHA: 29 DE MAYO 2018. OFICIAL (IAPES) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA. C.I. N° V- 17.673.417.
VI. Corre en el Folio N°: 100 del Expediente Administrativo. OFICIO N° ICAP-535/2018. FECHA: 17/05/2018. De cuya instrumental, emana remisión para el conocimiento y demás fines consiguientes de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ICAP-025-18, que ordena la Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo del OFICIAL (IAPES) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA. C.I. N° V- 17.673.417 en razón de la investigación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el N° ICAP-068-18; en concordancia con el artículo 104° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
VII. Consta inserto en el Folio Nº: 140 del Expediente Administrativo; OFICIO Nº: ICAP 538/18. FECHA: 21/05/2018, Del cual se desprende solicitud a la Dirección de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; de exclusión del proceso de ascenso a los funcionarios incursos en inicio de averiguación administrativa signada con el Expediente Nº: ICAP 068/18.
VIII. Cursa en el Folio N°: 286 del Expediente Administrativo. NOTIFICACIÓN. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. FECHA: NO VISIBLE. De la cual; emana la orden de comparencia en fecha; NO VISIBLE, a la Sala de audiencias del (IAPES) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, ya identificado.
IX. Riela en los Folios N°(s): 328 al 359 del Expediente Administrativo. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDP-035-18). EXP. ICAP-068-18. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. FECHA: 20/06/2018. De los cuales; se verifica cursante en el Folio Nº: 354 declaratoria de procedencia de la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL (IAPES) GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, ya identificado, en razón de los supuestos de faltas graves contemplados en los numerales 2°; 13° y; 14° del artículo 99° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 6° del 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso objeto de la decisión, cumplido el examen de las instrumentales anteriormente referenciadas, dan muestra que al Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417 –hoy querellante;- en fecha; dieciséis (16) de Mayo de 2.018, le fue designado el defensor de oficio y; que en fecha; Veintinueve (29) de Mayo de 2.018, fue notificado del Auto de Valoración y Determinación de Cargos. No obstante, se verifica en los elementos cursantes en autos la no presentación del escrito de descargo alegando las defensas consideradas pertinentes. Y; junto a ello, la consecuente, ausencia del lapso para la evacuación de pruebas.
Vistas las anteriores consideraciones al vincularlas con los aportes traídos de la jurisprudencia; conlleva a aseverar que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso, el cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, impone que se cumpla con estricta rigurosidad en las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas puedan ser informadas de los recursos y medios de defensa; recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes, promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que, estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. La inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo generó un vicio de nulidad en el acto administrativo, sino que, a su vez, produjo una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y; de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En probidad de las anteriores consideraciones; es forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar que la certificación recurrida incurre en los vicios denunciados por la parte Accionante. En consecuencia, resulta procedente la pretendida solicitud del recurrente de reconsiderar la destitución impuesta. Por tanto; “PARCIALMENTE HA LUGAR” al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto. Y; Así se decide.
De manera que, a juicio de esta Sala, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida; declara la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que decide procedente Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417 y; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18. Y; Así se decide.
Como corolario a lo anterior; se declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49° de la Carta Magna declara; dicta la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18. Interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417 y; representado judicialmente por la abogada: LIBNY EVA YENDIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 167.364. Y; Así se Decide.
En integridad que el funcionario investigado debió ser juzgado sin omitirse los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. De manera que resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” aseverar la existencia el alegado irrespeto de los derechos y; garantías constitucionales en razón de la conculcación del derecho al Debido Proceso; evidenciándose la protección por Inamovilidad Laboral devenida por Fuero Paternal. Por tales consideraciones se le ordena que le sean cancelados todos los salarios caídos dejados de percibir a partir de su destitución. del mismo modo; su reincorporación; reconocimiento de antigüedad y; jerarquía del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el ciudadano; GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417.
TERCERO: ORDENA; la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 023-2018, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2018 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ordenado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el Expediente ICAP-068-18. Interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417 y; representado judicialmente por la abogada: LIBNY EVA YENDIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 167.364.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y; JERARQUÍA del Oficial (I.A.P.E.S.); GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.
QUINTO: ORDENA; a la Recurrida la cancelación al Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; de los pagos de los salarios integrales dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: ORDENA; garantizar el pago de los salarios mensuales dejados de percibir durante el lapso de dos (02) años en virtud de la cobertura de inamovilidad laboral del padre a causa de fuero paternal; Con su respectiva indexación Judicial y; Mora en favor del Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; ello en mérito a los argumentos expuestos precedentemente en derecho a la Protección Especial por Inamovilidad Laboral devenida por Fuero Paternal.
SÉPTIMO: ORDENA, mantener el carácter indemnizatorio; observando las prorrogativas de Ley que garantiza el Estado Venezolano; la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL; que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.
OCTAVO: SE NIEGA al Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417; la cancelación del pago por los conceptos de Vacaciones y; Cesta Ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio.
NOVENO: SE NIEGA, la solicitud de la tramitación del procedimiento de Ascenso del Oficial (I.A.P.E.S.): GERMÁN JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.417.
DÉCIMO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2018-000071
FJSR/BCFR/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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