REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), este Juzgado Superior Estadal; Admite mediante Sentencia Interlocutoria el presente RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD; LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANCO, titular de cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU titular de la cédula de identidad Nº: V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: 10.802.812. En virtud de poder otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, actuando en su propio nombre y; representación de los mencionados; conforme se desprende de instrumento poder autenticado en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020; ante la Notaria Undécima del Circuito de la República de Panamá. Apostilla N°: 2020-240401-478684 de fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020. Departamento de Autenticación y; Legalización. Ministerio de Relaciones Exteriores. Asistida en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2022-000116. De esta manera se ordeno la apertura al CUADERNO SEPARADO, quedando registrado con el Nº: RE41-X-2022-000023.


Del Escrito de la Fundamentación de la Medida Cautelar.

En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.022, se verifica en autos Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar; constante de cuatro (04) Folios útiles, presentado por la abogada; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, en su carácter de apoderada judicial en esta causa, asistida en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.


De la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar – Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos.

En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; Este Juzgado Superior Estadal declaro; “PROCEDENTE” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción o dictaminar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituye “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados; la posesión preventiva, pacífica del inmueble; uso; goce; disfrute y; disposición del deslindado inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo; hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio. Ordenándose las correspondientes notificaciones.


De la Solicitud Notificación de Terceros.

En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022. Mediante Escrito presentado por la abogada; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, en su carácter de apoderada judicial en esta causa, asistida en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; Solicita que se Notifique a la ciudadana; Dalal Arnawid de Makso; Titular de la Cedula de Identidad N°. V24.754.198, en la persona del ciudadano; Richard Amin Yehia Martínez; inscrito en el IPSA bajo el N°: 85.095.

De las Citaciones y; Notificaciones

En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, consta en autos el acuse de la notificación de los ciudadanos; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

De la misma manera; en fecha; Once (11) de Enero de 2.023, consta en autos el acuse de la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR DE INGENERÍA E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANTEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y; NOTARÍAS (SAREN).

En fecha; Martes Diecisiete (17) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia haber entregado al abogado; José Ángel Marcano, identificado en autos y; designado correo especial, el Oficio Nº: 855-2.022 dirigido al ciudadano; Juez Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar la notificación del ciudadano; Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha; Miércoles Veintidós (22) de Febrero de 2.023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Oficio Nº: 23/0052, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de a Región Capital, mediante el cual remite Exhorto Cumplido, constante de Once (11) folios; atinente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenándose agregar a los autos en esta misma fecha a los fines legales consiguientes.


Del Cartel de Notificación (Lapso para Retirar; Publicar y; Consignar).

En fecha; Jueves 8 de Diciembre de 2.022; Mediante Sentencia Interlocutoria se Ordenó; LIBRAR Cartel de Emplazamiento para la notificación a terceros interesados. Verificadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior Estadal. Procedió como lo indica el artículo 81° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a librar dicho cartel en fecha; Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2.023. Se dejó constancia por Secretaria de la publicación en fecha Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, en la cartelera del Tribunal y el retiro del mismo siendo recibido por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Del mismo modo; en fecha; Lunes Seis (06) de Marzo de 2.023; Mediante Escrito fue consignado la Publicación de Cartel de Notificación. El cual Riela inserto; en el Folio N°: 172 del Expediente Principal, presentado por la abogada; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, asistida por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado.

Del Escrito de Solicitud de Traslado de este Juzgado Superior Estadal (Parte Accionante).

En fecha; Lunes Nueve (09) de Enero de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de un (01) Folio útil, presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual; solicita al este Tribunal se traslade y; constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa.

Del Escrito de Reconsideración (Parte Accionante).

En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de nueve (09) Folios útiles. Asimismo; Memoria Fotográfica constante de cuatro (04) Folios útiles; presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual; solicita a este Tribunal se traslade y constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa. El cual; Rielan insertos; en los Folio N°(s): 33 al 41 y sus vueltos y; del 42 al 45 del Cuaderno Separado.

Del Escrito de Solicitud la Audiencia Oral y; Pública (Parte Accionante).

En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de un (01) Folio útil, presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual; solicita al este Tribunal se fije en esta oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y; Pública. El cual; Riela inserto; en el Folio N°: 84 del Cuaderno Separado.

Del Escrito de Pruebas - Articulación Probatoria.

En fecha; Miércoles Primero (1º) de Marzo de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de cuatro (04) Folios útiles, presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual reproduce el valor probatorio de el documento de propiedad de un lote de terreno y; la edificación que sobre el se encuentra, anexo marcado “B”. De la misma manera reproducen copia certificada del “Expediente Administrativo” que levanto la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, anexo marcado “C”. y por ultimo solicitan sean ratificadas con todo su vigor la medida cautelar solicitada y acordada a justada a derecho en garantía de los derechos constitucionales violados, solicitando igualmente los ponga en goce y disfrute de su lote de terreno de conformidad con el articulo 115 constitucional.

Siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 603º del Código de Procedimiento Civil, para resolver acerca de la solicitud cautelar peticionada en la presente causa; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso administrativo a decidir en los siguientes términos:


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la procedencia de la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR – MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO, mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022, que declaro:

PRIMERO: PROCEDENTE, el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN Al DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.

SEGUNDO: ORDENA; SUSPENDE LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionario registral; para que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Preordenada a un carácter ulterior de carácter definitivo. A los fines de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado.

CUARTO: ORDENA notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.


En este contexto, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y; se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los actos administrativos anulables; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por el accionante en Amparo Cautelar que procura la restitución de los derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos a partir del Acto Administrativo emanado de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en virtud de la situación jurídica infringida por rectificación de linderos.
En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; forma parte de las medidas cautelares innominadas a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 588° del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 106° (Oposición) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 602° al 606° del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es importante para este Órgano Jurisdiccional; destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).

Igualmente se debe señalar que la institución cautelar; constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y; probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y; el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº: 2011-00031 de fecha 2 de Mayo de 2.011. Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos; Salas de Bingo y; Máquinas Traganíqueles).

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento; se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y; superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI; P; “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”; CEDAM. Pedova. 1936; Pág. N°: 63).

Así las cosas, en materia contencioso administrativa; se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere; el mismo como existente y; por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio y; por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín; Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”; Editorial Civitas; Madrid; España; 1991. Pág. 46 y; SS.)

Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial y; ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal; que conoce de dicho juicio, le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia y; declarase ésta, tal situación, no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y; arbitrarios. Pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y; cuando manifieste tal voluntad conforme a las previsiones estipuladas en los artículos 602° y; siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602° y; 603° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 602°. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.]”.

“[Artículo 603°. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.]”.



Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas; sólo podrá realizarse dentro del tercer (03) día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.

Igualmente, el parágrafo único del artículo 602° ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y; hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Sala; que la parte demandada no apelo a la Medida Cautelar. En efecto, de acuerdo a la letra del artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición en el lapso pertinente, se abrirá el lapso a pruebas. Esto significa que aun; cuando no haya habido oposición a la decisión ‘provisional’ relativa a la medida cautelar, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; este Juez Superior estaba obligado de todas maneras a valorar las pruebas aportadas. Ello; así; el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces debemos analizar y; juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12° eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de los medios probatorios son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Vid. Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

En este contexto se trae a relucir, las pruebas que la recurrente acompaña a la fundamentación de los hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de “fumus boni iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada. Entre éstos se destacan:

1. Corren insertos en el Folios N°(s): 89 al 93 del Cuaderno Separado; Copia Simple del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 1.996. Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16.
2. Corren insertos en el Folios N°(s): 94 al 162 del Cuaderno Separado; Copia Simple de Documentos Varios como pruebas Documentales Aportadas.
Ahora bien, en cuanto al Valor Probatorio que a las documentales arriba descritas se les atribuye, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que éstas no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en la fase cautelar salvo prueba en contrario, ello en atención al artículo 429° Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Y; Así se determina.

Ahora bien, en el caso sub iudice; observa esta Sala que efectivamente al considerar los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional, al momento de dictar la Medida cautelar; se pudo verificar que el apoderado judicial de la Administración Municipal, habían realizado actuaciones procesales en el Expediente Principal – Cuaderno Separado; mas sin embargo; no hubo oposición, que le permitieron estar en conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior Estadal, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos a favor de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Asistida en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.

Así las cosas, con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional; observa que declaro: PROCEDENTE, el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN Al DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO. La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. No ejerció oposición en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (03) días siguientes de ser decretada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tiene por notificada a la parte opositora a la medida, precluyendo así el lapso de oposición señalado y; en consecuencia; forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional, ratificar con ello Mediante Sentencia Interlocutoria; dictada por este Tribunal mediante el cual ORDENA; SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituye “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. Y; Así se decide.

Decidido lo anterior, lo cual comporta inexistencia de oposición a la medida cautelar; debe entenderse abierta, ex lege, haya o no habido oposición -cual es este último el caso-, una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y; hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 28 de Febrero de 2.023, que la referida articulación precluyó el 14 de Marzo de 2.023.

Por ello, verificado como ha sido en autos que la representación judicial del tercero interesado; el cual; no promovieron pruebas en el Expediente Principal. Asimismo; en el Cuaderno Separado. En consecuencia, este Juzgador; carece de elementos probatorios para decidir la articulación bajo análisis. Apreciándose que los terceros interesados solicitaron copias certificada del presente expediente. Como pueden evidenciarse en Diligencia de fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023. El cual; Riela inserto en el Folio N°: 147 del Expediente Principal.

De la documental se reproduce el valor probatorio del documento de Propiedad de un Lote de Terreno y; la edificación que sobre él se encuentra, anexo marcado “B”. De la misma manera; reproducen copia certificada del “Expediente Administrativo” que levanto la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, anexo marcado “C” y; por ultimo solicitan sean ratificadas con todo su vigor la medida cautelar solicitada y; acordada a justada a derecho en garantía de los derechos constitucionales violados, solicitando igualmente los ponga en goce y; disfrute de su lote de terreno de conformidad con el artículo 115 constitucional.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie si logró la representación judicial de la parte accionante; mediante las pruebas ofrecidas, aclarar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y; en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y; el riesgo del fallo ilusorio, señalados y; analizados respectivamente de manera específica en la motiva del decreto de la medida cautelar. Y; Así se declara.

Mas sin embrago; la parte actora; En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de nueve (09) Folios útiles. Asimismo; Memoria Fotográfica constante de cuatro (04) Folios útiles; presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual; solicita a este Tribunal se traslade y constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa. El cual; Rielan insertos; en los Folio N°(s): 33 al 41 y sus vueltos y; del 42 al 45 del Cuaderno Separado.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional; precisa señalar que, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar; debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador; se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica de hecho existente; para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar, que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores y; que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado. Considerándose Improcedente, mediante el cual; solicita al este Tribunal se traslade y constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa. Y; Así lo Decide.

Asimismo; en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022. Mediante Escrito la parte actora solicita que se Notifique a la ciudadana; Dalal Arnawid de Makso; Titular de la Cedula de Identidad N°. V24.754.198, en la persona del ciudadano; Richard Amin Yehia Martínez; inscrito en el IPSA bajo el N°: 85.095.

Por tal consideración; Mediante Sentencia Interlocutoria se Ordenó; LIBRAR Cartel de Emplazamiento para la notificación a terceros interesados. Verificadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior Estadal. Se procedió como lo indica el artículo 81° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a librar dicho cartel en fecha; Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2.023. Se dejó constancia por Secretaria de la publicación en fecha Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, en la cartelera del Tribunal y el retiro del mismo siendo recibido por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Del mismo modo; en fecha; Lunes Seis (06) de Marzo de 2.023; Mediante Escrito fue consignado la Publicación de Cartel de Notificación. El cual Riela inserto; en el Folio N°: 172 del Expediente Principal. Por tal solicitud considera este órgano Jurisdiccional; se resuelve mediante el cartel de Emplazamiento y su publicación. Y; Así se decide.

Por los motivos expuestos; Juzgado Superior Estadal; una vez valoradas las pruebas producidas en la presente articulación; debe forzosamente CONFIRMAR la medida cautelar y; estimar SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia. Considerando que no hubo; oposición formulada por la parte demandada ni por los terceros interesados y; valorada en la articulación a que se refiere el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, confirmar la medida cautelar decretada en fecha 13 de Diciembre de 2.022. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo decretado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se decide.

En atención al anterior orden de consideraciones, es menester señalar que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, como en el caso de marras, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Esta acción tiene el carácter y; la función de una medida cautelar. Siendo así como el objeto de su mandamiento en juicio es suspender los efectos del acto administrativo; Coligiéndose a su vez entre otros las actuaciones bilaterales de la Administración y; los actos administrativos recurridos. De manera que inmediatamente, cese la amenaza o se suspenda la materialización de la vulneración o transgresión a los derechos o garantías de rango constitucional; mientras dure el juicio principal. (Véase Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Estación de Servicios La Güiria, C.A. vs. Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas).

De lo anterior entiende; este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente y; en prescripción a la presunción fáctica alegada por la parte accionante que pretende protección cautelar innominada para que le sean restituidos los derechos de orden constitucional al derecho de propiedad; que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una cosa o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no pueda ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la Ley; los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer su ejercicio. Previstos en el artículo 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil. Los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 115°. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.]”.

“[Artículo 545°. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.]”.


Precisado lo anterior, da cuenta este Juzgador que emana del escrito de fundamentación de la Medida Cautelar y en el escrito de promoción de pruebas; que el derecho a la propiedad que se reclama en virtud que son propietarios del lote de terreno de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 Mts².); ubicado en la avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y; medidas aproximadas son las siguientes: NORTE: con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21,83 Mts.) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos; Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21;83 Mts.), con la Avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 Mts.), con la Calle Zea y; OESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos (46,42 Mts.), con inmueble que es o fue de la ciudadana; Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1.996, Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis (16).

En este orden de consideraciones advierte; este Órgano Jurisdiccional su proceder señalando que toda protección cautelar; no comportan un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que están basadas en un conocimiento incompleto del caso. Por tanto; de manera provisional, se encuentra circunscrito a la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; verosimilitud sobre la pretensión de la parte recurrente. En tal sentido, la decisión que se ordene en nada constituye un pronunciamiento definitivo, toda vez que aquel se producirá al resolverse la causa principal. Lo cual; es en la presente causa, accionada el recurso de Nulidad.

Así las cosas, se insiste que el carácter provisional de la protección cautelar, es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo. (Véase. Decisión dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recaída sobre el Expediente N° AW42-X-2010-000015).

Consecuentemente, a lo sub examine a objeto de verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en la presente causa, basta simplemente con comprobar en la solicitud cautelar; esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión de lo que se reclama, el llamado “fumus boni iuris”, fundamentado ello en un medio de prueba. De modo que, en forma breve y sumaria, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia se acuerde la protección cautelar pertinente e inexorable.

Así pues, se desprende de las instrumentales ut supra descritas y; del Escrito de Fundamentación que supuestamente el proceso impugnado viola el derecho a la defensa; por desconocer su derecho a la propiedad sobre un lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre; en fecha 26 de Noviembre de, 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16. Correspondiente al N° de Cedula Catastral: 19141U0010022004; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público; Cumaná; en fecha 15 de Enero de 2.016.

Por todo lo antes precedentemente expuesto y valorado; no cabe dudas acerca de la trasgresión del derecho, la legitima propiedad privada y del buen derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”. Evidenciadose que la Administración Municipal; estuvo en conocimiento de las circunstancia de hecho y de derecho; habido la existencia de un Registro Catastral Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; Constituye una acción unilateral de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Violatorio de los artículos: 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil; al intervenir y deslindar un lote de terreno; sin previa notificación al procedimiento administrativo. Y; Así de determina.
Dentro de ese mismo contexto, se observa que resulta inoficioso entrar a analizar el “periculum in mora”; Toda vez que se reitera que tan sólo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, el “fumus boni iuris”; Pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la trasgresión. (Véase sentencia N°: 0824, de fecha; 22 de Junio de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así de determina.

Por tales argumentos; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por la parte accionante. Los cuales; solicitan en su petitorio que sean restituidos sus derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos los cuales pretenden la suspensión de efectos de la rectificación de cabida de inmuebles contiguos dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no solo para que haya el oportuno acceso a esta ultima, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización y la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26° de la Carta Magna.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el Juez que no se pronuncie sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar pues en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias; ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

En este mismo sentido; visto lo alegado la parte accionante en relación a que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; no le notifico del procedimiento administrativo y/o cito para ejercer su derecho a la defensa. Violándoles el derecho a la propiedad; derecho defensa y; el debido proceso de conformidad con el artículo 25° Constitucional. Por tales consideraciones; se Ordena suspender preventivamente sus efectos para que se abstenga de ejecutar o realizar cualquier acto que involucre la deslindada parcela de terreno. Y; Así se Decide.

En tales casos; de conformidad con las consideraciones expuestas, se confirma el Oficio Nº: 846-2.022, de fecha 15 de Diciembre de 2.022; dirigido a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionaria registral para que se abstenga de protocolizar; cualquier documento en que de alguna manera se pretenda; enajenar o gravar el inmueble con Registro Catastral. Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° del Código de Procedimiento Civil (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; eiusdem Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Y debidamente recibido en esa sede en fecha 11 de Enero de 2.023, según se evidencia de consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior. Esto con la finalidad de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA LA PROCEDENCIA del RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.

SEGUNDO: REVALIDA; SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

TERCERO: REAFIRMA ORDENAR notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO Y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos y, Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Decisión Cautelar; a fin de ser anexado a las órdenes de notificación dirigidas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP41-G-2022-000116
CUADERNO SEPARADO: RE41-X-2022-000023
FJSR/BF.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.