REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Trece (13) días de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 164º


En fecha; Martes Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), la ciudadana; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, asistida en este acto por la abogada; JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 93.824 interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-0000014.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Que; “[I DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por mi persona del 31 de agosto de 2.022; consignado ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y; Notarias (SAREN), recibido el 1º de septiembre de 2.022, anexo identificado con letra (A). Con fundamento a este, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad para incoar la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección al trabajo, a su estabilidad, al salario y al debido proceso previstos en los artículos 87; 93; 91 y; 49 del Texto Fundamental luego que intempestivamente sin atender al debido proceso, me fue suspendido mi remuneración salarial como Auxiliar de Servicio de Oficina, adscrita al Registro Principal de Cumaná, desde el mes de noviembre del año 2.021. El cual destaco que representa el único sustento económico propio y; de mi núcleo familiar una circunstancia que no me esperaba; toda vez que daba por sentado que su ocurrencia era consecuencia de haber sido Incapacitada por el servicio; por cuanto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como consta en la forma 14-08, que anexo como (B), me encontraba de Reposo Medico ininterrumpido desde el 4 de diciembre del año 2018, por el diagnóstico de Rectificación Cervical crónica con comprensión neural a descartar; Lumbociatalgia Aguda con deshidratación L3,L4, L5SI, y Espondilolistesis Aguda L5SI a descartar, diagnosticado por el médico tratante y certificado por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Sin embargo, por el último status solicitado por mí, se me informó que me encontraba bajo el procedimiento por discapacidad, la cual fue introducida por la institución en virtud de mi requerimiento mediante oficio dirigido a la Directora Registrales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Directora de Recursos Humanos.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Es importante resaltar que, mis ANTECEDENTES DE SERVICIOS DATAN DESDE EL 4 DE JULIO DE 1997, ES DECIR CON MÁS DE 25 AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, toda vez que me inicié desempeñando como AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, en el tiempo que los Registros y; Notarias estaban adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y; una vez que se constituye el SAREN, fui transferida a ese órgano. El cual; se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Que; “[Por lo ante expuesto; reitero que mi interrupción laboral; obedeció a problemas de salud, ya que mi conducta como funcionaria adscrita al Registro Principal de Cumaná, siempre las cumplí apegada a la responsabilidad y mística del servicio prestado institucional, por lo que aún no; puede justificar, se me allá retirado y suspendido mi salario sustento de mi núcleo familiar, sin motivo justificado. T sin tener la posibilidad de defensa alguna, echando por tierra el hecho social del trabajo. Ya que mi condición por mi severa y; prolongada enfermedad; es un hecho determinante y a su vez es producto de las actividades laborales inherentes a mi cargo sobrevenida durante esos 24 años de servicio. Por cuanto en los años 90 hasta hace poco los libros llevados por el Registro; se llevaban de manera manuscrita y; si usted revisa mi patología médica.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[II DE LA FUNDAMENTACION DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL; CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Que; “[La omisión en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución; respectivo y la inexistencia evidente del pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN) y; la falta de trámite de la Notificación para el ejercicio del Recurso de Queja. Esta representación judicial establece lo siguiente: El artículo 49° Constitucional, preceptúa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y; administrativas, significando ello en mi caso que para suspenderme el salario como ocurrió y; egresarme de la nómina de pago del personal activo el SAREN; debió previamente darse apertura al correspondiente procedimiento administrativo, en el cual yo pudiera darme notificada y; exponer mis alegatos y defensas cuestión que no aconteció. Pues, nunca tuve conocimiento sobre la voluntad del SAREN de presumiblemente destituirme del cargo de carrera: Auxiliar de Servicio de Oficina. De igual manera, cabe señalar que el referido artículo estipula que la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En mi caso, en ningún momento el Servicio Autónomo de Registros y; Notaria, ni por intermedio del Registrador Principal de Cumaná, efectuó el procedimiento de destitución, sino que, por el contrario, se me suspendió la remuneración mensual y; los beneficios salariales devengados; sin estar precedido ello de un acto administrativo que se me haya notificado. Es por ello que en este caso; la actuación del SAREN conlleva necesariamente de mi parte, por estar bajo una relación funcionarial, formular el reclamo a la trasgresión de mis derechos incoando; una querella funcionarial, toda vez que no existe notificación previa o documento alguno dirigido mi persona. En el cual; se me participe la decisión cuyo efecto genero la suspensión de mi sueldo y; demás beneficios. Obviándose además, que me encuentro bajo un proceso de Incapacidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que; “[Siendo por los anteriores motivos; por lo que solicito de usted ciudadano; Juez, se sirva admitir la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Resalto que no hubo ningún tipo de notificación. Es decir, jamás se me indicó que había algún procedimiento en mi contra relacionado con el procedimiento funcionarial administrativo y; menos aun (Sic.) me fue notificada la decisión de la Administración de suspenderme intempestivamente mi salario; sino que por el contrario supe de ello, al verificar mi pago de nómina, razones estas para considerar suficientemente que existe una actuación en ausencia de un acto administrativo que la respalde en flagrante violación y vulneración a mis derechos constitucionales y; laborales.]”.

Que; “[III DEL DERECHO.]”.

Que; “[La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en los artículos: 3; 7; 19; 21; 49; 257 y; 259, principios garantista en la defensa de los derechos de los venezolanos, es así que el artículo 2 dispone: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Coligiéndose que todos y cada uno de los derechos que me asisten y que están siendo vulnerados por la administración del SAREN, quienes han abusado de su carácter de director para cometer este atropello en contra de mí persona.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Así las cosas; destaca esta representación Judicial; que los lapsos procesales, establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temperarles; ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público Vid. Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Nov. 2.022. Caso Ana luisa Lizardo R. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Cultura por intermedio de la Junta Liquidadora del Consejo nacional de la Cultura. Exp. RP41-G-2022-000099): Bajo el tenor de consideraciones que anteceden, en el caso sub iudice, respecto al plazo para interponer la Acción, en razón que uno de los criterios aplicables para computar la caducidad, comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador. En este sentido, se extrae del escrito libelar que la docente (INSTRUCTOR III/CLASE 3): ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496; arguye haber sido suspendida sin goce de sueldo, siendo así como se verifica ello en fecha; Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.008, conforme se constata en el Folio N°: 10 del Expediente Judicial. En ausencia de notificación del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, que decide la terminación de la relación que mantenía con el Ministerio de la Cultura, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ahora bien, por imperativo del artículo 74° de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.]”.

Que; “[En mérito a los precedentes legales y; a los argumentos expuestos resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.]”.

Que; “[IV DEL AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Que; “[Fundamenta la Querella Funcionarial conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y; legal mientras se decide la presente demanda y; delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Con vista a los fundamentos de hecho discurridos, es motivo suficiente a mi entender para pretender sean acordadas las peticionadas a objeto de que cesen inmediatamente la trasgresión a mis derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 86°; 87°; 89°; 93°; 91°; 92°; 93° y; 49 del Texto Fundamental referidos con los derechos de Protección y; Estabilidad al Trabajo, al Salario y; al Debido Proceso, considerando salvo mejor criterio están dadas las condiciones para que este tribunal decrete las referidas medida en mi favor.]”.

Que; “[Ahora bien, los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.]”.

Que; “[Ello así, con fundamento en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[La jurisdicción y; la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.]”, aplicable por mandato del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.]”.

Que; “[Queda evidenciado la falta de Notificación por parte de la Administración (SAREN) de los alegatos expuestos en los documentos consignados; a este órgano jurisdiccional que la medida es procedente en derecho, toda vez que “existe una violación del debido proceso constitucional y de la garantía del derecho a la defensa. Como se ha demostrado de los argumentos plasmados con anterioridad, el Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN) ha incurrido en contra de mi mandante en la violación flagrante y; grosera del artículo 49° constitucional, pues en ningún momento mi representada ha recibido notificación sobre averiguación administrativa o judicial que permita la procedencia o materialización de los fundamentos que sustenten los derechos de Protección y; Estabilidad al Trabajo, al Salario y; al Debido Proceso.]”.

Que; “[El artículo 90° de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro y; establece las condiciones de procedencia para dictar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Al respecto; sostenemos ciudadano; Juez; que la medida cautelar solicitada; está previamente establecida por el legislador, que exigen una serie de hechos, pruebas y, elementos que configuran su procedencia y; las cuales, este usted como Juzgado competente, la cual promovemos y; especificamos para promover su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan otro grupo de medidas cautelares.]”.

Que; “[Ciudadano Juez, considero que existen elementos convincentes que me permiten solicitar a usted la protección cautelar debida, razón por la que con todo el respeto y la venia de estilo declare con lugar su procedencia a los fines de que se me restituyan mis derechos conculcados por el SAREN y; se me garantice el goce y disfrute de los derechos a la protección del trabajo, a su estabilidad y al salario, es por ello que me permito señalar lo contemplado en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo (Sic.) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.]”.

Que; “[De acuerdo con lo parcialmente transcrito, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pueda decretarse válidamente alguna medida cautelar, en principio, debe acreditarse en juicio la existencia de dos (2) requisitos básicos, a saber: i) El Periculum In Mora, vale decir, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico y; ii) El Fumus Boni Iuris, esto es, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En este orden de ideas, acreditados como están el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, resulta procedente el decreto de medidas cautelares en amparo a los derechos y garantías constitucionales transgredidos a causa de la irrita e ilegal actuación del SAREN de suspenderme de la nómina de pago desde el mes de noviembre de 2021, con ello la suspensión injustificada de mi salario. Es por ello que sentido, solicito como actuación cautelar se le prohíba al Servicio Autónomo de Registros y Notarias autorizar movimiento de ingreso de personal a la nómina atribuido al código cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná, ahora vacante de manera ilegal y; dejado forzosamente por mi persona debido a decisión irrita del SAREN.]”.

Que; “[De la misma manera, se le ordena a este organismo resolver sin dilaciones ni retrasos indebidos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el trámite del procedimiento de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que cursa ante ese despacho, prolongado a la fecha de la interposición de la presente demanda desde el 4 de diciembre del año 2018, de la cual están en conocimiento tanto la Dirección Registral; la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Sic) Región Capital como la Dirección del Registro Principal del Cumaná toda vez que fui diagnosticada de Rectificación Cervical crónica con comprensión neural a descartar, Lumbociatalgia Aguda con deshidratación L3,L4, L5SI, y Espondilolistesis Aguda L5SI. En consecuencia, se ordene decretar mí incapacidad permanente al trabajo; se me otorgue la pensión por incapacidad por parte del IVSS. Es justicia que espero recibir en primer orden que finalmente seria concretizada con el otorgamiento de mi jubilación especial e incorporación a la nómina de personal jubilado del SAREN por razón de mi antigüedad, en atención a los más de 24 años de servicio.]”.

Qué; “[V PETITORIO.]”.

Qué; “[Es por todas las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad para incoar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y; NOTARIAS (SAREN); en consecuencia se me restituya la situación jurídica infringida con base a los siguientes pretensiones: 1) Se decreten las Medidas Cautelares Innominada de Protección al Trabajo; a su Estabilidad; al Salario y; al Debido Proceso peticionadas. 2) Se decreten nulas todas las actuaciones ejecutadas por el Servicio Autónomo de Registros y; Notarias; a partir de las cuales se trasgredieron mis derechos y; garantías constitucionales como funcionaria de carrera con el cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná. 3) Se ordene al Seguro Venezolano de los Seguros Sociales declare mi incapacidad permanente al trabajo y; se me otorgue la pensión por incapacidad correspondiente. 4) Se reconozca para el computo de mi antigüedad el tiempo de servicio transcurridos desde mi irrita destitución hasta la fecha de la restitución de mis derechos conculcados. 5) Se me cancelen subsidiariamente mis prestaciones sociales, previamente indexadas. 6) Se me otorgue mi jubilación por Incapacidad, en atención a la previamente declarada incapacidad permanente al trabajo por parte del IVSS y; pase a nómina como personal jubilado adscrito al Servicio Autónomo de Registros y; Notarias; en atención al cargo como Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná y en reconocimiento a los más de 24 años de servicio antigüedad al servicio del SAREN. 7) Se condene al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Sic) al pago de todos los salarios caídos y; demás remuneraciones dejadas de percibir inherentes al cargo como Auxiliar de Servicio de Oficina, desde el mes de noviembre del año 2021, fecha en fui egresada de nómina del servicio hasta mi efectiva incorporación a la nómina de jubilados, todas previamente indexadas. 8) Que sean previamente indexadas todas las cantidades dinerarias adeudadas que prevalecen en razón dela relación de empleo público con el SAREN y; declarada la Mora. 9) Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN); de Protección al Trabajo; a su Estabilidad; al Salario y; al Debido Proceso; se trata de una controversia de índole funcionarial, incoada por la Auxiliar de Servicio de Oficina; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777, adscrita al Registro Principal del Cumaná luego de verificar la suspensión de sus remuneraciones salariales desde el mes de noviembre del año 2021; por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a pesar de estar en trámite de un Procedimiento de Incapacidad Residual, prolongado desde el 4 de diciembre del año 2018. Lo cual corre inserto en el Folio N°: 08 y; su vuelto del Expediente Principal.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE; QUERELLA FUNCIONARIAL; CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Con vista a lo precedente, en el caso sub lite, observó este órgano jurisdiccional que no existe a Prima facie un acto a impugnar. Siendo ello así en razón a que el hecho material de la suspensión de la remuneración de la querellante, es consecuencia de una decisión del Servicio Autónomo de Registros y; Notarías (SAREN) no notificada. En merito de ello, se advierte que la Caducidad de la Acción interpuesta como acción de amparo no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que no incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar. Es preciso recordar que la mencionada ciudadana; nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio; decidido con el acto administrativo impugnado. Por tales consideraciones; no constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contenciosa Administrativo y; no se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello allí; se asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN); de Protección al Trabajo; a su Estabilidad; al Salario y; al Debido Proceso. Así se decide.

Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Establecido todo lo anterior, es oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Para reforzar lo anterior, es menester atender a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26° de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49° eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. En justicia a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.






IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


En tal sentido, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO Y; AL DEBIDO PROCESO; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la petición formulada en comento, en prescripción a los fundamentos planteados por la parte accionante en amparo; mediante los cuales pretenden la restitución de derechos conculcados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias en cuanto se le garanticen el goce y disfrute de los derechos a la protección del trabajo, a su estabilidad y al salario. Por tal consideración; se extrae parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente:

Qué; “[(…) solicito como actuación cautelar se le prohíba al Servicio Autónomo de Registros y Notarias autorizar movimiento de ingreso de personal a la nómina atribuido al código cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina adscrita al Registro Principal de Cumaná, ahora vacante de manera ilegal y; dejado forzosamente por mi persona debido a decisión irrita del SAREN. De la misma manera, se le ordena a este organismo resolver sin dilaciones ni retrasos indebidos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el trámite del procedimiento de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que cursa ante ese despacho, prolongado a la fecha de la interposición de la presente demanda desde el 4 de diciembre del año 2018(…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.

En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Por tal razón y, cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Cabe destacar, para el análisis de la pretensión amparo constitucional cautelar solicitada referida con la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN). Dándosele entrada. Jurada la urgencia evaluados los documentos que acompañan al libelo de la demanda; son considerados demostrativo de la situación jurídica infringida por la Administración. En consecuencia, debe Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna.

En sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del referido derecho; es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos controvertidos dilucidados en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).

A objeto de análisis, con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.



La consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la interposición de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y; SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS (SAREN). Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

En prescripción a lo precedentemente determinado; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la presente Admisión.

En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos; DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS y; REGISTRADOR PRINCIPAL DE CUMANÁ. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordenar solicitar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; NOTARÍAS; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; de la Auxiliar de Servicio de Oficina; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Como premisa del análisis antes referido, en virtud que la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; la notificación del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar las citaciones y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO Y; AL DEBIDO PROCESO; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS. Interpuesto por la Auxiliar de Servicio de Oficina; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, asistida la abogada; JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 93.824.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO Y; AL DEBIDO PROCESO; que pretende la restitución de la relación jurídica infringida trasgredida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; en la relación funcionarial con la Auxiliar de Servicio de Oficina; LUISA ALTAMIRA SUAREZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V10.946.064, adscrita al Registro Principal del Cumaná.

TERCERO: SE ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO Y; AL DEBIDO PROCESO; Contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.; solicitada por la parte Accionante.

CUARTO: ORDENA; EMPLAZAR al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD; AL SALARIO Y; AL DEBIDO PROCESO; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS. y; solicitarle al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión a los ciudadanos: REGISTRADOR PRINCIPAL DE CUMANÁ y; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce con Veinte de la tarde (12:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y; ciudadana; y; REGISTRADOR PRINCIPAL DE CUMANÁ. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






EXP: RP41-G-2023-000014
FJSR/BF/DAR/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.