REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 24 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO : RP31-L-2022-000090

SENTENCIA

En día hábil veinticuatro (24) de marzo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 17 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente los abogados MARIO CASTRO y MARIA SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N°139.402 y 92.615 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “ CORPORACION TINTORERA 2584 C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que manifiestan haber prestado su servicio personal como Obrero de la parte demandada, y que fueron despedidos injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y bono vacacional No disfrutados, Utilidades, cesta ticket, Horas de descanso, Horas Extras trabajadas sin autorización, Bono Nocturno, Días Feriados, Dotaciones de Uniforme, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, intereses moratorios . En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y bono vacacional No disfrutados, Utilidades, cesta ticket, Horas de descanso, Horas Extras trabajadas, Bono Nocturno, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT Indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la LOTTT, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
1.- LUISA DEL VALLE CABELLO
FECHA DE INGRESO :27-01-2019
FECHA DE EGRESO: 14-06-2022
Tiempo de servicios: 03 años, cuatro (04) meses y 18 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.10,62) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 14,69).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 27-01-2019 AL 27-01-2020 14,69 30 440,7
DEL 27-01-2020 AL 27-01-2021 14,69 30 440,7
DEL 27-01-2021 AL 14-06-2022 14,69 30 440,7
TOTAL A PAGAR 90 1.322,10
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BS 1.322,10, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 1.322,10. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2019-2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 03 años, 04 meses y 18 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 dás de vacaciones y 16 dias de bono vacacional, para el segundo periodo, 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional para el tercer periodo y como para el cuarto periodo de la relación laboral solo laboro cuatro (04) meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 6 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 108 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 10,62) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 1.146,96. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019 AL 2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, le corresponde por los tres periodos laborados trescientos sesenta (360) días y para el cuarto periodo se observa que el actor solo laboró cuatro (04) meses, por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 40 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 400 días, multiplicado por el salario normal diario (bs 10,62) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.4.248,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 27-01-2019 al 14-06-2022, equivalente a 1.218 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 1.827,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no canceladas; alega el actor haber laborado desde el 27-01-19 hasta el día 14-06-22, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 880 horas de descanso diurnal , bajo los siguientes parametros de calculo : Bs10,62./8 Horas = 1,33 Bs. + 50% (Bs. 0,66) = Bs1,99 que multiplicados por las 880 horas diurnas condenadas , arroja la cantidad de mil setecientos cincuenta y un bolivares con dos centimos (Bs 1.751,2) por lo que se condena a cancelar el referido monto y en cuanto a las horas de descanso nocturna reclamada , se observa que el actor , no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas de descanso nocturnas laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso nocturnas y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 1760 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 27-01-2019 al 14-06-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 10,62) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 1,33 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 0,66), lo que equivale el valor hora extra a Bs1,99 que multiplicado por las 300 horas extras condenadas arroja un total de Bs 597,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bs 10,62), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 3,18) y que multiplicadas por las 880 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bs 2.798,4 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 36 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 12 camisas, 7 pantalones a razón de 15$ cada dotación y 4 botas a razón de 40$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 445$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y Así se establece.
2.- ALCIDES JOSE BARRETO CASTAÑEDA
FECHA DE INGRESO :23-09-2019
FECHA DE EGRESO: 21-07-2022
Tiempo de servicios: 02 años, nueve (09) meses y 28 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.11,56) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 15,95).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 23-09-2019 AL 23-09-2020 15,95 30 478,5
DEL 23-09-2020 AL 23-09-2021 15,95 30 478,5
DEL 23-09-2021 AL 21-07-2022 15,95 30 478,5
TOTAL A PAGAR 90 1.435,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BS 1.435,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 1.435,5. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2019-2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 09 meses y 28 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro nueve (09) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 12,78 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12,78 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 87,56 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 11,56) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 1.012,19. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019 AL 2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, le corresponde por los dos periodos laborados doscientos cuarenta (240) días y para el tercer periodo se observa que el actor solo laboró nueve (09) meses, por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 90 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 330 días, multiplicado por el salario normal diario (bs 11,56) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.3.814,8 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 23-09-2019 al 21-07-2022, equivalente a 989 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 1.483,5 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 23-09-19 hasta el día 21-07-22, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 716 horas de descanso diurna , bajo los siguientes parámetros de calculo : Bs11,56./8 Horas = 1,45 Bs. + 50% (Bs. 0,72) = Bs2,17 que multiplicados por las 716 horas diurnas condenadas , arroja la cantidad de mil quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 1.553,72) por lo que se condena a cancelar el referido monto y en cuanto a las horas de descanso nocturnas reclamada , se observa que el actor ,no preciso su pretensión, limitándose a señalar el numero de horas de descanso nocturnas laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso nocturnas y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 1760 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 23-09-2019 al 21-07-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 11,56) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 1,45 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 0,72), lo que equivale el valor hora extra a Bs2,17 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de Bs 434,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bs 11,56), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 3,46) y que multiplicadas por las 738 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bs 2.553,48 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 36 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 12 camisas, 7 pantalones a razón de 15$ cada dotación y 4 botas a razón de 40$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 445$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y Así se establece.
3.- MOISES RAFAEL RODRIGUEZ FIGUERA
FECHA DE INGRESO :24-10-2019
FECHA DE EGRESO: 20-10-2022
Tiempo de servicios: 02 años, nueve (09) meses y 26 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.16,78) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 23,14).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 23-09-2019 AL 23-09-2020 23,14 30 694,2
DEL 23-09-2020 AL 23-09-2021 23,14 30 694,2
DEL 23-09-2021 AL 21-07-2022 23,14 30 694,2
TOTAL A PAGAR 90 2.082,6
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BS 2.082,6, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 2.082,6. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2019-2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 09 meses y 26 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro nueve (09) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 12,78 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12,78 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 87,56 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 16,78) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 1.469,25. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019 AL 2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, le corresponde por los dos periodos laborados doscientos cuarenta (240) días y para el tercer periodo se observa que el actor solo laboró nueve (09) meses, por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborados que arroja la cantidad de 90 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 330 días, multiplicado por el salario normal diario (bs 16,78) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.5.537,4 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 24-10-2019 al 20-10-2022, equivalente a 1.079 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 1.618,5 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 24-10-19 hasta el día 20-10-22, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 778 horas de descanso diurna , bajo los siguientes parámetros de calculo : Bs16,78./8 Horas = 2,09 Bs. + 50% (Bs. 1,05) = Bs3,14 que multiplicados por las 778 horas diurnas condenadas , arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 2.442,92) por lo que se condena a cancelar el referido monto y en cuanto a las horas de descanso nocturnas reclamada , se observa que el actor ,no preciso su pretensión, limitándose a señalar el numero de horas de descanso nocturnas laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso nocturnas y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 2.312 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 24-10-2019 al 20-10-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 16,78) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 2,09 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 1,05), lo que equivale el valor hora extra a Bs3,14 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de Bs 628,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 800 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bs 16,78), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 5,03) y que multiplicadas por las 800 días nocturnos laborados por el actor, nos arroja la cantidad de Bs 4.024,00 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 36 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 12 camisas, 7 pantalones a razón de 15$ cada dotación y 4 botas a razón de 40$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 445$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y Así se establece.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 19.885,27 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.- ISMENIA COROMOTO ALFONZO
FECHA DE INGRESO :24-10-2019
FECHA DE EGRESO: 13-10-2022
Tiempo de servicios: 02 años, nueve (09) meses y 19 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.16,52) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 22,74).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 24-10-2019 AL 24-10-2020 22,74 30 682,2
DEL 24-10-2020 AL 24-10-2021 22,74 30 682,2
DEL 24-10-2021 AL 13-10-2022 22,74 30 682,2
TOTAL A PAGAR 90 2.046,6
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BS 2.046,6, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 2.046,6. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2019-2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 09 meses y 26 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro nueve (09) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por nueve meses laborados que arroja la cantidad de 16,52 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12,78 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 87,56 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 16,52) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 1.446,49. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019 AL 2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, le corresponde por los dos periodos laborados doscientos cuarenta (240) días y para el tercer periodo se observa que el actor solo laboró nueve (09) meses, por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborados que arroja la cantidad de 90 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 330 días, multiplicado por el salario normal diario (bs 16,52) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.5.451,6 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 24-10-2019 al 13-10-2022, equivalente a 1.071 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 1.606,5 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 24-10-19 hasta el día 13-10-22, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 773 horas de descanso diurna , bajo los siguientes parámetros de calculo : Bs16,52./8 Horas = 2,06 Bs. + 50% (Bs. 1,03) = Bs3,09 que multiplicados por las 773 horas diurnas condenadas , arroja la cantidad de dos mil trecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 2.388,57) por lo que se condena a cancelar el referido monto y en cuanto a las horas de descanso nocturnas reclamada , se observa que el actor ,no preciso su pretensión, limitándose a señalar el numero de horas de descanso nocturnas laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso nocturnas y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 2.312 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 24-10-2019 al 20-10-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 16,52) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 2,06 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 1,03), lo que equivale el valor hora extra a Bs3,09 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de Bs 618,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 795 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bs 16,52), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 4,95) y que multiplicadas por las 800 días nocturnos laborados por el actor, nos arroja la cantidad de Bs 3.935,25 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 36 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 12 camisas, 7 pantalones a razón de 15$ cada dotación y 4 botas a razón de 40$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 445$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y Así se establece.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 19.539,61 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS CO-DEMANDANTES: SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.68.160,33 ).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por LUISA DEL VALLE CABELLO SALAZAR, ALCIDES JOSE BARRETO CASTAÑEDA, MOISES RAFAEL RODRIGUEZ FIGUERA E ISMENIA COROMOTO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.313.478, 15.933.966, 14.815.769 y 11.380.445 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “ CORPORACION TINTORERA 2584 C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.160,33) a los co-demandantes , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados , Utilidades, cesta ticket, horas extras , horas de descanso, bono nocturno, para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Laudys Ponce

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,


Abg.Laudys Ponce