REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Marzo del 2.023.
212° y 163°
Exp. N° 17.821.

DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 de Diciembre, casa s/n, Sector La Planta de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, N° 40, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 24 de Marzo del 2.023, compareció ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, y presentó escrito en virtud de que la parte demandada en fecha 22 de Marzo del 2.023, mediante escrito reconoció que su apoderada no era la propietaria del terreno ni de la casa objeto de la presente demanda, por lo que el apoderado actor consideró que el referido escrito constituye una confesión judicial a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que solicitó al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y no se le de apertura el lapso de promoción de pruebas y se desestime la solicitud del apoderado de la parte demandada para realizar un acto alternativo, asimismo solicitó que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampe la nota marginal donde se declare nulos los documentos que fueron objeto del presente litigio, y por mandato de su apoderado, se declare que no se realizará ningún juicio para cobro de costas y costos del proceso.
Este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Febrero del 2.022, el ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075, asistido del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó demanda en contra de la ciudadana INES MARÍA RÍVAS por TACHA DE FALSEDAD, y en fecha 15 de Marzo del 2.022, Reformó la demanda, alegando que la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, hermana de su ex esposa, estaba pregonando ser la propietaria de la casa donde habita con sus dos hijos, y del terreno donde se encuentra plantada la misma, por lo que procedió a constatar dicho comentario, señalando que efectivamente existen dos (2) documentos que fueron Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, que corresponde a la casa de habitación y el segundo documento consiste en la venta que realizara el Municipio a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de una parcela que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO; ESTE: Con cerro del lugar y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, y el mismo se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43, el cual fue Registrado el 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, por lo que Tachó de Falso el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07/09/2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR, declaró haberlo construido por mandato de la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, haciendo del conocimiento del Tribunal que en el año 1.998, una vez que su abuelo le regaló esa porción de terreno, emprendió la construcción de una bienhechuría constante dos (2) plantas.
Igualmente Tachó de Falso, el documento mediante el cual el Municipio le cedió en venta los terrenos donde está plantada la casa que actualmente ocupa y está ubicado en el segundo callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2.011, inscrito bajo el N° 2011.124, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que dicho terreno fue cedido por su abuelo LUIS BELTRAN VÁSQUEZ ROJAS, como regalo por haberse casado, para la construcción de la casa, que dicho terreno lo obtuvo por herencia que le dejó su legítima esposa SOTERA DEL CARMEN VILLARROEL DE VÁSQUEZ, tal como consta de la declaración sucesoral de fecha 01-10-1993, signada con el N° 046459, que anexó marcado “F”, anexando los documentos de la tradición legal, por lo que en el documento que el Municipio le cede a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, se produjo una venta de lo ajeno, en virtud de lo cual considera procedente la Tacha de dicho documento.
Que por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal: PRIMERO: Que la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, convenga o sea condenada por el Tribunal, a que el documento de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor jurídico. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal que el documento de fecha 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es falso en su contenido y sin valor jurídico. TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal que el bien inmueble descrito en el documento del particular primero fue construido durante la relación matrimonial que existió entre RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ y ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, la cual comenzó en fecha 07/02/1.998 y finalizó el 05/11/2019.
En la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció en fecha 22 de Marzo del 2.023, el abogado JESÚS ALFONZO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, y presentó escrito en el cual expuso: Que efectivamente los documentos de propiedad del inmueble ubicado en Canchunchú Viejo, Sector La Planta, Segundo Callejón, con ficha catastral N° 03-11-12-43, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que le acredita la propiedad no es cierto, por cuanto la misma documentación se debió a que los ciudadanos RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075 y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.390, estaban casados, y ésta última era su hermana, que tenía la necesidad de un crédito hipotecario por ante el IPASME, y de mutuo acuerdo entre la pareja decidieron que la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS, hiciera la solicitud del crédito, por ser docente de profesión ya que era un beneficio que brindaba el IPASME, como afiliada, a través de una tercera persona y dicha persona fue INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, asimismo alegó que su representada afirma que el bien inmueble objeto del presente juicio fue construido durante la relación matrimonial entre su hermana ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTÍNEZ y RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR.
En cuanto a la propiedad del terreno, la manifestación de voluntad de la demandada no abarca el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2.011, inscrito bajo el N° 2011.124, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; ante el Municipio, en el cual la Alcaldía del Municipio Bermúdez le vende el terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto de la presente demanda.
Así las cosas tenemos que el actor solicitó en el libelo de la demanda la declaratoria de falsedad de los dos (2) documentos antes descritos, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos, por otra parte la demandada ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, admitió que el documento de construcción de la casa, inscrito bajo el N° 21, efectivamente no era de su propiedad, por haberse realizado a su nombre con la finalidad de gestionar un crédito a través del IPASME, pero que en lo que respecta al documento inscrito bajo el Numero 2011.124, asiento registral 1, el mismo no es de su propiedad pero que tampoco lo es del actor ni de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS, por lo que al haber rechazado la demandada este particular de la pretensión del actor, existe un contradictorio que debe ser resuelto, ya que la circunstancia de que la demandada haya convenido en uno o varios puntos de la demanda pero no en todos, no tiene como consecuencia el convenimiento total como medio de autocomposición procesal que ponga fin al juicio, ya que se trabó la litis en el punto referente al documento de adquisición del terreno a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Así las cosas tenemos que la manifestación realizada por la demandada, no puede considerarse un convenimiento, sino una confesión, por lo que se trabó un contradictorio que debe ser resuelto a través de una sentencia de fondo.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la parte actora de que la causa sea decidida como de mero derecho, tenemos que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.



El artículo transcrito consagra los casos en los cuales puede ser calificado un proceso como un asunto de mero derecho, lo que devendrá en la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre la declaratoria de Mero derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que encuentra su justificación en la ausencia de discusión sobre los hechos controvertidos que deban ser llevados a juicio.
Sobre el mismo punto el autor Arístides RengelRomberg ha señalado que en general, estos casos de excepción, que justifican la exclusión del lapso, obedecen a la regla según la cual, solo los juicios de hecho hacen necesaria la prueba, pero no los de mero derecho; lo que quiere significar, que en ciertos casos, no se discute la existencia de los hechos, sino solamente la cuestión de derecho, casos en los cuales no habrá necesidad de prueba, porque el asunto es de mero derecho, en el sentido de que, admitidos los hechos, sólo queda por resolver si es procedente la consecuencia jurídica que la ley predispone para esos hechos, de esta distinción se tiene que los juicios sobre cuestiones de hecho controvertidas, imponen ineludiblemente la apertura del término probatorio para el debate y comprobación de los hechos respectivos, pero no los de mero derecho.
De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de supresión del lapso probatorio o que la presente causa sea decidida como de mero derecho, no encuadra dentro de los supuestos que contempla la norma transcrita, ya que la tramitación de la causa como de mero derecho es una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, y en el presente caso, si bien la demandada admitió como cierto que el inmueble constituido por una casa contenido en el documento de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, no es de su propiedad, sino de los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTÍNEZ y RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, habidos dentro de la comunidad conyugal, negó que el inmueble constituido por el terreno el documento de fecha 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 fuera de su propiedad, ni propiedad de los ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTÍNEZ y RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, siendo este hecho el que deba ser debatido en el proceso, en razón de lo cual, este Tribunal debe negar lo solicitado por considerarlo improcedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,



Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.821.