JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Marzo del 2023
212° y 163°
Exp. N° 17.857.

DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL DEYAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.644.

APODERADO: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: MODESTO ANTONIO ROJAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.293.417.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la cuestión previa opuesta en el presente juicio, este Tribunal previamente hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Febrero del 2.023, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció en fecha 17 de Febrero de 2023, el ciudadano MODESTO ANTONIO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.293.417, asistido de los abogados en ejercicios SANDRA DEL VALLE GONZALEZ y RAMON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.355 y 216.164, respectivamente y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el autor de capacidad legitima para intentar la acción pretendida en la presente demanda, que de igual forma, el Título III de las partes y los Apoderados del citado Código en su Artículo 140 expresa que “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en Juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Que la parte demandante expresó en sus alegatos en la demanda, el derecho “legitimo” a una propiedad que dice haberla adquirido mediante venta realizada por parte de la ciudadana ROMELIA DEL VALLE DEYÁN, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° 1.462.573, en fecha 23 de abril de año 1998, el cual se evidencia de copia de documento autenticado que anexó marcado con la letra “A”, anotado bajo el N° 41 del Tomo 22, llevado por la Oficina Subalterna de Registro de la Ciudad de Carúpano.
Que del citado documento se evidencia que la vendedora se reservó el derecho a la propiedad del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble que le vende al demandante, de acuerdo a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 51 vto al 55 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre de fecha 9 de Junio de 2005, que la vendedora es la legítima propietaria del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble que compró el demandante, de allí la falta de legítimo derecho del demandante que encuadra en la cuestión previa alegada, ya que el demandante no tiene carácter de propietario.
Que en fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano ANTONIO RAFAEL DEYÁN, parte demandante en el presente juicio, intentó un recurso por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez, donde solicita que se gestione por ante la oficina del Registro Publico la Nulidad del Documento protocolizado por ante dicha oficina y que cursa en el expediente marcado “F”, ya que a su entender el documento es forjado y que su persona habría construido un inmueble en un terreno propiedad de la ciudadana ROMERLIA DEYAN, por haberlo adquirido esta en fecha 31 de Marzo de Marzo de 1987, comprando posteriormente el terreno al Municipio en el año 2005.
Que el demandante hizo constar ante la Oficina de la Sindicatura Municipal que es parte de una comunidad de herederos, conjuntamente con los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO DEYAN DEYAN, ROMILETH MARIA DEYAN ALCANTARA Y ANTONIO RAFAEL DEYAN RODRÍGUEZ, que si el demandante intenta la demanda como propietario del inmueble, como es que se presenta como heredero y no como propietario ante la municipalidad.
Que por los motivos antes expuestos, es que opone la cuestión previa expuesta en el artículo 346 en su ordinal 2°, que el demandante carece de cualidad Jurídica para tal pretensión por cuanto no es propietario del inmueble que describe en documento que acompaña.
Que por todo lo antes expuesto solicitó que la cuestión previa sea admitida y declarada con lugar haciendo el señalamiento de que la propiedad de la ciudadana ROMELIA DEYÁN se encuentra protocolizada por ante la oficina del Registro Publico según documento de propiedad de la Tierra que riela inserto en el presente expediente.
En fecha 28 de Febrero del 2.023, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, compareció la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó escrito donde rechazó la pretensión de la parte demandada con la interposición de la Cuestión Previa y ello en razón de que la parte demandada confunde la falta de legitimidad de la persona del Actor con la falta de Cualidad, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes, ya que le falta de legitimidad funciona como cuestión previa y la falta de cualidad es una defensa de fondo, tal como lo dispone el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su defensa sobre la base de que su representado tiene total legitimidad para intentar la acción ya que no existe ningún elemento que le impida el ejercicio pleno de su capacidad, no es menor de edad, no está sometido a interdicción o inhabilitación ni a ningún otro supuesto establecido.
Que la demanda fue interpuesta por Nulidad Absoluta y con respecto a ello cualquier persona que tenga interés en el asunto puede perfectamente interponer la acción, que el interés de su poderdante está demostrado con el documento autenticado de la venta que se le hicieron, el cual consigno conjuntamente con el libelo de la demanda y que el mismo lo acredita como propietario del inmueble objeto de este juicio. Así mismo solicitó sea declarada sin lugar, ya que la cuestión previa lo que persigue es el retardo procesal.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho:
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
Respecto a esta cuestión previa opuesta tenemos que se refiere a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, y esa capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En este sentido tenemos que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o morales, tienen la capacidad de goce, consistiendo en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y de deberes frente a la autoridad pública, así como capacidad de ejercicio, consistiendo en la posibilidad de toda persona para ejercer y ejecutar por sí mismo sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y persona tal y como ocurre en el caso del Matrimonio.
Esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada totalmente, por motivos naturales tales como la minoridad o senectud, o bien sea patológica como en el caso de las enfermedades mentales.
Esta capacidad de ejercicio o capacidad procesal, es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que vienen de las normas que tutelan el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa es procedente cuando el demandante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, y se configura el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en cuyo caso, la propia ley señala la manera de subsanar el defecto u omisión.
Sin embargo, no consta de las actuaciones que conforman el presente expediente ni fue traído a los autos durante el lapso probatorio en la presente incidencia, prueba alguna de que el actor carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de lo cual la cuestión previa debe ser desechada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,



Susana García de Malavé. La Secretaria,



Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc.-
Exp. N° 17.857