LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Marzo del 2.023.
212° y 162°
Exp. N° 17.781.
DEMANDANTE: Abg. JAIRO LUIS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: THOMAS ALBERTO LONGAR ROMERO, WILLMAN JOSÉ RAMOS OLIVEROS y LUZ MARY ROMERO VERDE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.290.271, 15.414.197 y 10.885.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 12 de Febrero del 2.021, se dejo constancia que en fecha 12 de Febrero del 2.021, se recibió vía correo electrónico demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, contra los ciudadanos THOMAS ALBERTO LONGART ROMERO, WILMAN JOSÉ RAMOS OLIVEROS y LUZ MARY ROMERO VERDE, y se le asignó el número de expediente 17.781.
En fecha 01 de Marzo del 2.021, se remitió acuse de recibo y notificación a la parte actora para que compareciera al Tribunal a consignar el original de los documentos remitidos por correo en Formato PDF.
En fecha 04 de Marzo del 2.021, se dejo constancia que la parte actora no compareció a consignar los originales de la demanda enviada vía correo electrónico.
En fecha 19 de Marzo del 2.021, previa notificación de la parte actora, compareció el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, y presentó el original el libelo de demanda.
En fecha 25 de Mayo del 2.021, el Tribunal ordenó a la parte actora, cumplir con la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Julio del 2.021, se dictó sentencia interlocutoria donde el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Noviembre del 2.021, compareció el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, y presentó escrito, el cuál fue agregado a los autos en fecha 04 de Noviembre del 2.021.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
Exp. Nro. 17.781.
SGDM/Fvc/dr.
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