LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Marzo del 2023
212° y 163°
Exp. N° 17.865

DEMANDANTE: TATIANA MANDUCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.033.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta, cruce con la Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.295.258.-

APODERADO: No Otorgo Poder.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que en fecha 17 de Febrero del 2.023, este Tribunal admitió la demanda de INTIMACIÓN AL PAGO, y por un error involuntario no imputable a las partes, se calculó de forma incorrecta los montos que fueron colocados tanto en el auto de admisión, (Decreto de Intimación), así como en el Cuaderno de Medidas, correspondiente al Decreto de la Medida Preventiva de Embargo, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de Defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO, el auto de Admisión de la Demanda de fecha 17 de Febrero del 2.023, y todas las actuaciones posteriores, y REPONE la presente causa al estado de nueva admisión. Así se decide. En consecuencia, Vista la Demanda de INTIMACIÓN AL PAGO, presentada por la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, contadora pública, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.033, domiciliada en la carretera Carúpano-San José de Areocuar, sector Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, quien es poseedora de un Documento Privado (contrato), por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 24.200,00) equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 580.800,00); de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha del 14-02-2.023; el cual fue aceptado para ser pagado por el ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, éste Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento presentado como prueba escrita es de aquellos previstos en el artículo 646 eiusdem, por cuanto la demandante con el Procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa que los hechos indicados y con el instrumento que sirve de soporte a la pretensión demandada, que Presuntamente el demandado celebro un contrato mediante Documento Privado, para ser cancelado a la fecha indicada en el cuerpo de la misma, a menos que en la oportunidad legal correspondiente el demandante desvirtúe con las defensas pertinentes, que el instrumento no emana de el ó en su defecto que acredite el pago o cualquier otra defensa que pueda enervar el Procedimiento escogido. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia éste Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTIMACIÓN AL PAGO del ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.258, y domiciliado en la carretera Carúpano-San José de Areocuar, Sector Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que apercibida de la ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su Intimación, en las horas de 8.30 a.m. y 3.30 p.m., concurra ante este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 24.200,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. 2) La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA DÓLARES ($ 6.050), que es el 25%, por conceptos de Costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo que asciende a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 30.250), cantidad ésta que estimo la presente acción intimatoria. Intímese al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante éste Tribunal a pagar la deuda o en su defecto se oponga al decreto. En caso de que haya oposición, la Contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de Despacho, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, sin que sea necesaria la presencia del demandante, compúlsese por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente decreto, y entréguesele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la Intimación. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas. Cúmplase lo ordenado. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,



Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libró la intimación por cuanto la parte actora debe imprimir la misma.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am/ Exp. N° 17.865.-