REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Marzo de 2.023.-
212° y 163º
Exp. N° 17.848.-
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GOMEZ BOADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.762.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Carúpano, Estado Sucre.
APODERADO: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150.
DEMANDADO: JULIO RAMON GIL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.293.586.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.746.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 13 de Marzo del 2.023, comparecieron los ciudadanos JULIO RAMON GIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.856, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto de su Apoderado Judicial Abogado: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.257.762, parte demandante, asistido por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.150, en el cual de común acuerdo decidieron realizar la Transacción Judicial el presente juicio en los siguientes términos: PRIMERO: Que cursa por ante este Juzgado formal libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, bajo el N° 17.848, donde el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, convino en todas y cada una de sus partes con los hechos expresados en el libelo de demanda.SEGUNDO: Que las partes declararon que el inmueble objeto del presente juicio lo constituye un Apartamento ubicado en la Urbanización Santísima Trinidad, Sector Terrazas de Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el No 11-B, alinderado de la siguiente manera: Norte: con Casa que es o fue de Gladys de Rondón. Sur: Con apartamento 11-A que es o fue propiedad del vendedor. Este: Su frente con la Calle Principal de la Urbanización Santísima Trinidad y Oeste: Su fondo vía de acceso a la Urbanización Santísima Trinidad. El indicado apartamento tiene una superficie de Setenta y Seis metros Cuadrados (76 mts2).TERCERO:Que el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ ya identificado, reconoció que dio en venta bajo condición los derechos y acciones de su propiedad sobre el ya señalado bien al ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA y que el mismo le fue debidamente cancelado en su totalidad por el indicado ciudadano.CUARTO: Que el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, ya identificado, reconoció que incumplió al no otorgarle al ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA, el instrumento que verificaba la tradición de la propiedad sobre el inmueble y que fuere susceptible de Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.QUINTO: Que el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, ya identificado, cedió en venta ahora en este acto en forma pura y simple los derechos sobre el inmueble (un Apartamento) ubicado en la Urbanización Santísima Trinidad, Sector Terrazas de Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el No 11-B, alinderado de la siguiente manera: Norte: con Casa que es o fue de Gladys de Rondón. Sur: Con apartamento 11-A que es o fue propiedad del vendedor. Este: Su frente con la Calle Principal de la Urbanización Santísima Trinidad y Oeste: Su fondo vía de acceso a la Urbanización Santísima Trinidad. El indicado apartamento tiene una superficie de Setenta y Seis metros Cuadrados (76 mts2). El cual adquirió originalmente el ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de agosto del año 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº. 7, Tomo 132, folios 20 al 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio del inmueble le fue cancelado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS 120.000.000). Que el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, cedió igualmente todos los derechos de propiedad y posesión que pudiera tener sobre el espacio relativo al estacionamiento, el cual a la vez constituye servidumbre de paso al acceso del indicado inmueble; así como se obliga a permitir el suministro de agua al apartamento descrito en consideración a que al inmueble le corresponde la obtención del líquido del tanque ubicado en la parte baja del inmueble como beneficio común. Y se obliga al ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, a la entrega de todos los documentos que permitan el registro del instrumento donde se acredita la transmisión de la propiedad a fines de su protocolización, incluyendo la ficha catastral del mismo, así como cualquier otro que se requiera. Así mismo el ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ,autorizó en ese acto suficientemente a el ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA, para que gestione ante cualquier persona natural o Jurídica, instituciones Públicas, cualquier tipo de diligencias que sea necesarias a fin de obtener permisología, autorizaciones, u otorgamiento de instrumentos y cualquier otra que sea necesaria y tenga relación con el indicado inmueble objeto de esa transacción y donde se requiera firmar instrumentos públicos o privados. SEXTO: Que con el objeto de dar por terminadola presente causa el ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA, convino en entregar y entregó en ese acto al ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 53.152,00) por ser la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y que corresponden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.200),para el momento de su cancelación. El pago se efectuó en la sala del despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y a tal efecto el ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, diligencio en el expediente a los fines de la constancia de haberlos recibido satisfactoriamente, cuya cantidad recibió como compensación el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, por el remante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que quedaran pendiente por la falta de presentación voluntaria de los cheques por ante la entidad bancaria respectiva, por parte de ese último; por lo que el ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA, no tiene responsabilidad alguna por la falta de presentación de los cheques.SEXTO: Que ambas partes solicitaron que este despacho oficie lo conducente a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de que sea esa Oficina notificada sobre la venta de los derechos del ciudadano JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, sobre la indicada propiedad al ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA y se tenga al ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA, frente a esa institución y frente a cualquier persona natural o jurídica, como legítimo propietario del inmueble.SEPTIMO: Que el ciudadano: JULIO RAMÓN GIL GÓMEZ, manifestó estar de acuerdo en aceptar y aceptó cantidad señalada de dinero y manifestó su consentimiento para que se le adjudique la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble anteriormente especificado, al ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ BOADA. OCTAVA: Que así mismo, como consecuencia de la firma de ese contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL, las partes se comprometieron a cumplir con todo lo expresado en las cláusulas anteriores y que han dado lugar al acuerdo celebrado.NOVENO: Que a los fines de Ley, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se estimó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 53.152,00), por ser la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y que corresponden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.200). DECIMA: Que en cuanto a los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, cada parte se obliga a cancelar lo que corresponda por tal concepto de honorarios a sus respectivos abogados.DÉCIMA PRIMERA: Que la aceptación del presente contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL, es celebrada de buena fe y bajo el principio de Autonomía de la Voluntad de las partes en la resolución de conflictos o diferencias. Las partes manifestaron que no tienen más nada que reclamar por ese concepto y se comprometieron a renunciar expresamente a cualquier acción o reclamación que se pueda interponer como consecuencia de la celebración de esa transacción. Solicitaron así mismo la respectiva homologación de este acto en la oportunidad procesal correspondiente.DÉCIMA SEGUNDA: Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Carúpano Estado Sucre, a cuyos Tribunales declararon someterse las partes en caso de cualquier controversia relacionada con la presente TRANSACCION JUDICIAL, con exclusión de cualquier otro.DÉCIMA TERCERA: Que las partes solicitaron de la ciudadana Juez que homologado que sea este acto de autocomposición procesal se dé por concluido el proceso. Es por lo que este Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de M.
Francis Vargas C.
Exp. Nro. 17.848.SGDM/Fvc/lc..-
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