REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Parte demandada: Empresa CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, ubicada en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano representada por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, en su carácter de Apoderado Judiciales de la empresa CORPORACION 3C.C.A por los abogados ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.658, y 154.101 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada empresa.
PRETENSION: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
El día 29 de julio de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia definitiva en la causa principal que, por nulidad de asamblea de accionistas, es seguida por el ciudadano MICHEL MAZLOUM en contra de CORPORACIÓN 3C, C.A. y los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO e ISABEL BENCOMO DE CALDERÓN, el cual se instruye en el expediente distinguido con el Nº 19.490 de la nomenclatura de este Tribunal.
El día 1 de agosto de 2022, el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. ejerció recurso de apelación en contra de esa sentencia definitiva.
El día 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, parte actora en la presente causa, solicitó de este Tribunal que decrete las “medidas cautelares innominadas” siguientes:
“PRIMERO: Ordenar a la junta directiva de CORPORACIÓN 3C C.A., abstenerse de disponer, de cualquier forma, de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio (activo y capital) de la empresa, sin que medie autorización del administrador “ad hoc” que este Tribunal tenga a bien designar, conforme se solicita en el particular siguiente.
SEGUNDO: Designar un órgano auxiliar de la justicia que tenga como propósito fundamental la salvaguarda de los fines de la tutela cautelar perseguida por nosotros, fiscalizando que las determinaciones de este Tribunal sean acatadas por los sujetos pasivos de las medidas cautelares innominadas que sean decretadas, y, además, se le encomiende expresamente la realización de la tarea de averiguar cuál ha sido el destino de los bienes que conforman el patrimonio (activo y capital) de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C C.A. desde el año dos mil once (2011), asignándosele la potestad necesaria para imponerse de los documentos y libros de la compañía, así como también para acceder y revisar sus archivos y registros.
TERCERO: Designar un ADMINISTRADOR AD HOC para que, en lo sucesivo, se encargue de administrar y dirigir el destino de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., y, para ejercer dicho cargo, proponemos se designe a su presidente natural, MICHEL MAZLOUM, quien, por lo demás, es el accionista mayoritario de ese ente comercial.”
Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del tipo de medidas cautelares que solicitó, el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM señaló que el fumus boni iuris:
“… queda demostrado con suficiente entidad al tomar en consideración, que, en la presente causa, los codemandados no dieron contestación a la demanda y, además, al no haber promovido medio de prueba alguno, los hechos alegados en el libelo se tienen legalmente como probados. Hechos éstos que, debidamente analizados por el operador de justicia, fueron subsumidos en un conjunto determinado de normas jurídicas que permitieron a este último declarar “con lugar” la pretensión deducida…”
Y dijo también que “… para contribuir eficientemente en la formación de la convicción del juzgador, respeto de la verificación de este requisito bastará tener en cuenta la sentencia definitiva dictada en esta causa …”.
Alegó el apoderado judicial solicitante de las cautelas, que para la demostración del periculum in mora bastaría que este Tribunal observara:
“… que los codemandados falsearon la convocatoria publicada en el Diario Región de fecha 25 de mayo de 2012; que falsearon la convocatoria publicada en el Diario Provincia, de fecha 01 de junio de 2012; que falsearon los términos de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A., de fecha 06 de Junio de 2012; que no obstante haber falseado los actos jurídicos antes mencionados, se atrevieron a inscribir en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la antes (falsa) asamblea general de accionistas; y que todos estos actos fueron llevados a cabo por ellos para modificar, ilegalmente, la situación jurídica, accionaria y patrimonial de la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A., que se encontraba vigente para el día inmediatamente anterior al seis (06) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se celebró la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424; de acuerdo con la cual el ciudadano MICHEL MAZLOUM es el único, legítimo y exclusivo propietario de sesenta y siete mil (67.000) acciones que en el momento de la venta tenían asignado un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que totalizan la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,00), conforme a la denominación monetaria vigente para aquella fecha, lo que representa el sesenta y siete por ciento (67%), del capital social de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A. …”
Y concluyó diciendo el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM que el periculum in damni estaba también cumplido, ya que habiendo sido capaces los codemandados de generar acciones como las descritas anteriormente, para perjudicar claramente la situación jurídica de su patrocinado:
“… al verse desfavorecidos (como específicamente lo están) por la decisión que ha sido emitida en esta causa, es lógico presumir que habrán de generar actos en la administración de la empresa para impedir que MICHEL MAZLOUM pueda acceder a ésta y ejercer los derechos que como accionista mayoritario y presidente de la misma…”
Alegó que el cumplimiento de este requisito podría realizarse mediante “presunciones”, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil: “… partiendo de los hechos conocidos que arriba hemos enumerado…” para luego:
“… adminicularlos a la conducta procesal desplegada por la parte demandada en la presente causa (en la cual ha venido litigando injustificadamente: generando un clima de litigiosidad infundado, habida cuenta la carencia de razones fácticas y jurídicas que lo sustenten, destinado, única y exclusivamente, a prolongar indefinidamente la duración de la presente causa, sólo para hacer que nuestro mandante se encuentre alejado de la posibilidad de ejercer sus derechos en la empresa como accionista y presidente de la misma) para asumir que el ejercicio, por parte de los codemandados, de actuaciones desde la junta directiva de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C C.A., tendentes a perjudicar al demandante, en los términos y condiciones que hemos descrito, las cuales hay que impedir (o prevenir) que se susciten y concreten en la realidad…”
Sugiriendo, que para tales fines, este Tribunal haga uso de la “teoría de los actos propios”.
El día 10 de agosto de 2022, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación que había sido ejercido por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa principal (el 29 de julio de 2022).
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medidas con el fin de tramitar y decidir en él todo lo que corresponda a las medidas cautelares solicitadas.
El día 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN 3C, C.A. alegó:
“… las referidas medidas fueron solicitadas posteriormente a que este Tribunal dictara sentencias definitivas en fechas 28 y 29 de julio de 2022; no estando pendiente articulación probatoria alguna con motivo de oposición a medidas cautelares previamente decretadas por este Juzgado, a los fines de que este siguiera conociendo sobre estas de acuerdo a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…”
Y con fundamento en esto solicitó:
“… A ESTE TRIBUNAL SE SIRVA REALIZAR EL CIERRE DEL REFERIDO CUADERNO DE MEDIDAS, revocando por contrario imperio el auto que ordenó su apertura en fecha 10 de agosto de 20222, en virtud de ser ilegal; por cuanto este Tribunal perdió jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre medidas preventivas que tengan que ver sobre el asunto que dio origen a este juicio; pues no hay motivos para no cerrar el mencionado cuaderno de medidas…”
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. alegó que en este caso no están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil para que puedan decretarse las medidas cautelares peticionadas por el apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM.
Efectivamente, sostuvo que el fumus boni iuris (o la presunción de buen derecho), que en palabras del apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. se estaría fundamentando en que el demandante, MICHEL MAZLOUM, es propietario del sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que habría adquirido en asamblea celebrada el 24 de octubre de 2005 cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº.66, Tomo A-12, no estaría satisfecho ya que:
“… la referida acta de asamblea fue declarada falsa por falsificación de la firma del demandante y ordenada su anulación, mediante sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con motivo de demanda de tacha de falsedad de documento privado, consistente en el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12; en donde el ciudadano Michel Mazloum dice haber adquirido el sesenta y siete (67%) por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada CORPORACIÓN 3C, C.A.; interpuesta por vía principal en contra de la referida empresa, por el ciudadano Williams Rafael Cedeño urbano, titular de la cédula de identidad número 5.995.961, en su condición de accionista…”
Dijo también:
“… es evidente que el ciudadano Michel Mazloum no es titular del derecho que reclama, en tal sentido mal puede venir a solicitar a este Tribunal ni a ningún otro, la tutela de un derecho que no tiene, en tal sentido es evidente que no cumple con el primer y más importante de los requisitos para solicitar una medida cautelar, ni mucho menos para que le sea acordada por ningún órgano jurisdiccional…”
Por otra parte, alegó el apoderado de CORPORACIÓN 3C, C.A.:
“… al no ser titular del derecho que reclama, mal puede garantizársele la tutela de la ejecución de un fallo y pensar que pueda causársele un daño irreparable con base a un derecho que no tiene, por tanto no existe periculum in mora, ni mucho menos periculum in damni que proteger a través de decreto de medidas cautelares de ninguna índole.”
Y fundamentado en los planteamientos anteriores, el apoderado de CORPORACIÓN 3C, C.A., solicitó:
“… a este Tribunal que se abstenga de declarar con lugar las medidas preventivas solicitadas, ordenando el cierre del cuaderno de medidas, mediante la revocación del auto de fecha 10 de agosto de 2022 que ordenó su apertura; pues no están llenos los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
En repetidas oportunidades, las partes pidieron a este Tribunal que se pronunciara en relación a la solicitud de las medidas cautelares y la oposición anticipada a la emisión del decreto de las mismas.
El día 27 de octubre de 2022, la ciudadana ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.658, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961, de este domicilio, presentó escrito adhiriéndose a los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A..
El día 14 de diciembre de 2022, el apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM ratificó la solicitud del decreto de las medidas cautelares innominadas ut supra mencionadas, añadiendo a las consideraciones efectuadas originalmente, que para dar por demostrado el periculum in damni hay que evaluar que:
“… en los actuales momentos, los trabajadores de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. están denunciando abiertamente las irregularidades administrativas cometidas por la presidencia de esta entidad comercial, al punto que, tiene más de tres (3) meses que no les cancela el salario, todo lo cual se evidencia de un conjunto de “informaciones” que están corriendo abiertamente por las redes sociales, que se adjuntan al presente escrito en un legajo marcado con el Nº.1…”
El día 9 de enero de 2023, este Tribunal, mediante el decreto pertinente, acordó:
“PRIMERO: Se ordena a la junta directiva de CORPORACIÓN 3C C.A. abstenerse de disponer, de cualquier forma, de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio (activo y capital) de esa empresa, sin que medie autorización del administrador “ad hoc” que este Tribunal ha tenido a bien designar en este Decreto.
SEGUNDO: Se designa como ADMINISTRADOR “AD HOC” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. al ciudadano KIVORK NURSIKIAN TEFNEKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.559.502, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Sol Torre 26, piso Nº 01, apartamento 1 C, Cumaná Estado Sucre, quien tendrá las facultades establecidas en la cláusula Novena de los estatutos de la compañía, con la limitante que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar la autorización por escrito a este Tribunal sin la cual dichos actos no serán válidos, todo ello a fin de que el mismo, por ser un administrador judicial, no tendrá facultades idénticas a las otorgadas al administrador que designan los accionistas, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan la simple administración y que sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos éstos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administrada y la actividad comercial e informativa que desarrolla.
El ADMINISTTRADOR AD HOC que ha sido designado es un órgano auxiliar de la justicia que, además, tendrá como propósito fundamental la salvaguarda de los fines de la tutela cautelar concedida conforme a los términos del presente Decreto, fiscalizando que las determinaciones de este Tribunal sean acatadas por los sujetos pasivos de las medidas cautelares innominadas decretadas, y, además, a éste se le encomienda expresamente la realización de la tarea de averiguar cuál ha sido el destino de los bienes que conforman el patrimonio (activo y capital) de CORPORACIÓN 3C, C.A. desde el año 2011, para lo cual se le confieren amplios poderes para imponerse de los documentos y libros de la compañía, así como también para acceder y revisar sus archivos y registros.
Queda entendido que al ADMINISTTRADOR AD HOC percibirá una remuneración mensual a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), equivalente al valor de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA día de hoy CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares (Bs 5.583), como contraprestación por los servicios prestados como auxiliar de la justicia.”
El día 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A., abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.101, de este domicilio, apeló del decreto cautelar emanado de este Tribunal.
El día 12 de enero de 2023, el prenombrado apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. procedió a efectuar la “oposición” a las medidas cautelares que habían sido decretadas por este Tribunal, en similares términos a los que habían sido planteados inicialmente (que ya han sido transcritos en la primera parte de esta sentencia), agregando a éstos argumentos relacionados: 1. con la improcedencia de la “jurisdicción compartida”; 2. con la prohibición de innovar después de oír la apelación; 3. la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal “usurpando autoridad”; 4. la revocación por contrario imperio de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas; 5. la presunta improcedencia de la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc; y 6. la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
El día 19 de enero de 2023, habiéndose aperturado el lapso probatorio, el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. promovió los medios probatorios que consideró pertinentes para la defensa de los derechos de su cliente, que consistieron: PRIMERO: Promovió el hecho que este Tribunal carece de Jurisdicción para decidir medidas cautelares en la presente causa, situación que se le hecho ver y se le ha solicitado pronunciamiento en varias oportunidades y ha guardado silencio, limitándose a proveerle solo a la parte demandante, dado que la medida decretada fue dictada posteriormente a haber escuchado la apelación en ambos efecto en la presente causa y haber remitido el expediente principal al Tribunal Superior no remitió el presente cuaderno de medidas sin estar pendiente articulación probatoria sobre medidas previamente dictadas. SEGUNDO: Promovió el hecho de que en la presente causa no se encuentra probada la presunción del buen derecho del solicitante de las medidas, dado que no existe prueba alguna que haga presumir el derecho que reclama, pues el acta de asamblea con que quiere acreditar su cualidad no se encuentra firmada en el libro de actas de la empresa aparte de no encontrarse registrado en el libro de accionista, tal como se desprende el expediente principal que se encuentra en el Tribunal Superior y que este Tribunal conoce, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Promovió el hecho que la sentencia que declara Cosa Juzgada sobre la cual este Tribunal alega que existe presunción del buen derecho, es decir la sentencia que cursa en el cuaderno Principal de esta, causa, no se encuentra definitivamente firme, (esta en apelación) máxime que no se encontraban citadas todos las partes para que se abrieran la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, en la misma, tal y como se desprende del expediente principal que se encuentra en el Tribunal Superior y que este Tribunal conoce. CUARTO: Promovió comunicado publicado en las redes sociales Instagram y Facebook de Pedro Lucas hijohijo, el 18 de enero de 2-022, donde el Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obrero de Corporación 3C, C.A, desmiente las publicaciones desprestigiando al ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, a sus hijos, a algunos gerentes de la empresa, así como a las abogadas María de Fátima Rodríguez y Zahori Mago, cuya identificación consta en el presente expediente, publicaciones que este Tribunal ha tomado en cuenta para fundamentar su decisión, de manera irresponsables sin pasar a verificar su veracidad. Siendo de igual forma que las presuntas pruebas no son pruebas suficientes para acordar medidas cautelares, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. Dicha sea de paso fueron impugnadas y no ratificadas por la parte que las promovió y así consta en autos) escrito de promoción ciudadano Williams Cedeño). Todo a los fines de demostrar la falsedad de las documentales presentadas por el solicitante de las medidas cautelares, ya que emana de un tercero que no ha ratificado en juicio las mismas. QUINTO: Promovió en ese acto acuse de recibo de denuncia presentada la Fiscalía Superior del Ministerio Público por el Sindicato Único de Trabajadores Empleados y Obreros de Corporaciones 3C, C.A, el día de hoy 19deenero de 2.023, en virtud de la usurpación de identidad y falsa declaración publicadas en las redes sociales por Pedro Lucas Hijo Hijo y la falsa cuenta Instagram denominada fuerza Sindical, a los fines de demostrar la falsedad de las documentales presentada por el solicitante de las medidas cautelares, ya que emana de un tercero que no ha ratificado en juicio las misma. SEXTO: Promovió prueba de testigo a los fines de la ratificación por parte de los representantes del Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obreros de Corporaciones 3C, C.A, de las documentales promovidas en el particular cuarto y quinto del presente escrito, en tal sentido solicito que se le tome declaración al Secretario General del Sindicato Cecilio Antonio Rodríguez Medina, Titular de la Cédula de Identidad número 15.269.898 y al ciudadano Miguel Ángel Padrón, portador de la cédula de Identidad número 15.575.493, secretario de actas y correspondencia, a todo evento promuevo en este acto la declaración realizada ante este Tribunal el día de hoy 19 de enero de 2.023, la cual riela en este cuaderno de medidas previo a este escrito de promoción de prueba dado que este Tribunal dicto decisión sin pasar a verificar la veracidad de las publicaciones hechas en las redes sociales, todo a los fines de demostrar la falsedad de las documentales presentadas por el solicitantes de las medidas cautelares, ya que emana de un tercero que no ha ratificado enjuicio las mismas.
El día 27 de enero de 2023, el ciudadano KIVORK NURSIKIAN TEFNEKJI, identificado en autos, como ADMINISTRADOR AD HOC de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.
Ahora bien, de acuerdo con la ley procesal civil (artículo 602), cuando las medidas cautelares solicitadas sean decretadas por el Tribunal que conoce de la causa, se genera un plazo para que el sujeto procesal contra quien obren estas medidas (si lo estima conveniente) formule oposición en contra de éstas, y posteriormente, independientemente de que se haya formulado esa oposición, se abre de pleno derecho una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Seguidamente (de acuerdo con el artículo 603 ejusdem) concluida la incidencia en cuestión, el Juez debe dictar la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente había acordado las medidas cautelares, ya que esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada, y en tal sentido podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. (Sentencia Nº 128, de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimón Pinturas, C.A.)
En este sentido, vencido como está el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para poder resolver en relación a la solicitud de las medidas cautelares y la oposición al decreto de las mismas que han sido planteadas, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El proceso, por su naturaleza y fines particulares, requiere que las partes, sus apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, ya que es un deber inquebrantable que los intervinientes en el mismo colaboren con la recta administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. (Sentencia Nº 16, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Bassam Hatem Hatem contra Bruce Francisco Balsa Carrillo).
Por esto, las partes, sus apoderados y abogados asistentes están en la obligación de no obstruir, en manera alguna, la administración de justicia que debe ser llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales del Estado venezolano, lo que conlleva la consecuente obligación de no realizar actos inútiles e innecesarios para la defensa del derecho que se pretende en juicio sea declarado a favor de alguna de ellas, ya que esto, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho que es generador de responsabilidad patrimonial. (Sentencia Nº 576, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2004, caso: María Josefina Hernández Marsán).
Las partes, en los distintos procesos, y el presente no es la excepción, deben tener siempre presentes estas obligaciones éticas y procesales.
Ahora bien, el Estado venezolano, como garante de la tutela judicial efectiva, tiene la responsabilidad de impartir justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, con el fin de resolver los conflictos de intereses que hayan podido generarse entre los particulares, en aras de alcanzar la paz social (más allá de las partes que ante estos órganos comparecen para solicitar que sean atendidas sus respectivas peticiones), y ha asumido este compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para asegurar que los justiciables tengan acceso oportuno a los órganos encargados de administrar e impartir justicia, sino para que a través del proceso (entendido como instrumento fundamental para alcanzar su efectiva realización) ésta se ajuste a lo que al respecto se encuentra establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es incuestionable que durante el tiempo que obligatoriamente debe transcurrir desde el inicio del proceso hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables situaciones que tornen imposible o que dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, en el ordenamiento jurídico venezolano se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas cautelares, cuya finalidad se encuentra limitada a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 146, dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: Alfredo Patrone y otros) ha establecido:
“… que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia.”
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha entendido que la “potestad cautelar” del juez forma parte integrante del derecho constitucional a la “tutela judicial efectiva”, regulado en el antes mencionado artículo 26 constitucional.
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Alonso Enrique Medina), ha establecido:
“… La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 476, de fecha 12 de abril de 2011 (caso: Hidrológica Venezolana C.A. contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), reiterando el criterio establecido en la sentencia N° 1.716 del 02 de diciembre de 2009 (caso: Gobernación del Estado Mérida contra Construcciones y Servicios, C.A.), sostuvo:
“… tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De esta forma es posible afirmar que el “poder cautelar” suele ser definido como una “garantía jurisdiccional”, que debiendo ser ejercido por los órganos jurisdiccionales, o sea, por órganos que integran el Poder Público y que por lo tanto están sujetos al principio de la legalidad (según lo establecen los artículos 137 y 253 del Texto Fundamental de la República), debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren.
Tal “poder cautelar” tiene intima vinculación con la garantía constitucional de la “tutela judicial efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna de la República, y encuentra su razón de ser en la “justicia”, entendida como uno de los valores fundamentales que deben estar siempre presentes en todos los aspectos de la vida social, motivo por el cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico positivo y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado venezolano (artículo 2 constitucional), en garantía de la paz social.
Precisamente por eso, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Política de la nación venezolana, tiene un contenido amplísimo, y, en tal virtud, ésta no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que abarca también la protección anticipada de los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, y a tales fines el ordenamiento jurídico positivo pone a la disposición de los justiciables un conjunto de “medidas de naturaleza preventiva”, que están destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude al proceso jurisdiccional alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva que es susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, es obligante realizar un breve análisis al marco doctrinario, legal y jurisprudencial de las “medidas cautelares”, toda vez que éste permitirá ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una contienda jurisdiccional, como para los terceros a los cuales pudieran trascender sus efectos.
Así, el maestro Eduardo J. Couture define las medidas preventivas como:
“… aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. (Vocabulario Jurídico. Depalma. Buenos Aires. 1997. pág. 405)
Por su parte Álvaro Londoño Hoyos, citado por Ricardo Henríquez La Roche, destaca:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Medidas cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1988. págs. 103 y 104)
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 984 de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Contraloría del Municipio Libertador del Estado Monagas), estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (Énfasis de la Sala).”
Lo anteriormente citado permite a esta sentenciadora asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares vendrían a ser unas actuaciones de naturaleza preventiva, que están dirigidas a evitar la violación de un derecho (que en concreto sería el “derecho a la ejecución del fallo”, entendido como parte integrante del “derecho a la tutela judicial efectiva”) ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un “fundado temor”; motivo por el cual se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas presentan una serie de características, que de acuerdo con la sentencia Nº 640 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003 (caso: S.A. REX), serían las siguientes:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una “finalidad asegurativa”: cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y aseguran indirectamente el patrimonio social o impiden la venta o gravamen de sus bienes. También pueden tener una “finalidad conservativa”: cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tienen una “finalidad anticipativa”: cuando adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.
Estas medidas cautelares hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el “peligro de daño” que acarrea el retardo en la instrucción del proceso frente a las actuaciones indebidas que estarían siendo llevadas a cabo por la contraparte para frustrar la ejecución de la sentencia de fondo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0287, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Asehnoff & Associates, INC. y otro), se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.576, de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Estela Courlaender Prieto), se ha pronunciado también en relación al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge, en primer lugar, la tipología de las medidas cautelares, a saber:
1. Las “medidas cautelares nominadas” son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las “medidas cautelares innominadas” persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, Rafael Ortiz-Ortiz ha dicho:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Tomo I. Paredes Editores. Caracas. 1999. pág.11)
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 58, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2009 (caso: Ernesto García García contra Walid Makled García), que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Para quien decide, lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro, de una lesión o de una expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse de la realización de determinadas conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que va a ser dictada en esa específica causa.
En segundo lugar, surgen también los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales deben cumplirse para que éstas puedan decretarse válidamente, correspondiéndole al juez su verificación, para lo cual debe realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido (o la amenaza de que se produzca) es posible en la realidad. Con ello se busca que no resulte inútil para el accionante poner en movimiento el aparato jurisdiccional y se pierdan en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado ante el Tribunal.
En tal sentido, dichos requisitos son:
1. La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, que no es más que la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de este presupuesto, se puede indicar lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2006. pág. 221)
2. El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, el cual debe entenderse como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 29, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Mavesa, S.A. y Otra contra Danimex, C.A. y otras), ratificando el criterio sentado en la sentencia N° 442, del 30 de junio de 2005 (caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson), en el cual se indicó:
“… De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”
3. El peligro inminente de daño o “periculum in damni”, consistiendo éste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como lo ha establecido la sentencia Nº 540 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2008 (caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y otra).
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cabe concluir que las “medidas cautelares nominadas” requieren para su decreto que se cumpla con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las “medidas cautelares innominadas”, por aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos supra indicados.
Siendo, en ambos casos, concurrente el cumplimiento de tales requisitos para lograr el decreto de la cautela solicitada, ya que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar pues el otorgamiento de una medida de esta naturaleza sin que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien la solicitó y no cumplió con sus requisitos, tal y como ha sido establecido en la sentencia Nº 3097 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem)
Efectivamente, en esa decisión se dice:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…”
En tercer lugar, ha surgido la carga del solicitante de la cautela. Efectivamente, se evidencia de la norma in comento (artículo 585 eiusdem), que el legislador le establece una carga al solicitante del decreto de la medida cautelar, debido a que a éste le corresponde proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
A este respecto, cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 844, de fecha 11 de agosto 2004 (caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón), dijo lo siguiente:
“Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Y en cuarto lugar, surge también la soberanía del Juez… en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión N° 269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005 (caso: Germán José Mundaraín Hernández), que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explanará la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelas que le han sido solicitadas, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos. (Sentencia Nº 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otros)
Debiendo advertirse finalmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 844, de fecha 11 de agosto 2004 (caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón), estableció lo que sigue:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
Todo lo dicho tiene su razón de ser en la función jurisdiccional es una “actividad reglada”, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, en que la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone ante la verificación de determinados presupuestos de hecho.
Y es que esta “actividad reglada” previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual, si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, por eso, el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Sentencia Nº 1068 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Tineo Nottaro)
Así las cosas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han sido transcritos anteriormente ayudan a esta Jurisdicente para concluir que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesario el decreto de la medida que le ha sido solicitada; de manera que es determinante que el juez precise en cada caso cómo es que, en su opinión, se ha verificado el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni…
Y vistos los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. en relación a la presunta imposibilidad de decretar la medida innominada de administrador ad-hoc, por ser esta una determinación judicial que atentaría contra la voluntad de la Asamblea de Accionistas de la empresa, la cual, en su opinión, sería la única autorizada por la ley para designar los administradores de la misma, este Tribunal considera necesario traer a colación que de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas por el juez, ajustado a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, cuando, al evaluar las situaciones procesales y necesidades del caso, estime conveniente decretarlas “para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación” (Sentencia Nº. 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros contra Maria Angela Boitegal de Bevilacqua).
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que en la decisión de la Sala de Casación Civil a la que se ha hecho referencia se ha establecido también que no estando previstas de forma específica en la ley, queda al sano criterio del operador de justicia autorizar o prohibir la realización de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por finalidad hacer cesar la continuidad de esas lesiones graves o de difícil reparación a los derechos e intereses de las partes, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes no se consideran idóneas para atender al caso planteado, el juez, analizada la solicitud del interesado, podrá acordar una medida cautelar de esta especie innominada. (Sentencia Nº. 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros contra Maria Angela Boitegal de Bevilacqua).
Fundamentándose quien decide en las anteriores consideraciones, concluye que si bien es cierto que el artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio prevé como una de las facultades de la Asamblea de Accionistas el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que debe entenderse que esto se realiza en condiciones de funcionamiento normal de la empresa, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores cambian los supuestos y se modifican las condiciones, y en este momento, al no estar frente a la actividad habitual del giro comercial de la empresa, perece la supremacía del órgano societario (Asamblea de Accionistas), para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con fundamento en las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por mandato judicial, por vía de una medida cautelar innominada. (Sentencia Nº. 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros contra Maria Angela Boitegal de Bevilacqua).
De manera, que de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo que señala el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A., en nuestro ordenamiento jurídico es lícito decretar la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc de las sociedades mercantiles. Y así se decide.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas cautelares cuyo contenido no está determinado expresamente en la ley procesal, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y hacer ejecutar las medidas que consideren adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con causar en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De manera, que las medidas innominadas son verdaderas medidas cautelares y su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.
Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro, una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que con ella lo que se busca es prevenir la realización de ciertas conductas, y muy excepcionalmente ésta recae sobre bienes, cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida cautelar innominada.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora señala que en el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 24 de ooctubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-12, 4º Trimestre, mediante la cual se reformó parcialmente el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., se dispuso en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA que el PRESIDENTE de esa compañía sería el ciudadano MICHEL MAZLOUM, de manera, que sería este ciudadano el encargado de administrar y dirigir esa sociedad de comercio.
Señaló también la parte actora que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., celebrada el día de 6 de junio de 2012, se celebró sin que el demandante asistiera a la misma, ya que fue celebrada a sus espaldas, a pesar del ser el socio mayoritario, propietario del sesenta y siete por ciento (67%) del capital social de la misma, y ser el único que podía convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la misma, de acuerdo a los Estatutos Sociales, por ser él el PRESIDENTE de esa sociedad mercantil.
Manifestó que entre los puntos a tratar en el orden del día estaban: “… QUINTO: Considerar y resolver sobre el nombramiento de la nueva Junta Directiva. SEXTO: Considerar y resolver el lapso de duración de la Junta Directiva…”
Y dijo, que como consecuencia de la aprobación del punto QUINTO de la írrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad demandó, se nombraron como PRESIDENTE de CORPORACIÓN 3C, C.A. al ciudadano IVAN JOSE CALDERON PEREZ y como VICE-PRESIDENTE de la misma al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, dejando “por fuera” de la Junta Directiva al demandante, MICHEL MAZLOUM, quien pasó de ostentar el cargo de PRESIDENTE a no ocupar ninguno en la Junta Directiva.
De manera, que de acuerdo con lo dicho en la demanda, en los actuales momentos estarían ejerciendo la administración de CORPORACIÓN 3C, C.A. personas que no habrían sido elegidas válidamente para ocupar los cargos de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de su Junta Directiva.
Y de acuerdo con los señalamientos efectuados en los escritos de solicitud de las medidas cautelares innominadas de nombramiento de administrador ad hoc, estas personas presuntamente estarían ejerciendo esa administración de forma irregular, supuestamente generadora de daños y perjuicios económicos para la empresa y sus accionistas.
Entonces, ya que de declararse la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día de 6 de junio de 2012, el efecto de esta decisión implicaría que las cosas se retrotraigan al estado que tenían antes de la realización de la misma, y el demandante, MICHEL MAZLOUM, podría llegar a ocupar nuevamente el cargo de PRESIDENTE de CORPORACIÓN 3C, C.A., se debe procurar evitar que la administración de esta sociedad mercantil genere daños y perjuicios de difícil o imposible reparación para la misma empresa y para sus accionistas, la medida cautelar de nombramiento de administrador ad hoc, mientras dure la tramitación de la presente causa es adecuada y pertinente para asegurar la eficacia de la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa, ya que, finalizada la misma, debe haber compañía de comercio que administrar y dirigir, sea quien fuere el que haya de ejercer estas funciones. Y así se decide.
En este mismo orden de idea y, analizando las alegaciones de las partes (tanto las de quien figura como solicitante de las medidas cautelares y como las de quien se opone al decreto de las mismas), observa esta Jurisdicente, que el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. ha solicitado el cierre del presente cuaderno de medidas, revocando por contrario imperio el auto que ordenó su apertura, de fecha 10 de agosto de 2022, por considerar que este Tribunal habría perdido jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre medidas preventivas que tengan que ver sobre el asunto que dio origen a este juicio, ya que las referidas medidas fueron solicitadas después de que este Tribunal dictara la sentencia definitiva, no estando pendiente articulación probatoria alguna con motivo de oposición a medidas cautelares que hubieran sido previamente decretadas por este Juzgado.
Y fundamentó su solicitud en lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”
A los fines de proveer en relación a esta oposición, quien decide considera prudente traer a colación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así, de acuerdo con la norma constitucional transcrita, con el ejercicio de la “acción”, las personas tratan de hacer valer en juicio sus derechos e intereses jurídicos de distinta especie, dentro de los cuales se encuentra el “derecho a la tutela judicial efectiva”, bajo la modalidad del “derecho a la ejecución de la sentencia” que autoriza a las partes a solicitar (promoviendo las “pretensiones cautelares” a las que hubiere lugar y demostrando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos) el decreto de las “medidas cautelares”, con el objeto de que esa ejecución se garantice y asegure, todo esto al amparo del único aparte del artículo 26 del Texto Fundamental de la República que ha sido transcrito anteriormente.
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1153 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V. y otros) dijo:
“Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).”
Y esa “solicitud” del decreto de una medida cautelar (o esa “pretensión cautelar”) que ha sido formulada al juez que conoce de la causa, por mandato directo del artículo 26 constitucional supra transcrito, debe obtener con prontitud la decisión correspondiente por parte del Tribunal competente para ello, que es el Tribunal que ha estado conociendo de la causa para el momento en el cual se dedujo la “pretensión cautelar” (de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución Bolivariana), siempre y cuando esa solicitud se haya formulado antes de que el órgano jurisdiccional haya oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, ya que:
“… el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional.” (Sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el 9 de mayo de 2006, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros)
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia confirma que los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que se les solicitan, sin importar el estado o el grado en el que se encuentre la causa, siempre que estén cumplidos los extremos legales establecidos en la ley procesal. (Sentencia Nº 414 dictada el 13 de junio de 2007, caso: Luis Alfonso Rivero Abreu y Otra contra María Minta Moreno viuda de Carrero)
Efectivamente, el hecho de que esté destinado a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia debido a las actuaciones del demandado orientadas a tales fines, justifica, por una parte, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares (nominadas e innominadas) previstas en el mismo, y por otra parte, justifica también la “autonomía” y “urgencia” con las que el proceso cautelar debe tramitarse (Sentencia Nº 1153 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V. y otros). Declaración ésta que apuntala que en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil se disponga:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, analizando las normas constitucionales y legales transcritas y la jurisprudencia citada, concluye esta sentenciadora que una vez que hayan sido solicitadas las medidas cautelares, el Juez que conoce de la causa está obligado a abrir el cuaderno de medidas correspondiente, a los fines de que en éste sea tramitado todo cuanto concierna a las mismas: como el proveimiento sobre lo pedido por el solicitante (decretándolas o rechazándolas) y, en su caso, llevar a cabo la correspondiente ejecución, atender la oposición formulada por el sujeto pasivo de las medidas que hayan sido decretadas, sustanciar las pruebas pertinentes que hayan sido promovidas (requieran o no de evacuación), pronunciar la decisión sobre el mantenimiento o la revocación de las medidas que hubieran sido decretadas originalmente y el proveer sobre los recursos a los que hubiere lugar contra esta decisión.
Esta conclusión encuentra apoyo en la sentencia Nº 29 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2000 (caso: María Sara Aramburú de Domínguez y otros contra Giuseppe Parmigiano Signorelli), en la cual se estableció:
“... Ahora bien, el artículo 296 del Código de procedimiento Civil, anteriormente trascrito, claramente dispone como una consecuencia para el tribunal de la causa, luego de la admisión de un recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándose solo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales, como por ejemplo, el contemplado en los artículos 604 y 606 del mismo Código, donde efectivamente, el tribunal a quo conserva su jurisdicción respecto a la suerte de las medidas preventivas ...”
Encuentra sustento también, la anterior conclusión, en lo dispuesto en la sentencia Nº 1.153 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V. y otros), de acuerdo con la cual el trámite procesal que debe seguirse para instruir las medidas cautelares, desde su solicitud hasta su definitiva resolución, goza, entre otras, de características tales como la “autonomía” y la “independencia” del proceso o la causa principal.
Efectivamente, en esa decisión, la Sala de Casación Civil estableció:
“… respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor.”
Y, para quien ahora decide, esta es la razón por la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 970 dictada el 12 de diciembre de 2006 (caso: Nelson Simón Hidalgo Romagosa y otra contra Desarrollos e Inversiones R.M.C., C.A. y otro), al analizar el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil dijo:
“La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva.”
De manera, que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A., de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, el que se haya dictado la decisión definitiva del juicio principal, de ninguna manera hace que el juez de la causa pierda la jurisdicción para decidir en relación a la medida cautelar que le ha sido solicitada, en acatamiento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes de que éste hubiera oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia sobre el fondo de la causa; todo lo contrario, este operador de justicia la conserva plenamente para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, sin que importe que, después de que le haya sido solicitada la medida cautelar, haya oído en ambos efectos el recurso de apelación en el juicio principal contra la sentencia definitiva.
De manera, que la solicitud efectuada por el apoderado de CORPORACIÓN 3C, C.A. de que este Tribunal se sirva realizar el cierre del presente cuaderno de medidas, revocando por contrario imperio el auto que ordenó su apertura, de fecha 10 de agosto de 2022, debe ser desestimada. Y así se decide.
Establecido que en el caso sub judice este Tribunal no ha perdido jurisdicción para decidir en relación a la medida cautelar que le ha sido solicitada antes de que éste hubiera oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia sobre el fondo de la causa, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar ahora que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado y que éste la cumple a través de los Tribunales de la República, que son órganos que requieren, a su vez, de la persona física de los jueces, que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes conforme ordena el artículo 253 constitucional.
Así, al juez, como administrador de justicia, lo limita una esfera de actividades que es definida la ley, a la cual se denomina “competencia”, y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para prevenir invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado, que no permita “abusos de poder” y “usurpación de atribuciones”.
Ahora bien, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo a una sentencia de vieja data, ha dicho:
“Por lo tanto “...la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia que se produce en aquellos casos en que un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, esta atribuida a otra rama del Poder Público...” (Vide. Sentencia CSJ – SPA, del 8/8/89)…” (Sentencia Nº 2247, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Mercedes María Ramos Urrutia de Barreto y otros)
Entonces, ya que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa…” las medidas cautelares indicadas en esa norma, quien ahora decide, investida como está de potestad jurisdiccional, por ser un órgano perteneciente al Poder Judicial del Estado Venezolano, al decretar la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc, no ha podido incurrir en el vicio de usurpación de atribuciones que le imputa el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. pues, como indica la norma parcialmente transcrita, es a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a quienes compete decretar las medidas cautelares innominadas. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares innominadas que han sido solicitadas por el apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM, el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. se opuso al decreto de las mismas alegando que en el presente caso no se habría verificado el requisito del fumus boni iuris (o de la presunción de buen derecho), que en su opinión se estaría fundamentando en que el demandante, MICHEL MAZLOUM, es propietario del sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., el cual habría adquirido en una Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de octubre de 2005, cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº.66, Tomo A-12, ya que:
“… la referida acta de asamblea fue declarada falsa por falsificación de la firma del demandante y ordenada su anulación, mediante sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con motivo de demanda de tacha de falsedad de documento privado, consistente en el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12; en donde el ciudadano Michel Mazloum dice haber adquirido el sesenta y siete (67%) por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada CORPORACIÓN 3C, C.A.; interpuesta por vía principal en contra de la referida empresa, por el ciudadano Williams Rafael Cedeño urbano, titular de la cédula de identidad número 5.995.961, en su condición de accionista…”
En este sentido, observa quien ahora decide, que en el caso sub lite, el apoderado de CORPORACIÓN 3C, C.A. pretende alegar como excepción, para oponerse al decreto de las medidas cautelares solicitadas, la “cosa juzgada” que se derivaría de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la demanda de “tacha de falsedad de documento privado” que fue ejercida por vía principal por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO en contra de CORPORACIÓN 3C, C.A..
Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora tener que decir, en primer lugar, que de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005 (caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otros):
“El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.”
De manera, que para satisfacer las exigencias relacionadas con el fumus boni iuris, además de acreditar su condición de propietario del sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM ha debido acompañar medios de prueba que permitan a esta operadora de justicia establecer que las personas que convocaron la Asamblea cuya nulidad pretende en juicio no son las facultadas por la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales ni por la Ley para convocar Asambleas; que en la Asamblea cuya nulidad ha demandado no habría asistido la mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) y no se habría otorgado el término necesario para la convocatoria, que son requeridos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales; y, finalmente, que se habría realizado en esa Asamblea la deliberación de un punto no señalado en la convocatoria.
En segundo lugar, está también obligada quien ahora decide a precisar que la cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir una controversia que ha sido anteriormente objeto de pronunciamiento judicial, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión procesal deducida en juicio.
Su alegación en el proceso, independientemente de que haya sido formulada como una “cuestión previa” o como una “defensa perentoria de fondo”, impone al Juez de la causa la necesidad de examinarla para determinar el alcance de sus efectos, ya que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia que ya ha sido decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que en opinión de esta sentenciadora, acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1.081, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2012 (caso: Pablo Antonio Mancilla):
“… la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.”
En tal virtud, esta Jurisdicente (al igual que en su momento lo hizo la Sala Constitucional) acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 75, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), conforme al cual le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia, entre otras, de la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que:
“… de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.”
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 484 dictada el 20 de diciembre de 2001 (caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. y otro), ha establecido:
“… Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…”
Asimismo, dispuso:
“… Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma…”
Y precisó también, en relación a los sujetos, que:
“En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.”
En este orden de ideas, debe advertirse que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del “objeto”, de los “sujetos” y la “causa” en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Sentencia Nº RNyC.00176 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2005, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Ahora bien, analizando los elementos constitutivos de esa triple identidad que viene a constituir la cosa juzgada, observa quien ahora decide:
1. Que de acuerdo con la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente distinguido con el Nº.015-2022 de la nomenclatura de ese Tribunal, el objeto de la pretensión deducida era la “tacha de falsedad de un documento privado” que consiste en el acta de asamblea de accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A. de fecha 24 de octubre de 2005, que posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12; mientras que, el objeto de la pretensión procesal deducida en la causa principal, que se instruye con el Nº 19.490 de la nomenclatura interna de este Tribunal, es la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la empresa CORPORACION 3C, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424.
De manera, que entre estas dos causas no existe identidad de objeto.
2. Que conforme con la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente distinguido con el Nº.015-2022 de la nomenclatura de ese Tribunal, la causa petendi de la pretensión deducida consistía en la presunta falsificación de la firma del demandante (ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO); mientras que la causa petendi de la pretensión deducida en la causa principal que se instruye con el Nº 19.490 de la nomenclatura interna de este Tribunal, está conformada por el hecho de que a. las personas que convocaron la Asamblea no son las facultadas por la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales ni por la Ley para convocar Asambleas; b. la ausencia en la Asamblea de la mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) y del término de la convocatoria, que son requeridos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales; y c. la deliberación de un punto no señalado en la convocatoria.
Por lo tanto, entre estas dos causas no existe identidad de causa.
3. Que de acuerdo con la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente distinguido con el Nº.015-2022 de la nomenclatura de ese Tribunal, los sujetos procesales eran el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C,C.A.; mientras que los sujetos procesales de la causa principal que se instruye con el Nº 19.490 de la nomenclatura interna de este Tribunal, son el ciudadano MICHEL MAZLOUM, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C,C.A., el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, y la ciudadana ISABEL BENCOMO DE CALDERÓN.
En tal virtud, entre estas dos causas no existe identidad de sujetos.
De manera, que en el caso sub judice no puede prosperar la excepción de cosa juzgada. Y así se decide.
Y menos puede prosperar la aspiración del apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A. cuando quien ahora decide, por notoriedad judicial (tal y como lo permite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase; y en la sentencia Nº 724 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence) conoce que como consecuencia del procedimiento de amparo constitucional instruido en el expediente distinguido con el Nº.19.913 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022, se declaró la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de julio de 2022, cuyos efectos pretendían hacerse valer en esta causa. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar nuevamente si en el caso sub judice se han cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley adjetiva, para decretar las medidas cautelares innominadas que han sido solicitadas por el apoderado judicial de MICHEL MAZLOUM.
En relación al fumus boni iuris (o sea: la presunción grave de buen derecho), observa quien ahora decide, que efectivamente el día 29 de julio de 2022, este Tribunal declaró CON LUGAR la pretensión procesal que había sido deducida en esta causa por el demandante (MICHEL MAZLOUM), como consecuencia de haber operado la “confesión ficta” de los codemandados (CORPORACIÓN 3C, C.A., WILLIAMS CEDEÑO URBANO e ISABEL BENCOMO DE CALDERÓN) ya que , de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éstos no dieron contestación a la demanda, no promovieron medios de prueba y la pretensión procesal deducida no era contraria a derecho.
Sobre este particular, es necesario traer a colación que de acuerdo con la sentencia Nº 202 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2000 (caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otras):
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado de este Tribunal)
Y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 370 de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant C.A.) estableció:
“… por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.”
De manera, que cuando no se haya dado contestación a la demanda ni promovido medio de prueba alguno, no hay necesidad de la fase de instrucción de la causa, porque los hechos han quedado admitidos por ficción legal. Y es por esto que el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ordena que se dicte sentencia, sin informes, en un plazo breve de ocho (8) días. En este caso, el plazo para emitir la sentencia es mucho más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se consideran ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (Sentencia Nº 55 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.).
Así las cosas, justo porque en la causa principal los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios de prueba de ningún tipo y, además, la pretensión procesal deducida no era contraria a derecho, esta sentenciadora, aplicando lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidos y ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora en la fundamentación de la demanda, dentro de los cuales se encuentran: a. que el ciudadano MICHEL MAZLOUM es propietario del sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones de CORPORACIÓN 3C, C.A.; b. que las personas que convocaron la Asamblea cuya nulidad pretende en juicio no son las facultadas por la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales ni por la Ley para convocar Asambleas; c. que en la Asamblea cuya nulidad ha demandado no habría asistido la mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) y no se habría otorgado el término necesario para la convocatoria, que son requeridos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales; y, d. que se habría realizado en esa Asamblea la deliberación de un punto no señalado en la convocatoria.
Hechos éstos que, debidamente analizados, fueron subsumidos en las normas jurídicas indicadas en la parte motiva de la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, y que llevaron a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda que había sido ejercida por el ciudadano MICHEL MAZLOUM.
De manera tal, que el requisito del fumus boni iuris (o de la presunción de buen derecho), en opinión de esta sentenciadora, está satisfecho. Y así se decide.
En relación al requisito del periculum in mora (o la presunción de daño temido), el mismo razonamiento efectuado anteriormente con respecto a la confesión ficta en la cual incurrieron los codemandados, permite a quien ahora decide a dar por demostrados los siguientes hechos, tal y como fueron narrados en el libelo de la demanda:
a. que los codemandados falsearon la convocatoria publicada en el Diario Región de fecha 25 de mayo de 2012;
b. que falsearon la convocatoria publicada en el Diario Provincia, de fecha 1 de junio de 2012;
c. que falsearon los términos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION 3C, C.A., de fecha 6 de junio de 2012;
d. que a pesar de haber falseado los actos jurídicos antes mencionados, inscribieron en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la antes mencionada Asamblea General de Accionistas; y
e. que todos estos actos fueron llevados a cabo por los codemandados para modificar ilegalmente la situación jurídica, accionaria y patrimonial de CORPORACION 3C, C.A., que se encontraba vigente para el día inmediatamente anterior al 6 de junio de 2012, en el que se celebró la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue registrada el 8 de junio de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424, de acuerdo con la cual el ciudadano MICHEL MAZLOUM es el único y exclusivo propietario de sesenta y siete mil (67.000) acciones de CORPORACIÓN 3C, C.A., lo que representa el sesenta y siete por ciento (67%), del capital social de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A..
Estos hechos permiten a esta juzgadora establecer, que efectivamente los codemandados han venido realizando actos jurídicos que hacen pensar, razonablemente, que en el caso sub lite existe una inminente probabilidad potencial de peligro de que el dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial en la oportunidad en la cual sea menester proceder a ejecutarlo, por cuanto el porcentaje accionario del demandante (MICHEL MAZLOUM) podría verse radicalmente disminuido y con él la posibilidad de hacer valer su voluntad como accionista de CORPORACIÓN 3C, C.A. en las asambleas de accionistas. O sea, que existe la probabilidad potencial de que los codemandados puedan causar un daño en los derechos del demandante, debido al retardo del proceso principal que se está instruyendo aunado a las actuaciones provenientes de aquellos, tendentes a hacer que la participación accionaria de éste se vea disminuida ilegalmente, con la desafortunada consecuencia de que vaya a resultar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, al ver que la ejecución de la sentencia definitiva sea incapaz de hacer justicia.
Motivo por el cual, para esta sentenciadora, está satisfecho el requisito del periculum in mora o de la presunción de daño temido. Y así se decide.
Finalmente, por lo que respecta al periculum in damni o la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, observa quien ahora decide que, el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM alegó que:
“… en los actuales momentos, los trabajadores de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. están denunciando abiertamente las irregularidades administrativas cometidas por la presidencia de esta entidad comercial, al punto que, tiene más de tres (3) meses que no les cancela el salario…”
Y a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho consignó un conjunto de instrumentos, que constan en una de las especies de los documentos electrónicos, en un legajo marcado con el Nº.1, que no han sido objeto de impugnación.
Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo al dispositivo transcrito se colige que tratándose de información publicada en un sitio o página web (de la aplicación conocida como “Instagram”) denominada “pedrolucashijohijo2”, que está destinado a difundir tanto información relacionada con el acontecer local y nacional, como publicidad de eventos y negocios, en opinión de quien decide, puede asimilarse a la información publicada en un “periódico”, al cual, Jesús Eduardo Cabrera Romero define como:
“… la publicación que se edita diariamente destinada a hacer conocer al público las noticias del día, los hechos diversos que tengan carácter informativo actual, así como artículos de opinión, avisos y carteles…” (Valor probatorio de los periódicos. Revista de la Facultad de Derecho. Nº 16. Año lectivo 1972-1973. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. pág.25)
Debiendo advertirse, que de acuerdo con el mencionado autor, el “periódico” es un tipo de “documento” previsto en la Ley para circular masivamente y en forma pública como impreso, que habrá de circular sin firmas autógrafas, puesto que las mismas no se pueden exigir en el texto de cada documento; por ello, ni los periódicos, ni los pasajes, ni los billetes de lotería, ni los prospectos impresos que invitan a la constitución de una Compañía Anónima, ni los bonos estampillas, ni los tickets, ni las barajitas que suelen estar destinados a premiar a los compradores de algunos productos, vienen suscritos por sus autores. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Valor probatorio de los periódicos. Revista de la Facultad de Derecho. Nº 16. Año lectivo 1972-1973. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. pág. 44)
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, su promoción, control, contradicción y evacuación debe regirse por lo establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, empleando analógicamente las reglas previstas en el Texto Adjetivo en cuestión sobre medios de prueba semejantes (o implementar los mecanismos que considere idóneos) en orden a establecer la credibilidad de documentos como estos.
En este orden de ideas, observa quien ahora decide, que en el caso sub judice, el señalamiento efectuado por el apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM, promovente de estos medios de prueba, no fue objetado, ni contradicho por la parte adversaria; así como tampoco fueron impugnados los aludidos medios de prueba.
De manera, que para quien decide, estos deben ser considerados como fidedignos. Y así se decide.
Ahora bien, de la lectura de los medios de prueba a los cuales se hace referencia puede apreciarse, que en ellos denuncian los trabajadores de CORPORACIÓN 3C, C.A. que esta empresa ha venido trabajando en los últimos años, con la dirección del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, bajo la modalidad de “maquila bajo contrato” con empresas privadas, siendo sus principales clientes empresas creadas por los hijos del prenombrado ciudadano, denominadas MEGA ALFA DE ALIMENTOS C.A., ALIMENTOS SUCRE C.A. y GRUPO AVENCA.
Que han fabricado en este último año más de trescientas cuarenta toneladas (340 Ton.) de alimentos en conserva para el pueblo venezolano y, semanalmente, cuando llega el momento de que les sea cancelado el salario, se les informa que no se cuenta con recursos económicos para pagarles el aludido salario, ni los tickets de alimentación, ni los beneficios del contrato colectivo, etc.…
Que en cada oportunidad en la cual es contratada CORPORACIÓN 3C, C.A. para prestar los servicios de maquila, la empresa contratante cancela entre el sesenta por ciento (60%) y el cien por ciento (100%) el importe de ese servicio, en dinero que se transfiere a las cuentas en dólares del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.
Que para el día 30 de noviembre de 2022, se adeuda a los trabajadores más de ocho (8) meses de beneficios del convenio colectivo de trabajo, tres (3) meses de salario y ocho (8) dotaciones de uniformes e implementos de seguridad laboral.
Y estos hechos, en opinión de quien suscribe, sanamente considerados, son indicios suficientes para concluir que, de continuar sucediéndose, pueden llegar causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del ciudadano MICHEL MAZLOUM, entendido como propietario del sesenta y siete por ciento (67%) del capital y accionista mayoritario de CORPORACIÓN 3C, C.A., fundamentalmente, si se sigue permitiendo que el importe de los servicios de maquila contratados, continúe transfiriéndose a las cuentas en dólares del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO y no a las de la compañía, donde deben finalmente encontrarse disponibles, ya para asumir el pago de las deudas de la empresa, ya para atender la solución de problemas y la reparación de maquinaria e instalaciones, ya para distribuir dividendos entre los accionistas, etc..
Motivo por el cual, el requisito del periculum in damni se encuentra satisfecho. Y así se decide.
De manera tal, que en opinión de esta Jurisdicente, están satisfechos los extremos para decretar válidamente las medidas cautelares que le han sido solicitadas por los actores. Y así se decide.
Ahora bien, al analizar los medios de prueba que fueron promovidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., observa quien ahora decide que la demostración de la satisfacción de los extremos legalmente establecidos para el decreto de las medidas cautelares no ha sido desvirtuada durante el trámite previsto para tales fines.
Efectivamente, por lo que respecta al documento privado emanado de los ciudadanos CECILIO ANTONIO LEON y MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.269.848 y V-15.575.493, de este domicilio, observa esta Jurisdicente que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa (ni causahabiente de ellas).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento debería ser ratificado en juicio por los terceros de quienes procede, mediante la prueba testimonial, ya que esta categoría de medio de prueba no corresponde a la prueba documental, sino más bien a la prueba testimonial.
Sobre estos medios de prueba, dice el autor Román José Duque Corredor:
“En cuanto a la naturaleza de esta prueba, debido a que el legislador la ubicó dentro de la prueba por escrito, y concretamente en la Sección 1ª. del Capítulo V, del Título I del Libro Segundo, que se refiere a los instrumentos, es necesario precisar que en verdad no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 eiusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas. 2000. pág. 263).
En el mismo sentido, Rodrigo Rivera Morales señala:
“Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con el valor probatorio que le asigna los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana, C.A. San Cristóbal. 2002. pág. 538)
Y puesto que los ciudadanos CECILIO ANTONIO LEON y MIGUEL ÁNGEL PADRÓN no comparecieron ante este Tribunal para ratificar bajo testimonio el contenido del documento bajo análisis, éste debe ser desechado del proceso. Y así se decide.
Los otros documentos presentados como pruebas, en opinión de quien sentencia, no guardan relación alguna con el objeto que se discute en la presente causa, pues están referidos a hechos totalmente ajenos a la posible verificación o al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas. Motivo por el cual deben ser desechados del proceso, por resultar impertinentes. Y así se decide.
Sin embargo, antes de dictar el dispositivo, todavía es necesario efectuar algunas precisiones.
La primera de estas implica traer a colación el contenido de la sentencia Nº 146, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000 (caso: Alfredo Patrone y otros), en la cual se estableció:
“En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
Una sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”…” (El subrayado es de este Tribunal)
Así, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, entiende esta sentenciadora que el demandante, MICHEL MAZLOUM, en esta oportunidad no puede ser designado como ADMINISTRADOR AD HOC de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.. Y así se decide.
La segunda precisión impone traer a colación lo que ha sido señalado por Simón Jiménez Salas en relación a la designación de un administrador ad hoc:
“42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante...” (Medidas cautelares. Kelran Editores, C.A.. Caracas. 1999. Págs.. 251 y siguientes)
De manera, que las facultades o atribuciones que serán conferidas por este Tribunal al ADMINISTRADOR AD HOC de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. se limitarán a aquello que sea indispensable para asegurar la conservación de esta compañía y además del resultado de todo aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva. Y así se decide.
En consecuencia, las medidas cautelares innominadas serán decretadas acogiéndose esta sentenciadora a los precisos límites que establecen la jurisprudencia y doctrina antes transcrita. Y así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 9 de enero de 2023, y en consecuencia procede a decretar lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la junta directiva de CORPORACIÓN 3C C.A. abstenerse de disponer, de cualquier forma, de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio (activo y capital) de esa empresa, sin que medie autorización del administrador “ad hoc” que este Tribunal ha tenido a bien designar en este Decreto.
SEGUNDO: Se designa como ADMINISTRADOR “AD HOC” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. al ciudadano KIVORK NURSIKIAN TEFNEKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.559.502, de este domicilio, quien tendrá las facultades establecidas en la cláusula Novena de los estatutos de la compañía, con la limitante que para la realización de cualquier acto que exceda de la simple administración deberá solicitar la autorización por escrito a este Tribunal sin la cual dichos actos no serán válidos, todo ello a fin de que el mismo, por ser un administrador judicial, no tendrá facultades idénticas a las otorgadas al administrador que designan los accionistas, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan la simple administración y que sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto establecido en los estatutos, actos éstos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administrada y la actividad comercial e informativa que desarrolla.
El ADMINISTTRADOR AD HOC que ha sido designado es un órgano auxiliar de la justicia que, además, tendrá como propósito fundamental la salvaguarda de los fines de la tutela cautelar concedida conforme a los términos del presente Decreto, fiscalizando que las determinaciones de este Tribunal sean acatadas por los sujetos pasivos de las medidas cautelares innominadas decretadas, y, además, a éste se le encomienda expresamente la realización de la tarea de averiguar cuál ha sido el destino de los bienes que conforman el patrimonio (activo y capital) de CORPORACIÓN 3C, C.A. desde el año 2011, para lo cual se le confieren amplios poderes para imponerse de los documentos y libros de la compañía, así como también para acceder y revisar sus archivos y registros.
Queda entendido que al ADMINISTTRADOR AD HOC percibirá una remuneración mensual equivalente a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), equivalente al valor de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA día de hoy CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares (Bs 5.583), como contraprestación por los servicios prestados como auxiliar de la justicia.
TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia cautelar.
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Publíquese Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. ADELINA LEON
EXP/ 19490
MR/AL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
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