REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la Recusación que interpusiera en fecha 25 de Noviembre de 2022, los abogados en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.953.854, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, Municipio Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre del año 1998, y la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.658, apoderada judicial del ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, con ocasión a la sustanciación de la causa Nº 19490, llevada por este Juzgado, fundamentando su recusación en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los abogados en cuestión indicaron:

“…Ante usted acudimos con el debido respeto a los fines de formular formal recusación en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numerales 15 y 17 (sic) Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, expediente N°02-2403, caso Milagros Del Carmen Jiménez Márquez De Díaz en los siguientes términos:
El día 10 de agosto del 2022, este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares solicitadas por la parte actora, después de que dictare sentencia definitiva en la causa principal; en la misma fecha ordenó remitir las actuaciones del cuaderno principal al juzgado superior como consecuencia de haber escuchado apelación sobre las decisiones que pusieron fin a la causa dos veces de manera sucesiva, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, no existía articulación probatoria pendiente sobre medidas cautelares acordadas antes de la sentencia definitiva, ha mantenido el presente cuaderno de medidas en su poder; aparentemente con el propósito de pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora sin que tenga jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2845, de fecha 9 de diciembre de 2004, expediente 03-0217, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual se pronunció respecto a la prohibición de no innovar de manera directa o indirecta mediante el pronunciamiento sobre medidas cautelares, después de haber escuchado la apelación de ambas (sic) efectos.
Es el caso ciudadano Juez, que se le ha solicitado pronunciamiento sobre su falta de jurisdicción en fecha 13 de octubre de 2022, 27 de octubre de 2022, 9, 14, 15 y 22 de noviembre de 2022, actuaciones que cursan en este cuaderno de medidas del folio 9 al 12, del folio 45 y su vuelto, del folio 48 y su vuelto, folio 49 y su vuelto, del folio 50 al 51 y su vuelto y del folio 53 y su vuelto, respectivamente; y este Tribunal ha hecho caso omiso a las solicitudes formuladas, pero sí se pronunció de manera extensa y circunstanciada en fecha 26 de noviembre de 2022, excluyendo la representación de la Abogada María de Fátima Rodríguez para actuar en nombre de mi representado mediante sentencia que riela del folio 37 al 40 del presente expediente, obligando a la representación judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO que no reside en esta ciudad a trasladarse a esta zona causando gastos e incomodidades a mi representado; y se ha limitado únicamente a proveer sobre las copias que se le ha solicitado por secretaría, lo que hace patente su parcialidad en la presente causa para la parte actora y solicitante de las medidas cautelares, pudiendo considerarse tales actuaciones y omisiones suficientes como causas para interponer una recusación en su contra; tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403 caso Milagros Del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en la que estableció lo siguiente;…
Adicionalmente, como se indicó up supra, en fecha 13 de octubre de 2022, se le solicitó pronunciamiento sobre la falta de cualidad del ciudadano Michel Mazloum, para solicitar las mencionadas medidas preventivas, pues no cumple con la presunción del buen derecho, en virtud de la sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del primer Circuito Judicial del (sic) Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró la falsedad del acta de asamblea de accionista de fecha 24 de octubre de 2005, en donde el solicitante de las medidas acredita su cualidad para intervenir en la presente causa, que riela del folio 13 al 28 del presente cuaderno de medidas; escrito que fue ratificado el 27 de octubre de 2022, 9, 14, 15 y 22 de noviembre de 2022, solicitudes que cursan en este cuaderno de medidas del folio 9 al 12, del 45 y su vuelto, del folio 48 y su vuelto, folio 49 y su vuelto, del folio 50 al 51 y su vuelto y del folio 53 y su vuelto, respectivamente; decisión que la ciudadana Juez de este Tribunal María Rodríguez, anuló mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 22, que cursan en el expediente 19.913 de la nomenclatura de este Tribunal y que consigno en este acto en copias simples marcadas “A”, declarando procedente la cualidad de accionante Michel Mazloum, para reclamar derecho como socio de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., en tal sentido, este Tribunal ya manifestó opinión sobre la incidencia pendiente; a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la representación judicial de WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, interpuso denuncia por ante la inspectoría general de Tribunales, la cual está siendo procesada por la mencionada institución y cuyo acuse de recibo consigno en este acto, marcado con la letra “B”, por tanto, ciudadana Juez, estaría incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas solicitamos que la presente recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la recusación, la ha definido como:
“… la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández)
Como puede apreciarse, el criterio de la Sala Constitucional, apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte, que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia, debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en ese caso en concreto.
La recusación, en nuestro sistema, genera una “incidencia” que sobreviene accesoriamente durante el curso de la causa, que si bien es relativa al proceso no es atinente al fondo de la misma (causa), y debe ser resuelta previamente, en la forma establecida en la ley procesal.
La recusación planteada con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (sostenidos pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia) conforme a los cuales, si un juez ha emitido una opinión en una causa distinta a la que le corresponde conocer, aunque sea similar a la pretensión que está conociendo (y que, debido al orden natural del proceso, se encuentra pendiente de decisión) ello no da lugar ni a la recusación ni mucho menos a la inhibición de este pues, en tales condiciones, el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en el cual, ahora, le corresponde decidir.
En efecto, en la doctrina venezolana, el doctor Humberto Cuenca enseña:
“Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la
Jurisprudencia es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión, con forme a la opinión de Feo que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia “no bastan las similitudes o semejanzas entre un caso y otros que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario – continúa Feo, se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa, bien en el mismo asunto al decir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda en un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas según lo alegado y probado allí nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1°) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2°) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3°) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4°) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión (derecho procesal civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la biblioteca. Caracas 1968. Página 231 y 232).”
Por su parte en la sentencia número 20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2004 (Caso José Alejandro Hernández Arana y otros), se ha dejado establecido.
Ahora bien el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede pre establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida a su conocimiento, y además que esta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Por otra parte, la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, referida al ejercicio al “recurso de quejas” en contra del juez que haya sido admitido, aunque este haya absuelto, es necesario aclarar que la norma en cuestión se refiere al “recurso de quejas” establecido en el artículo 829 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y además que esta causal de recusación no se configura con el solo hecho de que esta causal de recusación no se configura con el solo hecho de que el recusante haya formulado una denuncia ante la inspectoría general de tribunales, si no que de acuerdo con la ley procesal este recurso debe ser incoado ante el tribunal superior competente.
Efectivamente en la sentencia número 1128 de fecha 15 de diciembre 2016 (caso Marco Antonio Mauco Noda) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“Por otra parte, en relación al alegato del quejoso que en el expediente constaba la denuncia realizada por él ante la inspectoría general de tribunales contra el juez recusado y que ante tal elemento probatorio debió el tribunal agraviante declarar con lugar la recusación, en este sentido la sala de nota que la causal de recusación incoada por el recusante fue la establecida en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil referida al recurso de queja establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, causal sobre la cual ya ha establecido la sala, no se configura con el solo hecho de que el recusante denuncie ante la inspectoría general de tribunales, si no que debe ser incoado ante el Tribunal Superior respectivo, mediante la sentencia número 1845 del 9 de agosto de 2002 y así lo asentó al señalar (…) esta Sala observa que el criterio sostenido por la corte superior del Tribunal de Protección de niños y el adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante solo se dirigió a la oficina del inspector de tribunales el 2 de octubre del 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal de protección, esta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial.
En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: la queja contra los Jueces de distrito o departamento y de parroquia o municipio se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo y las que se propongan contra los Jueces Superiores se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia “…”
Con respecto a los argumentos antes referidos, por los representantes judiciales de la parte actora, debo dejar sentado lo siguiente:
Nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido estableciendo que, el juez recusado está habilitado para declarar la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra, cuando ésta carezca de fundamentación pues, en ese caso, no es necesario instruir el procedimiento incidental que la misma supone. Efectivamente, en la sentencia emanada de esa Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Carmen Cecilia Capriles López otros) se ha establecido que:
“La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)
Al efecto la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“...Al respecto, esta Alzada debe precisar que de la diligencia que contiene la recusación en comentarios, no se aprecia que las causales invocadas como sustento de la recusación, hubiesen surgido luego que, notificadas las partes involucradas en este juicio, el juez de este Despacho se avocara (sic) al conocimiento del asunto, y en tal sentido la parte recusante no alega ningún hecho sobrevenido que soporte sus alegatos de incompetencia subjetiva por parte del Juez de este Tribunal.
Así las cosas, se aprecia que el lapso para proponer la recusación comenzó a computarse desde el día en que quedó notificada la últimas (sic) de las partes en este procedimiento, esto es el día 16 de febrero de 2006, no como erróneamente fue señalado por este Tribunal por auto de fecha 26/01/2006, y en el cual en este mismo acto se deja sin efecto alguno, solo en cuanto al lapso de los diez (10) días luego de notificadas las últimas de las partes”. Desde esa fecha hasta la oportunidad en que se produjo la presente recusación, transcurrieron cinco días de despacho, como lo ha constatado este tribunal del cómputo elaborado al efecto, lo que significa que la recusación en cuestión se produjo fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil...
(...omisis...)
Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
(...omisis...)
En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)
Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...”.
De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.
Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
También es de observar que los supuestos hechos en los cuales se pretende fundamentar la recusación se circunscribe a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por una supuesta amistad íntima entre el Juez recusado y los hermanos codemandados Capriles López.
En tal sentido cabe señalar que el fundamento de la recusación referente a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deja ver claramente la falta de fundamento de la misma, dado que este organismo es un ente administrativo de carácter público, que dirige administrativamente la operatividad de los tribunales del país, mas no tiene injerencia alguna sobre la actividad jurisdiccional de los jueces, los cuales son totalmente independientes en sus decisiones; en el mismo sentido también se observa, que no indica la parte recusante cual sería el supuesto funcionario de dicho ente administrativo que ejerció presión sobre el Juez recusado para influir en la decisión que con respecto a la presente causa habría de tomar, sino que se afirma un hecho genérico, mas no especifico, y esto equivale a no fundarse en causa legal, al atribuir un hecho irrealizable al Juez recusado.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 1467 del 5 de agosto de 2004, expediente No 2004-1263, expreso lo siguiente:
“...En varias sentencias de esta Sala (v. entre otras, sentencia N° 2090 el 30 de octubre de 2001, caso ANTONIO ASPITE y otros) se ha señalado que el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal, y a juicio de la Sala, equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Magistrado, como objeto de la recusación...”
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Inadmisible la recusación planteada por los abogados ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ y ZAHORI MAGO, pues no son aquella cuyas situaciones jurídicas encuadraría en los presupuestos reales establecidos en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por los abogados en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, Municipio Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4° Trimestre del año 1998, y ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.658, apoderada judicial del ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, fundamentada en los Ordinales 9°,12°,13° y 21° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,

ABG. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.,


ABG. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 3:25 P.M.-

LA SECRETARIA

ABG ADELINA LEON

SENTENCIA INTERLOCUTORIA