REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113,y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.191, 24.028, 15.478, respectivamente

Parte Demandada: MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.624.064, representada por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente,
PRETENSION: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 se da por recibida la demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el abogado en ejercicio CÈSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.191, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MONACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÌA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 1.834.090, V- 14.510.238, V- 18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, respectivamente, contra la ciudadana MARÌA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.624.064

En fecha diez (10) de Febrero de 2021, la abogada ADELINA LEÒN, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hizo constar que la parte actora consignó los recaudos que acompañan la presente demanda por ante la secretaría de este juzgado en esa misma fecha..

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 se admite la demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y sus recaudos, presentada por el abogado en ejercicio CÈSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MONACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÌA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 1.834.090, V- 14.510.238, V- 18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, respectivamente y se ordena emplazar a la ciudadana MARIA TERESA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.624.064.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021 habiéndose visto el escrito de REFORMA DE DEMANDA contentiva de la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentado por el abogado en ejercicio CÈSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MONACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÌA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 1.834.090, V- 14.510.238, V- 18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, respectivamente, este Tribunal ADMITE DICHA REFORMA .
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 se consigna el escrito de contestación a la pretensión de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que riela los folios 306 al 323 presentado por los abogados ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 286.548, 30.598 y 84.754 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, plenamente identificada en auto.
CONTRADICCIÒN RELATIVA AL DOMINIO COMÙN RESPECTO DE ALGUNOS DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA MASA SUCESORAL.

Ciudadana Juez, en el caso que el tribunal a quo, considere que en el presente procedimiento de partición o división de bienes comunes, sea procesalmente aplicable lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que nuestra representada conviene que la mayoría de los bienes señalados en la demanda y posterior reforma, forma parte de la masa sucesoral, contradiciendo de manera expresa, forma y categórica, la indebida pretensión de incorporar a la misma derechos o bienes que definitivamente no la integra, procedemos entonces a contestar en nombre de nuestra mandante, con la firme determinación de contradecir el dominio común de algunos de los bienes señalados en el escrito libelar, descritos en el CAPÌTULO VII “DE LA PRETENSIÒN” el cual se conserva en el mismo capítulo de la mencionada reforma y del mismo modo convenir en los bienes que efectivamente forman parte del acervo hereditario, todo ello a los fines de que conforme al citado artículo, el tribunal ordene la partición de los bienes donde las partes están de acuerdo en relación al dominio común de los mismo y se proceda por cuaderno separado según los trámites del procedimiento ordinario sobre los bienes donde está planteado el contradictorio, en función del desacuerdo en relación a bienes, derechos y cuotas en las que existe por parte de nuestro mandante un total desacuerdo.
Quien se opuso a un bien inmueble este Tribunal, en relación a la oposición formulada por la parte demandada sobre el tercer inmueble, marcado con el número tres (3) de la referida reforma de la demanda; rechazamos, negamos y contradecimos que el (inmueble que consta de un apartamento, distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) y está comprendido de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio y el apartamento Nº23, Sur: con la fachada del sur del edificio y el apartamento Nº21, Este: con el pasillo de circulación y fachada, Oeste: del edificio. El apartamento consta de Estar-Comedor, un (1) balcón con jardinera, cocina-lavandero, un (1) dormitorio y baño de servicio, dos (2) dormitorios con su respectivo clóset y un (1) baño. Posee, un puesto con techo liviano de estacionamiento para vehículos, distinguido con el Nº22 y un (1) maletero distinguido con el Nº22 situado en la Planta Baja del edificio); que el mismo forme íntegramente parte de la masa sucesoral, en virtud de ello, de manera expresa formal y categórica interponemos ante la indebida pretensión, que el mencionado y descrito inmueble pertenezca en un 100% a la comunidad hereditaria, toda vez que según los dichos de nuestra representada, tiene la obligación moral de actuar de buena fe, para reconocer derechos de terceros sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble mencionado y objeto de la presente oposición específicamente, se está en pleno conocimiento que el 50% de los referidos derechos de propiedad pertenecen desde más de once (11) años a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.087.275, V-17.837.560, respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar y la segunda en Caracas, municipio Sucre (nietos de nuestra representada) por compra que le hicieran a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI antes identificada, tal como consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre del 2011, dejándolo inserto bajo el Nº011, folio Nº47 al 51, tomo Nº439 de los libros de autenticaciones, del cual se anexa copia simple a la presente contestación, marcada con la letra “F”, razón por la cual instamos a los demás condominios a reconocer los referidos derechos y para que convengan que sobre el identificado inmueble solo le corresponde a la masa sucesoral el 50% restante de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
1.-
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representante judicial, en el capítulo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la copia certificada del Certificado de Gravamen del inmueble que consta de un apartamento, distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda, expedida en fecha 21 de junio de 21, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda; con el objeto de demostrar que el identificado inmueble por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble le perteneció a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, y como consecuencia de su fallecimiento, a sus únicos y universales herederos. y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto la prueba del documento fundamental inmueble up-supra, al proceso como es el Documento de Propiedad de dicho inmueble, este Juzgado, le da su valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia del Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la SUCESIÒN URBANO DE RASSI, DIZNARDA MARGARITA, R.I.F. J500382626, de fecha 22 de junio de 2021, expediente 052/2021, Nº de planilla 2000022671, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar que el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22 situado en la Segunda Planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARK”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, estado Miranda, fue declarado cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, que le correspondía a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI. este Juzgado, le da su valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
Asimismo, en el Capítulo III promovió el principio de la comunidad de la prueba, a favor de su representados, la comunicación que a través de correo electrónico envió el primero (01) de febrero de 2021, la abogada Ana María Libertella, en representación de la demandada ciudadana MARÌA TERESA URBANO DE CATALANO, la cual fue consignada a los autos, por los apoderados judiciales de la demanda con su escrito de contestación de demanda presentado el 17 de agosto de 2021, y cursa en los folios 272 y 273 del expediente Nº 19858 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con el objeto de demostrar que tanto, la abogada Ana María Libertella como los apoderados judiciales de la demandada en juicio, reconocen el cien por ciento (100%) de los derechos hereditarios sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22 situado en la Segunda Planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARK”, de la urbanización Macaracuay, calle Chacao, jurisdicción del Distrito (hoy en día Municipio) Sucre, estado Miranda, tal como lo afirman en su escrito de contestación (17 de agosto de 2021) los apoderados judiciales de la demandada, cuando expresan: “…Se deja constancia de que los únicos y exclusivos espíritu y propósito de la presente son los de llegar a una partición voluntaria y de buena fe. A dichos efectos, manifiesto la voluntad de mi representada de adquirir los derechos sucesorales en la proporción amplia y suficientemente discriminada de la planilla de declaración presentada ante el Seniat en fecha 25 de 2020, identificada como Sucesión J500382626, a los ciudadanos Amarilis del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández, y María carolina Urbano Hernández…(resaltado por quienes suscribimos)…
Omisis
“2.- La totalidad de los derechos sucesorales del apartamento ubicado en la urbanización Macaracuay, Zona “I”, apto Nº22, situado en la 2da planta del Edif. Denominado “RESIDENCIAS PARK”, calle Chacao, municipio Sucre, estado Miranda.
Lo que se concluye, que estaban conteste, tanto la abogada Ana María Libertella, los apoderados judiciales de la demandada y la propia ciudadana MARÌA TERESA URBANO DE CATALANO, que los derechos sucesorales recaído sobre el mencionado apartamento, es el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su contestación de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a los Documento (correo ), consignado por la parte demandada, esta Jurisdicente evidencia que dichas pruebas son documentos privados, y de la revisión de dichos documentos se evidencia que el mismo no está ratificado de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento privado emanados de terceros y por cuanto los mismos de conformidad con el Artículo up-supra, no se rigen por el principios de la prueba documental por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser valorado como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicios como una mera prueba testimonial, por lo que dichas documentales se desestiman, por lo que no tiene pleno valor probatorio. Y así se decide..

En ese mismo sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV, promovió planilla de declaración presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la SUCESIÒN URBANO DE RASSI, DIZNARDA MARGARITA, R.I.F: J500382626, en fecha 25 de noviembre de 2020, que se encuentra consignada en los folios de 211 al 214 del expediente 19858 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con el objeto de demostrar que se declaró el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Zona “I”, apartamento nº 22, situado en la 2da planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” calle Chacao, Municipio Sucre, estado Miranda, Juzgado, le da su valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
Como puede observarse en el Capitulo V promovió la prueba de informe, del Banco Occidental de Descuento (BOD), solicitando al Tribunal requiera: 1º.- Quien es el titular de la cuenta corriente nº0116-0118-92-0010052097. 2º.- Si el Cheque nº34000014 de la cuenta corriente nº0116-0118-92-0010052097, fue hecho efectivo, indicando el monto y la persona beneficiaria del cheque, y la fecha de su emisión. El objeto de esta prueba es demostrar que a la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, no le fue entregado el mencionado cheque, por lo tanto, no pudo hacerse efectivo y como consecuencia de ello, no se protocolizó la venta ante el Registro respectivo, dejando efecto la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) y está comprendido de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio y el apartamento Nº23, Sur: con la fachada del sur del edificio y el apartamento Nº21, Este: con el pasillo de circulación y fachada, Oeste: del edificio. En efecto en fecha diecinueve (19) de noviembre 2.021, fue recibido oficio, del Banco Occidental de Descuento (BOD), informando al Tribunal que el mencionado Cheque no fue cobrado , presentando en sistema estatus de suspendido y la cuenta perteneció a la ciudadana GISELLE ANDREA GIL CATALANO, y dicha cuenta se encuentra cerrada.. A tal efecto esta sentenciadora acota que en virtud del principio de la sana critica, al no existir regla expresa para la apreciación de la prueba de informes, por consiguiente, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados, de modo tal que se le da valor y fuerza probatoria, en tal sentido queda demostrado que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, no realizaron ningún pago a la decujus correspondiente en virtud de la venta del inmueble de su propiedad y cuya obligación recae en ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los efectos del Capítulo VI de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia promovemos la prueba de informe y solicitamos que el Tribunal requiera del AMERANT BANK N.A., institución financiera ubicada en 220 Alhambra Circle Coral Gables, Florida, 33134, Estados Unidos de Norte América, lo siguiente:
1.- Si la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, quien era de nacionalidad venezolana, pasaporte número 135309111, aparece como beneficiaria del certificado de depósito Nº366500067456, de fecha 28 de junio de 2019, por un plazo inicial de tres (3) meses, con vencimiento el 28 de septiembre de 2019, prorrogado por el periodo de un año, con vencimiento en octubre de 2020. 2).-Si en fecha 6 de junio de 2019, en esa entidad financiera UN MILLÒN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.662.162,03) a través de los cheques Nº 1337585 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de UN MILLÒN SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRÈS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.600.354.23) y un segundo cheque bajo el Nº1337434 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS DE DÒLARES AMERICANOS ($61.807.80) emitidos ambos por el Bank Of América. 3).- si la ciudadana DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI era beneficiaria de los cheques nº 1337585 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de UN MILLÒN SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRÈS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.600.354.23) y del cheque Nº1337434 de fecha primero de mayo de 2019 por el monto de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS DE DÒLARES AMERICANOS ($61.807.80) emitidos ambos por el Bank Of América. 4).- Si con el dinero indicado en los numerales 2 y 3 se abrió el Certificado de depósito Nº 366500067456 por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS ($1.600.000.00) 5).- Que revelen el número de cuenta y su titular, donde fue consignado la cantidad de UN MILON SEISCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS ($1.600.000.00) correspondiente al Certificado de Depósito nº366500067456 y sus respectivos intereses. 6).- Que indiquen el monto de los intereses devengados por el Certificado de Depósito Nº366500067456, por el lapso de quince (15) meses que fue el plazo final del señalado Certificado. 7).- Indiquen el saldo de la Cuenta de Ahorro Nº 8302329820 para la fecha de proporcionar la información. 8).- Que confirme si recibió el correo electrónico enviado por DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, con antelación: Sr. Walter Herrera, en el cual le comunicaba “A tal efecto le informo que he solicitado al BANK OF AMERICA copias de mis estados de cuenta de los últimos 6 meses del movimiento de las cuentas que mantenía con esa institución bancaria, las cuales le serán remitidas una vez me sean entregadas por esa institución. Así mismo les indico que los cheques depositados corresponden a los saldos que tenían ambas cuentas”. 9.-Que confirme si le envió a DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, el CUESTIONARIO CONOZCA SU CLIENTE KYC – KNOW YOUR CUSTOMER con la finalidad que ella lo llenara y se reenviara a su institución financiera. 10.-Que confirme, si esa institución financiera le envió a DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, vía correo electrónico la TIME DEPOSIT CONFIRMATION (CONFIMACIÒN DE DEPÒSITO A PLAZO). Con relación a estas documentales esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que no se encuentra información en el expediente es decir no está evacuada dentro de los hechos controvertidos, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el Capítulo I, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable para mi defendida, el principio de la comunidad de la prueba y promuevo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de su representada. Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa.
En relación a la prueba documentales de los correos electrónicos promovidas por la parte demandada en fecha 01 de febrero del año 2021, enviado del correo analiber15@gmail.com, siendo recibido por: efloresarrieta@hotmail.com , dameliysreyes@hotmail.com, jemoanack@gmail.com vanina80@hotmail.com, jurbanoh@gmail.com, hngravago@gmail.com y maximolezama21@gmail.com del cual se anexa copia a afectos videndi; donde se aprecia que la apoderada judicial de mi poderdante, para aquel momento, la abogada; ANA MARÌA LIBERTELLA, le notificó a los condóminos la intensión de mi representada para llegar a un acuerdo de partición hereditaria, extrajudicial, voluntaria y amistosa.
La pertinencia de esta prueba está plenamente justificada, por el hecho cierto, que en fecha 18 de febrero del año 2021, se acciona la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria por parte del abogado: CÈSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, apoderado judicial de los ciudadanos: AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÌA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, ya identificados plenamente en el expediente y posterior reforma de la demanda de fecha 10 de mayo del año 2021, quienes alegan; interponer la demanda bajo el argumento, de que no existió comunicación con mi poderdante lo que impidió buscar un acuerdo de liquidación de forma voluntaria y amigable, lo que supuestamente obligó a la parte accionante a proceder por vía jurisdiccional y demandar la partición patrimonial hereditaria. Con relación a estas documentales esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que no se está debatiendo o no es contradictorio en el juicio o de similar naturaleza, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo promovió la prueba de inspección, Con relación a estas inspección esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que no fueron admitidas en el juicio por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta oportuno señalar que la parte demandada promovió en este acto, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ESNEY JOSÈ AGUADO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.989, con número telefónico: 0424-0600731, por ello solicito que sea notificado en la siguiente dirección: barrio el barbudo cruce con calle anaco, casa s/n, MARÌA BELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.540.524, con número telefónico: 0426-3488819, LUIS MARTIN MORALES AMARISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad NºV-18.418.428, con número telefónico 0414-8411714, por ello, solicito que sea notificada en la siguiente dirección: Cumaná, urbanización Mendoza, Manzana D, Casa S/N, los cuales no fueron evacuados dichos testigos por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente a la controversia suscitada en el presente juicio, debe este Despacho Judicial determinar si las resultas
Según la doctrina, la carga procesal puede definirse como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 173).
Significa entonces que, la carga procesal constituye una facultad conferida a las partes para ejecutar o materializar una situación prevista en la ley, cuyo incumplimiento obra en perjuicio del interés de las mismas, circunstancia ésta que difiere de lo que es un deber. En torno a éste último, el citado autor refiere a la existencia de deberes procesales, tanto de las partes como de terceros, verbigracia, el deber de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso, en tanto que, entre los otros menciona el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, entre otros. Explica igualmente el mencionado procesalista que, existen deberes administrativos como el del magistrado y sus colaboradores de asistir diariamente a sus oficinas etc…; concluyendo que, tanto los deberes procesales como los otros deberes jurídicos no pueden ser objeto de ejecución forzosa, sino de sanciones, como el arresto del testigo que se rehúsa a declarar, la multa al perito que no presenta su dictamen y la pérdida o suspensión del empleo para el caso de incumplimiento de los deberes administrativos (ob.cit. p. 172).
El anterior argumento se ha traído a colación para resaltar que, entre cargas procesales y deberes existen marcadas diferencias, así las primeras apuntan a la satisfacción de un interés propio, en tanto que los segundos a un interés público; las primeras son facultativas, en tanto que, los segundos son imperativos jurídicos, el incumplimiento de aquellas conlleva a consecuencias que afectan a la parte, mientras que el incumplimiento de los segundos a la imposición de sanciones, destacándose que, “la presencia de un deber a cargo de alguno de los sujetos del proceso impide el juego de la noción de carga procesal” (Peyrano Jorge Walter. El Proceso Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1.978, p. 60). De allí la expresión jurídica, donde hay deberes no hay cargas, es decir, uno excluye al otro.
En el escrito de contestación a la pretensión la demandada reconoció la condición de herederos tanto de su persona como de los actores, en virtud de ser herederos de la cujus DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, hecho éste que al no haber sido negado, se considera admitido y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual las copias certificadas del inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, calle Anaco, Nº48 de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo código catastral es 19-14-04-U-001-038-017, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas :Norte en cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela Nº47, Sur: en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con la parcela Nº49; Este: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), con la parcela Nº51; y Oeste: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la calle Anaco; con una extensión aproximada de ochocientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (818,63 mts2) el terreno, y de trescientos cuarenta metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (340,37 mts2) de construcción, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de enero de 2018, quedando inscrito bajo el Número 2018.4009, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.94.6653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, cuya copia certificada señalado con la letra “Ñ”, de unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS DON ALFREDO”, distinguida con el Nº3 construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado “PLAYA CULI” carretera que conduce de Cumaná a Mariguitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El peñón, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; Estado Sucre; con un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) de construcción con las especificaciones siguientes: paredes de bloques frisadas, piso de piedra y caico, y la planta alta de techo de censen, con barras de mangles y tejas, ventanas de aluminio y vidrios, instalaciones eléctricas, tuberías plásticas para aguas blancas y aguas negras; y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala-Comedor, cocina, terraza con acceso directo al área de la playa, y PLANTA ALTA: una (1) habitación principal con terraza, una (1) habitación, dos (2) baños con sus respectivas piezas, pocetas, duchas, lavamanos y terraza. A la villa antes descrita le corresponde un puesto de estacionamiento de los que hay efecto sobre el lindero sur de la planta baja, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Mar Caribe Golfo de Cariaco; Sur: carretera Cumaná Mariguitar y entrada de acceso a las villas, Este: con la villa Nº 2: Oeste: con la villa Nº4, según documento autentificado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 24 de junio de 2006, quedando inserto bajo el número 32, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “O”. En este mismo orden de ideas los cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%) de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble que consta de un lote de terreno que tiene una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (537,37 m2) y la casa quinta de tres (3) plantas sobre él construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, Av. Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Noreste: una línea recta de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) haciendo frente a la Av. Maracay, Sureste: en línea recta de veintinueve metros (29,00 mts) con las parcelas Nº 59 y 60 que son o fueron propiedad de las señoras Bella María Maldonado y Aurora Contreras de Ramírez, Noroeste: una línea recta de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 mts) con la parcela Nº90 que es o fue propiedad del señor Serenato Englaso y sureste en una línea recta de veinte metros con ochenta y tres centímetros (20,83 mts) con la parcela nº 88, que es o fue propiedad del doctor José María Masso Servitjo. Cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el identificado inmueble, le perteneció a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, por herencia de su conyugue NAJIB RASSI URBANO (fallecido el 10 de septiembre de 1985) tal como consta en Declaración Sucesoral Nº000085 de fecha 1 de octubre de 1986, cuya copia anexo marcada con la letra “Q”. de los siguientes vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER LTD V6, serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, año 2007, color negro, placa AA812TP, tipo SPORT WAGON, uso particular, 5 puestos de uso particular, de dos (2) ejes. Tara 1915, capacidad de carga 500kg. El identificado vehículo le perteneció a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, Según certificado de Registro de vehículo Nº107100491281, JTEBU17R378086600-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 5 de marzo de 2013, cuya copia anexo marcado con la letra “R”. Igualmente Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla GLI 1.8 ZZEL142L. GEPNMF, Tipo Sedan, serial de carrocería N/A, serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, año 2013, color blanco, placa AE49PV, uso particular, 5 puestos, de dos (2) ejes, Tara 1365, capacidad de carga 385 kg. El identificado vehículo le perteneció a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, según Certificado de Registro de Vehículo Nº150101338162, 8XBBA42E0DR828262-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de abril de 2015, cuya copia anexo marcado con la letra “S”. En este mismo sentido, Ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones que representan el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo Nº23, Tomo 62 (4to trimestre). Las ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones, se encuentran distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase “A” y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) de clase “B”. Anexo copia de Documento Constitutivo de la Empresa GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A. marcada con la letra “T”. Diecinueve mil (19.000) acciones, que representan el diecinueve por ciento (19%) del capital social suscrito de la empresa SERVI ENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 78, Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007. Anexo copia de Documento Constitutivo de la Empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A., con la letra “U”. Tres millones quinientos noventa y dos mil novecientos ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI C.A., sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 175 del libro de Registro de comercio Nº2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977. Anexo copia de Documento Constitutivo de la Empresa NAVIERA RASSI, C.A., con la lera “V”. Como puede observarse los enseres que se encuentran en la que era la casa de habitación de la causante ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, Nº 48, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en la casa ubicada en el sitio denominado “PLAYA CULI”, carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, los cuales no han sido posible inventariarlo, por el impedimento de la ciudadana MARÌA TERESA URBANO DE CATALANO que impide que mis representados hagan presencia en estos inmuebles, no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado y así se decide.
Se constata igualmente del escrito de contestación a la pretensión que, la demandada negó el siguiente hecho: A- Que el apartamento, distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda. por compra que le hicieran a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI antes identificada, tal como consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre del 2011, dejándolo inserto bajo el Nº011, folio Nº47 al 51, tomo Nº439 de los libros de autenticaciones, demás condominios a reconocer los referidos derechos y para que convengan que sobre el identificado inmueble solo le corresponde a la masa sucesoral el 50% restante de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Los bienes muebles e inmuebles que no fueron contradichos u opuestos por la parte demandada la consecuencia jurídica prevista en la norma, son los que verdaderamente interesan al proceso (Palacio Lino E. Manual de Derecho Procesal. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.996, p. 97); es pocas palabras, los anteriores hechos aludidos en la contestación a la pretensión no son relevantes, pues, su verificación en este juicio no conducen ni impiden la partición que se ventila entra las partes de autos y así se establece.

De la oposición a la partición.
La parte demandada formuló oposición a la partición judicial pretendida por los actores, sobre la base del motivo a saber:
1.- Contradicción respeto del dominio común sobre uno de los inmuebles incluidos en la partición por los accionantes.
Se opuso los terceros demandada a la partición de los derechos de propiedad de un apartamento, distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda, por compra que le hicieran a la causante DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI.
Del mismo modo procederá esta juzgadora a verificar si el bien antes mencionado fue como lo indica los ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO identificado up-supra, adquiridos tal como consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre del 2011, dejándolo inserto bajo el Nº011, folio Nº47 al 51, tomo Nº439 de los libros de autenticaciones, y posterior protocolización ante el registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021
En consecuencia, en criterio de quien suscribe, corresponde a la parte demandada de autos la carga procesal de demostrar las circunstancias fácticas descritas ut supra por constituir las mismas el fundamento de la oposición a la partición que planteó, pues, incorporó a la litis hechos, que modifican la pretensión de la parte actora, y así se establece.
Luego, quedará fuera del debate probatorio los hechos alegados por los actores y no negado por la demandada inherente a la sucesión de la decujus, DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI en relación a los bienes muebles e inmuebles no contradicho. Así se establece.
Pues bien, la oposición del bienes inmueble requerida por la parte demandada, no puede ser acordada, por cuanto ésta no cumplió con la carga procesal de probar e indicar los hechos determinantes correspondientes a la venta del 50% del mencionado inmueble, es decir, el cheque señalado en la venta del mencionado inmueble no cobrado por la decujus, como lo informo el Banco Occidental de Descuento (BOD), y asimismo se evidencia que dicho documento fue registrado después de la muerte de la decujus quedando así al descubierto que, la razón de hecho de tal pedimento no existe, porque no fue probada por la parte demandada.
Tal falta de argumentación fáctica por parte de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO identificado up-supra, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), lo cual implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandada que, habiendo planteado en su oposición que le había comprado el 50% del inmueble antes identificado a la decujus DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
De modo que, constatada por esta juzgadora la deficiente indicación de los hechos inherentes al bien sujeto a colación, en la cual incurrió la parte demandada, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue correctamente probado, y es por tal razón que el motivo de oposición alegado por la parte demandada de autos, no puede prosperar. En consecuencia se ordena la nulidad del documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021
Y así se decide.
PUNTO PREVIO
De los anteriores planteamientos se deduce que la Oposición y el Fraude Procesal que se refiere la parte demandada en relación a un certificado de Depósito Nº3665097610, por la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS (1.600.000,00 $) con vencimiento en octubre de 2020, vinculado a la Cuenta de Ahorro Nº8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código postal 33134, cuya titular es la ciudadana MARÌA TERESA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.705 y de este domicilio. De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda junto a la contestación se verifica que en ningún momento demandan a la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, sobre el mencionado Deposito up-supra, solo se participa que está en manos de María Teresa Catalano Urbano.
Ante tales planteamientos, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
…Omissis…
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…Omissis…
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…’ En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, esta Jurisdicente cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
De acuerdo con los razonamiento que se han venido realizando para este Juzgado el fraude procesal, consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de unos de los sujetos procesales inclusive el operador de justicia, y realizados en el decurso de un proceso.
El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, así como también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos que configuran el fraude procesal: De modo que, constatada por esta Jurisdicente la deficiente indicación de los hechos inherentes a la oposición en conjunto al Fraude Procesal, en la cual incurrió la parte demandada, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue correctamente probado, y es por tal razón que no existe el Fraude Procesal alegado por la parte demandada de autos, por lo que no puede prosperar, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GIL CATALANO y GISELLE ANDREA GIL CATALANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.087.275, V-17.837.560, respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar y la segunda en Caracas, municipio Sucre (nietos de MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.624.064, representados por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente parte demandada), En consecuencia se ordena la nulidad del documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021. Asimismo se acuerda Oficiar al mencionado Registro.Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición y el Fraude Procesal presentada por la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.624.064, representados por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente parte demandada), en relación a un certificado de Depósito Nº3665097610, por la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS (1.600.000,00 $) con vencimiento en octubre de 2020, vinculado a la Cuenta de Ahorro Nº8302329820 de Amerant Bank, N.A., de la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código postal 33134, cuya titular es la ciudadana MARÌA TERESA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.705 y de este domicilio. . TERCERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION incoada por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113,y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.191, 24.028, 15.478, respectivamente, en relación al inmueble un apartamento, distinguido con el Nº22, situado en la Segunda planta del edificio denominado “RESIDENCIAS PARK” de la urbanización Macaracuay, calle Chacao Jurisdicción del Distrito hoy en día Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre del 2011, dejándolo inserto bajo el Nº011, folio Nº47 al 51, tomo Nº439 de los libros de autenticaciones, y posterior protocolización ante el registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2.021, marcado con el N° 2.021-297, asiento Registral 1, matrícula 238.13.9.1.572, del libro del folio Real 2.021. Y así se decide. CUARTO: Se fija el décimo (10°) día de despacho a las 10:00am, para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condenan en costas a la parte demandada, por haber resultado, totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADELINA LEON

Expediente Nº 19.858
Sentencia: Interlocutoria
Juicio: Partición de Comunidad.