REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Marzo de 2023.
212º y 165º
EXPEDIENTE Nº 6436/22
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ALCALA BRAZÓN, C.I. N°: V- 12.739.236
Domicilio Procesal: Pica de Evaristo casa s/n Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, IPSA N° 6.746.
DEMANDADO: PEDRO JESUS BELLORIN, C.I.N° V-15.883.106
Domicilio Procesal: Calle Monagas N° 2C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Marilyn Aimara Dettin, IPSA N° 119.936
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REIVINDICATORIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, titular de la cedula de identidad N° 12.739.236, asistida por el abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 04 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de Mayo de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Demanda:
Riela a los folios del 01 al 02 y sus vueltos libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, asistida por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.
Admisión:
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a que conste en autos su citación de conformidad con lo establecido el artículo 344 del Código del Procedimiento Civil. (F- 16)
Riela al folio 18, diligencia presentada por el alguacil del tribunal a quo en la cual deja constancia que entrego boleta de citación a la parte demandada.-
Riela a los folios 20 al 23 y sus vueltos, escrito de fecha 25 de Marzo de 2022 y sus anexos, folios del 24 al 37, mediante el cual la parte demandada da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículo 351 y 352 del mismo código, y solicita la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo, previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes y 341 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2022, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado y fija la causa para pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F-38).-
Riela a los folios 41 al 42, escrito de fecha 04 de Abril de 2022, presentado por la parte demandante, que contradice todas y cada una de sus partes la petición de inadmisibilidad planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Abril del 2022, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de que la parte demandante ejerza su derecho, de conformidad con el artículo 15 y 206 del código de Procedimiento Civil.- (F- 43 y 44).-
Riela al Folio 45 y 46, escrito de fecha 18 de Abril de 2022 presentado por la parte demandante, que contradice la cuestión previa propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandante. (F-47).-
De las pruebas:
Riela al folio 48, escrito de prueba de fecha 20 de Abril de 2022 presentado por la parte demandada en la que promueve inspección judicial.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y fija para el segundo día de despacho siguiente, para la practica de la inspección judicial solicitada. (F-51).-
Riela al folio 52, acta de inspección judicial de fecha 25 de Abril de 2022.-
Riela a los folio 53 y 54, escrito de prueba de fecha 27 de Abril de 2022, presentado por la parte demandante.-
De la Oposición:
Riela al folio 55, escrito de fecha 27 de abril de 2022, en la cual la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, por no guardar relación con la incidencia de cuestiones previas, sino que están relacionadas con el fondo de la causa.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 04 de Mayo de 2022, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria que declara Con Lugar la Cuestion Previa contenida en ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F-56 al 59).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2022, la parte demandante apela de la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2022. (F-60 y 61).-
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2022, Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada (F- 66).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Mayo de 2022; y se fija la causa para informe. (F-68).-
De los Informes:
Riela a los folios 69 al 71 y sus vueltos, escrito de informes de fecha 10 de Junio de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 72 al 75 y sus vueltos, escrito de informes de fecha 10 de Junio de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2022, el Tribunal fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (F-77)-.
Riela a los folios 82 al 88, escritos de observaciones a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 22 Junio de 2022, el Tribunal fija la presente causa para dictar Sentencia. (F-90).-
Riela al folio 91, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije una oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, a los fines de llegar a un arreglo amistoso entre las partes.-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2022, esta Superior Instancia fija para el 2° día de despacho siguiente a la citación de las partes, para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. (F-92).-
Al folio 98 corre inserta acta de audiencia conciliatoria de fecha 06 de Julio 2022, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 15 días de despacho siguientes a dicha fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2022, se da por concluido el lamso de suspensión y se ordena la prosecución del proceso. (f-99).-
Al folio 100, corre inserta acta de fecha 09 de Agosto de 2022, mediante la cual las partes de común acuerdo solicitan nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de 20 días, lo cual fue acordado por éste Tribunal.
Riela al folio 101 escrito de fecha 10 de Octubre de 2022, presentado por las partes, mediante el cual vuelven a solicitar la suspensión de proceso por un lapso de 20 días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.(f-102).-
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por las partes, solicitan de nuevo la suspensión del proceso por un lapso de 20 días de despacho, lo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha (F104).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se dicta auto ordenando la prosecución del proceso (F-105).-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2022, suscrita por las partes, solicitan de nuevo la suspensión del proceso por un lapso de 30 días de despacho, lo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha (F-106). lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha. (F-107).
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2023, suscrita por las partes, solicitan de nuevo la suspensión del proceso por un lapso de 30 días de despacho, lo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha (F-108). lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha. (F-109).
Al folio 110, riela escrito presentado por la Abogada Engerman Medina, Inpreabogado 173.181, mediante el cual solicita se le expidan copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2023. (F-111).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, se ordena la prosecución del proceso en la presente causa.- (F-112).
Del planteamiento de la controversia:
La parte actora en su libelo alegó:(…)
“Que, soy propietaria de de una casa de dos (2) plantas ubicada en la calle Monagas N° 2C, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: con propiedad que es o fue de los ciudadano José Cedeño y otra de Petra Guerra, con una medida en línea quebrada de 5,85 + 3,35 mts; Sur: Con calle Monagas y con propiedad que es o fue de la ciudadana Neiyelis Viña, con una medida en línea quebrada de 6,25 + 4,10 mts; Este: con propiedad que es, o fue del ciudadano Sulpicio Vallenilla, la otra que es o fue propiedad de la ciudadana Petra Guerra con una medida de línea quebrada de 11,95 +8,70 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Neiyelis Viña y la otra que es o fue propiedad del ciudadano Paraserso Durán, con una medida en línea quebrada de 11,95 + 8,20 mts; Código Catastral 19-05-03-01-26-08, está construida en un lote de terreno municipal con una superficie de 125,63 mts2 y tiene un área de construcción de 143,86 mst2 y me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de Diciembre de 2020, bajo el N° 35, folio 341 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020 y que en copia anexo marcado letra “A”.
Que, el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, se introdujo en mi casa y ha comenzado a realizar trabajo de construcción en la misma diciendo ser el propietario de la casa sin presentar documento alguno que lo acredite como tal propietario y no reconociéndome mi propiedad sobre dicha casa y se niega a desocuparla y entregármela a pesar de los requerimientos que le he hecho en tal sentido.
Que, para verificar que el inmueble que se reivindica no es vivienda principal de ningún particular o ninguna familia y por lo tanto no le es aplicable el decreto N° 4160 de fecha 13 de Marzo de 2020, emanada de la Presidencia de la República y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2020, Expediente N° 20-0375, así como tampoco el Decreto Sobre Desalojo Arbitrario de Vivienda, procedí a solicitar la práctica de una inspección judicial la cual fue realizada por este Tribunal, en fecha 16 de Noviembre de 2021, donde se determinó entre otras cosas lo siguiente: (…)
Que, como está demostrado, dicho inmueble no está habitado por particular o grupo familiar alguno y por lo tanto no le es aplicable, como antes dije, las disposiciones legales para la procedencia de incoar antes de la acción judicial el procedimiento administrativo requerido para en caso de constituir el inmueble una vivienda principal, con la salvedad de que cualquiera actividad que se realice en dicho inmueble o casa para convertirlo o convertirla en vivienda principal esta será hecha de mala fe o dolosamente sin que tenga que reconocerle yo a quien ordene dichos trabajos pago económico alguno por esas actividades.
Invoca lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.-
Que, por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por Reivindicación, al ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.106, y de este domicilio, quien puede ser citado en la calle Libertad N° 238 al lado de la Funeraria Betania en esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente:
Primero: Que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado en el texto de esta demanda y que debe entregármelo libre de bienes y personas. Segundo: Para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en que el demandado Pedro Jesús Bellorin Larez, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad.
Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, no tiene ningún derecho ni titulo, ni muchos menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi propiedad.-
Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en restituirme y entregarme sin plazo alguno y libre de bienes y personas el inmueble invadido y ocupado por el demandado y que es de mi única y exclusiva propiedad….”.
(…)
De la Cuestiones previas:
La parte de demandada en su escrito señala: (F-20 al 23)
(…)
“Que, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo antes de incoarse la acción reivindicatoria.
Invoca Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2021, expediente N° AA20-C-2020-000021 del máximo Tribunal.
Que, por lo tanto la falta de agotamiento de la vía administrativa previa conlleva a la inadmisibilidad de las demandas reivindicatorias contra personas que habitan las casas por ser contrario al orden público y a la Ley, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que, en el presente asunto la ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, expresa en la demanda que es propietaria de una casa de dos (02) plantas ubicada en la calle Monagas N° 2C, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que luego expresa que mi representado, el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, se encuentra habitando y que además realiza trabajo de construcción en ella; después señala que hizo una inspección judicial en la casa y encontró a un cuidador de la casa y a dos obreros; en conclusión se trata de una demanda reivindicatoria de una casa porque una persona se encuentra detentando la casa y haciendo construcciones en ella.-
Que, el demandado Jesús Bellorín Larez, habita en esa casa desde hace un año, con permiso del ciudadano Luis Manuel Guerra Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.408, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual es la persona que adquirió del verdadero propietario de la casa; que, por lo tanto, el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, no ha cometido ningún hecho ilícito, incluso el ciudadano Luis Manuel Guerra Bastardo ya intentó una demanda ante ese mismo Tribunal contra la Ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, alegando la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 35 folio 341 del Tomo 2, del Protocolo de transcripción del año 2020, documento con el cual la ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, pretende Reivindicar la casa y desalojar al ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, independiente de lo antes expresado, lo cual es objeto de otro procedimiento judicial, es un hecho que el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, habita en la casa que la parte actora pretende reivindicar en este procedimiento judicial y eso se demuestra por lo siguiente:
a) En carta de residencia emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Consejo Comunal “Santa Inés Centro”, la cual se anexa en la presente marcado con letra “A”.
b) En inspección judicial evacuada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de Marzo de 2022, la cual se anexa a la presente marcada con letra “B”.
También se evidencia en la presente demanda que el Ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, habita en la casa, ya que la propia ciudadana Carmen Cecilia Alcalá Brazón, señala en el libelo que el demandado “se introdujo en la casa” y además expresa que dicho demandado “está haciendo construcciones en ella” y que incluso “hay obreros”, de lo cual se deduce que el demandado habita o detenta o se encuentra en la casa.
Que, ya sea por lo que consta en la carta de residencia y en la inspección judicial anexada a este escrito; o ya sea por la expresado en la misma demanda, se concluye que este asunto se trata de una demanda de reivindicación de una casa donde la parte demandante pretende desalojar de la casa a una persona que habita en ella.
Que, las demandas deben inadmitirse cuando son al orden público y a las disposiciones de la Ley.
Invoco el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la presente petición de inadmisibilidad puede tramitarse de varias maneras posibles, según lo considere el Tribunal:
Primero: En caso que el Tribunal evidencie que el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, habita en la casa con la inspección judicial que se acompaña al presente escrito y por lo expresado en la misma demanda de que el ciudadano Pedro Jesús Bellorin Larez, posee la casa, simplemente debe declarar la inadmisibilidad de la misma, aplicando lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: En caso que el Tribunal requiera mas evidencia o tarea probatoria sobre la situación puede abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: También puede subsumirse esta causal de inadmisibilidad a través del supuesto de hecho en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la promoción de una cuestión previa; de ser esta la vía que considere el Juzgado se deberá realizar la tramitación de dicha cuestión previa de acuerdo a lo previsto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil; por esta vía las partes tendrían una articulación probatoria en la cual discutir la existencia o no de la inadmisibilidad.
Que, por todos los argumentos anteriores, en nombre de mi representada se solicita la inadmisibilidad de la demanda”.-
(…)
En su esrito de contradicción a las Cuestiones Previas el demandante expuso: (F-45 y 46)
(…)
“Que, la parte demandada presento un escrito de petición de inadmisibilidad de la demanda alegando que, según decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia, no es vinculante, que, es obligatorio agotar el procedimiento administrativo previo antes de incoarse la acción reivindicatoria.-
Que, el procedimiento administrativo es obligatorio cuando los inmuebles destinados a vivienda principal las ocupan legítimamente sus ocupantes o poseedores, y más que todo cuando dichos inmuebles están arrendados.
Que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constató por vía de Inspección Judicial que la casa objeto de reivindicación no estaba ocupada como vivienda principal. Que, esa inspección se hizo el 16 de Noviembre del año 2021 y se acompaño con el libelo de la demanda marcada “B” para poderse incoar la acción reivindicatoria, con la cual se demuestra fehacientemente que el inmueble no estaba ocupado como vivienda principal.
Que, la inspección judicial que presenta la parte demandada fue realizada en fecha 10 de Marzo del año 2022 y que acompaño con su escrito marcado con letra “B”; esto con el fin de engañar al Tribunal por cuanto la primera inspección judicial a la que he hecho referencia se practicó con anterioridad aproximadamente con una diferencia de 5 meses y durante ese lapso, al tener conocimiento el demandado por medio de las personas que se encontraban en el inmueble para el momento de practicarse dicha inspección procedió a ocuparlo introduciendo en dicho inmueble mismo bienes muebles y personas para hacer creer que ocupaba el inmueble y que era necesario intentarse previamente el procedimiento administrativo. Igualmente se observa que el demandado acompaño también una carta de residencia emitida en fecha 8 de Febrero de 2002 por el Consejo Comunal “Santa Inés Centro” marcado “B” firmada por un solo integrante de dicho consejo comunal y donde dicho integrante manifiesta que Pedro Jesús Bellorin Larez ocupa el inmueble desde hace más de un año; esto constituye una evidente contradicción por lo expresado por vía de inspección judicial por el Juzgado Primero de Municipio, antes mencionado cuando dejo constancia expresa que la casa estaba desocupada.
Que, contradice en todas y cada una de sus partes la petición de inadmisibilidad de la demanda realizada en el escrito presentado por la parte demandada y pido sea declarada sin lugar la presente acción”. (F- 41, 45 y 46)-
(…)
De las Pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de demanda promueve inspección judicial.
En su escrito de pruebas, promueve:
- Impugna la inspección judicial presentada por el demandado en su escrito de petición de inadmisibilidad de la demanda por haber sido practicada con posterioridad a la fecha de presentación de su demanda reivindicatoria; asi como la carta de residencia otorgada por el Consejo Comunal “Santa Inés Centro”.
Con respecto a la impugnación realizada por la parte demandante, este Tribunal observa que la misma no está debidamente fundamentada, y que el hecho de que haya sido evacuada con posterioridad a la interposición de la demanda no la hace inadmisible. Así se declara.-
- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento de propiedad sobre la casa 2C de la Calle Monagas de esta ciudad de Carúpano, la cual acompaña marcada “A” en el libelo de la demanda.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2021, la cual acompaña marcada “B” en el libelo de la demanda.
Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil, y 457 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
- Pide se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, para que informe a ese Tribunal si en sus archivos aparece copia del oficio N° 511-A-025-2020, de fecha 21 de Septiembre de 2020, remitido al Registrador Subalterno de este Municipio Bermúdez, firmado por la Sindica Procuradora Municipal, autorizando la protocolización de un documento de propiedad de una construcción a su nombre por encontrarse en terreno que forma parte de los ejidos del municipio; asimismo, se oficie a la Oficina de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, para que informe a nombre de la persona y con qué número aparece Catastrado el inmueble ubicado en la Calle Monagas N° 2C de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Pide se oficie al Registro Subalterno de este Municipio Bermúdez de este Estado Sucre para que informe a este Tribunal si fue recibido en ese despacho el Oficio N° SR-A-025-2020, de fecha 21 de Septiembre de 2020, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez para la protocolización de un documento de propiedad de una construcción a su nombre, ubicado en la Calle Monagas N° 2C de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre con el número catastral 19-05-03-01-26-08; y si aparece protocolizado algún documento de propiedad del ciudadano Luis Manuel Guerra Bastardo sobre un inmueble ubicado en la Calle Monagas N° 2C de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con anterioridad a la fecha de su Registro de propiedad, 01 de Diciembre de 2020, bajo el N° 35, Folio 341 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2020; con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es, o fue de José Cedeño y otra de Petra Guerra, en línea quebrada con unas medidas de 5.85+3.35 mts. Sur: Con Calle Monagas y con propiedad que es, o fue de Neiyelis Viña, en línea quebrada, con unas medidas de 6.25+4.10 mts. Este: Con propiedad que es, o fue de Sulpicio Vallenilla y otra que es, o fue de Petra Guerra, en línea quebrada con una medida de 11.95+8.70 mts y Oeste: Con propiedad que es, o fue de Neiyelis Viña y otra que es, o fue de Paraserso Durán, en línea quebrada, con unas medidas de 19.95+8.20 mts; con un área de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (125.63m2) con código Catastral actual 19-05-03-01-26-08.
Pide se Oficie al Ministerio Público en Carúpano para que informe a ese Tribunal si en algunas de sus Oficinas existe denuncia del Señor Pedro Jesús Bellorín Larez en contra de su persona. (F- 53 al 55).-
Pruebas que no fueron admitidas ni evacuadas por el Tribunal de la causa, por lo que no son susceptibles de valoración por este Tribunal Superior.
Pruebas de la Parte demandada:
En su escrito de contestación anexa:
- Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Santa Ines Centro”.
Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por la contraparte el contenido de la misma.
- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil, y 457 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de pruebas promueve:
- Inspección Judicial en la casa de dos (2) plantas ubicada en la Calle Monagas N° 2C Jurisdicción Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, objeto del presente juicio y se deje constancia de los siguientes hechos: (omissis).
Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia recurrida:
El Juzgado e la causa para pronunciarse hace las siguientes observaciones: (…)
“Que, el presente asunto versa sobre una acción reivindicatoria la cual tiene su fundamento legal en artículo 348 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que dice ostentar la demandante.
Ahora, de lo alegado por la demandante, en el presente caso el demandado se introdujo en la casa y comenzó trabajo de construcción.
Pero no obstante a ello, es de capital importancia advertir, que al tratarse el caso bajo estudio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa que es utilizada como vivienda y que de ser declarada Con Lugar la demanda, pudiera implicar la desocupación de la misma por parte de la demandada, se debe entonces tomar en cuenta lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda dictado en fecha 06 de Mayo de 2011. Invoco el artículo 5 de dicha Ley.
Invocó el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Invoco el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que existe una disposición expresa de la Ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de las cuales se puede deducir la prohibición de la admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resaltar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Entendiéndose que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del mencionado Decreto de Ley N° 8.190; y una vez cumplido con dicho procedimiento es cuando puede intentarse la acción judicial correspondiente.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley declara: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (F-56 al 59).-
De los Informes ante esta Instancia:
En sus escritos de informes las partes expusieron todos los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación antes presentados.-
ANALISIS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior, ejerciendo funciones revisoras y correctivas, pasa de seguidas a hacer la siguiente observación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandante contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto repositorio ordena abrir articulación probatoria en la incidencia de la cuestión previa. En dicha oportunidad ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; observándose que el Tribunal A Quo sólo admitió la prueba promovida por la parte demandada, omitiendo la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; observándose igualmente de la sentencia interlocutoria recurrida que el Tribunal de la causa no hizo en lo absoluto mención ni valoración de las pruebas traídas a la presente incidencia.
En este sentido, es importante destacar el contenido de los artículos 15, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento al término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Ahora bien, evidenciándose de autos que el Tribunal de la causa incumplió con el contenido de los artículos arriba señalados, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar la nulidad del fallo recurrido, ello en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y en concordancia con lo establecido en el artículo 208 ejusdem, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia. Así se declara.-
Resuelto el punto previo que antecede, esta alzada pasa de seguidas a hacer el análisis correspondiente para emitir su decisión al fondo de la presente incidencia de cuestión previa:
Trata la presente causa, de una Acción Reivindicatoria destinado para vivienda tal como se señala en el libelo de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, opone como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la incidencia de la citada cuestión previa.
El tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de Mayo de 2022, declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-
Ahora bien, en virtud de que la presente demanda consiste en una Acción reivindicatoria de un inmueble destinado para vivienda; es preciso señalar, que desde el año 2011, específicamente desde el 05 de Mayo de 2011, se estableció mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias (Decreto N° 8.190 G.O de fecha 05-05-2011), que antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa, cuya decisión implique un desalojo o desocupación de un inmueble destinado para vivienda, debe agotarse el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, contenido tanto en el mismo Decreto Ley como en la Ley de Alquileres de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.503 del 12-11-2011.-
En este sentido, resulta necesario verificar la normativa que rige la materia, constatando el contenido de los artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; 341, 346, Ordinal 11° y 356 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1°, 2°, 5°, y 10° del Decreto 8.190, los cuales disponen:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o revolución de un contrato de arrendamientos, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 346: Dentro del lapso fijada para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11°: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso
Asimismo, los artículos 1°, 2°, 5° y 10°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De la normativa arriba transcrita se deduce, que efectivamente existe una prohibición legal para interponer cualquier acción judicial relacionada con la posesión, ocupación o tenencia de un inmueble destinado para vivienda, cuya decisión pueda traer como consecuencia la desocupación o desalojo de la misma, si no se ha cumplido previamente con el procedimiento administrativo por ante el organismo competente.
Pero es el caso que en el asunto bajo estudio, se presenta la particularidad, que al interponerse la demanda, se acompañó al escrito libelar, una Inspección Ocular evacuada en fecha 16 de Noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se observa que se dejó constancia que el inmueble que se pretende reivindicar se encontraba desocupado para el momento de la práctica de dicha Inspección, y que solo se encontraban unos obreros albañiles haciendo trabajos de reparación en dicho inmueble; sirviendo la referida Inspección Ocular como Prueba pre constituida; y que la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de oposición de cuestión previa, consigno también expediente de solicitud de Inspección Ocular evacuada en fecha 23 de Marzo de 2022 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se dejo constancia que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba ocupado y habitado por el demandado y su grupo familiar. También se observa ]Inspección Judicial evacuada por el mismo Tribunal de la causa a solicitud de la parte demandada en el referido inmueble, mediante el cual se dejó constancia de que el demandado habita con su familia en el mismo.
Otra particularidad que se presenta en el caso sub judice es que la demandante alega la propiedad del inmueble a reivindicar según documento de Título de Construcción debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 35, Folio 341 Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2020, que le otorgara el Ciudadano Edgar José Guzmán Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.777; y la parte demandada, alega que está ocupando y habitando dicho inmueble con permiso del ciudadano Luis Manuel Guerra Bastardo, quien adquirió el citado inmueble por compra que le hiciera al verdadero propietario.
Ahora bien, ante esta incertidumbre en cuanto a si el bien inmueble estaba o no habitado por el demandado para la fecha en que se introdujo la demanda según las tres inspecciones evacuadas por tres tribunales diferentes y en distintas fechas, y en cuanto a quien le corresponde la propiedad del referido inmueble, así como la condición y cualidad del demandado para habitar el mismo, considera este Juzgador de Alzada, que si bien es cierto que las normas arriba citadas y transcritas indican que previo a la interposición de la demanda debe agotarse el procedimiento administrativo respectivo, no es menos cierto que en el presente asunto se debe dilucidar tal situación antes de decidir si la demanda en cuestión es o no susceptible de inadmisibilidad de acuerdo a la cuestión previa 11° del Articulo 346 en concordancia con el Artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera este Administrador de Justicia, que el presente asunto se debe suspender hasta tanto la parte actora cumpla con el agotamiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat; y una vez sustanciado y agotado el mismo, se prosiga con el curso procesal del presente juicio hasta su sentencia definitiva; por consiguiente, se debe declarar parcialmente con lugar la presente apelación y parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente Fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la sentencia recurrida.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA ALCALÁ BRAZON, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.236, asistida del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de Mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano Pedro José Bellorin Lárez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.106.
CUARTO: SE SUSPENDE, el curso procesal de la presente causa hasta tanto se agote el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (30-03-2023), siendo las 11:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP.6436-22
ORMB-YC
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