REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6446/22.-

DEMANDANTE: Jesús Antonio Moya, C.I. N° V- 3.945.343.
Domicilio Procesal: Edificio Carmine Soglia, piso 2, Oficina 9, Calle Independencia N° 147, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Carlos Enrique Meneses y Prieto Jorge Scapellato, I.P.S.A Bajo los Nros 44.874 y 52443, respectivamente.-

DEMANDADO: Héctor Lorenzo González, titular de la cedula de identidad N° V-4.301.636.-
Domicilio Procesal: El Muco, calle principal, casa s/n de en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, IPSA Nº 119.936.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha Cinco (05) de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Septiembre de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Actuaciones en la Primera Pieza
Libelo de la Demanda:
Riela a los folios 1, 2 y sus vueltos libelo de demanda, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2019; por el Ciudadano Jesús Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.-

Admisión
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2019, el Juzgado A Quo Admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada, e igualmente se ordena librar un edicto emplazado a todas aquellas personas que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble en referencia (F-11 y 12).-
Riela a los folio 13 y 14, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2019 presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante el cual deja constancia que la parte demandada se encontraba bajo medicación y fue imposible practicar la citación.-
Riela al folio 19, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2019, mediante la cual la parte demandante solicita al Tribunal se practique la citación del demandado por cartel.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2019, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer la solicitud hecha por la parte demandante por cuanto no se agoto la citación personal. (F-20).-
Riela al folio 23, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual pide al tribunal que se forme la compulsa con la orden de comparecencia y se libre nueva boleta de citación.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2019, el Tribunal de la causa ordena librar compulsa. (F-24).-
Riela al folio 25, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2019, presentada por la parte demandante, en la cual solicita se le expida a los efectos de su publicación el Edicto acordado conforme a la Ley en el auto de admisión de esta causa.-
Riela al folio 26, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2019 presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante el cual deja constancia que la parte demandada se encontraba bajo medicación y fue imposible practicar la citación.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2019, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por improcedente, por cuanto se debe agotar la citación de la parte demandada. (F-32).-
Riela al folio 33 y 34, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2019, presentada por la parte demandante en la cual solicita al Tribunal que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación del demandado suficientemente identificado en autos, por carteles.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa ordena la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-35).-
Riela al folio 37, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo en fecha 17 de Diciembre de 2019, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera de ese Tribunal.-
Riela al folio 38, diligencia de fecha 22 de enero de 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna un ejemplar del diario “VEA” de su edición de fecha martes 14 de Enero de 2020.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2020, el tribunal A Quo ordena agregar a los autos los carteles consignados por la parte demandante de la presente causa. (F-41).-
Riela al folio 42, diligencia presentada en fecha 05 de Febrero de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual pide al Tribunal se cumpla con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2020, el Tribunal de la causa acuerda fijar el quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de cumplir con la formalidad que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al edicto acordado, se librara el mismo una vez conste en autos la citación de la parte demandada. (F-43).-
Riela al folio 44, Nota de Secretaría de fecha 17 de Febrero de 2020, en la cual deja constancia que fue fijado cartel de citación en la siguiente dirección: Calle Principal El Muco, Carúpano Estado Sucre.-
Riela al folio 45, diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “en visto que ya se cumplió con la ultima formalidad de la citación por carteles del demandado Héctor Lorenzo González, CI: N° V- 4.301.636, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; respetuosamente pide al Tribunal se le expida el Edicto acordado en el auto de admisión de esta causa, a los efectos de su publicación conforme a la Ley.-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2020, el Tribunal de la causa ratifica el auto de fecha 10 de Febrero de 2020, por cuanto el Edicto acordado se debe librar al constar en auto la citación de la parte demandada. (F-46).-
Riela al folio 47, diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, que solicita se cumpla con el articulo 223 con relación a la designación del defensor judicial.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, el Tribunal de la causa a los fines de proveer, ordena a la parte actora de conformidad con lo dispuesto por Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de Octubre de 2020, que se consigne dos (02) números de teléfonos del demandante (al menos 1 con WhatsApp u otro que indique el demandante) dirección de correo electrónico, así como números de teléfonos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. (F-48).-
Riela al folio 49, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita, se le designe un Defensor Judicial.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Marilyn Aimara Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936. (F-50).-
Riela al folio 52, diligencia de fecha 25 de Junio de 2021, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, en la cual deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación de la ciudadana Abogada Marilyn Dettin, debidamente firmada.-
Riela al folio 54, Acta de Juramentación, de fecha 07 de Julio de 2021, de la Abogada Marilyn Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa recibe correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante y solicita en vista de que fue designado Defensor Judicial en el presente juicio fueran librados los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F-55).-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2021, el Tribunal señaló a la parte actora que deben ser realizadas personalmente las actuaciones que no estén señalados en la Resolución N° 05-2020. (F-56).-
Riela al folio 57, diligencia de fecha 20 de Julio de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita al tribunal que se expidan el edicto a los efectos de su publicación conforme al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2021, el tribunal de la causa a los fines de la prosecución del presente juicio, ordena a la parte actora, consignar los números telefónicos y correo electrónicos de la parte demandada.- (f- 58)
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2021, el Tribunal de la causa da por recibido vía correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita la publicación de los Edictos, a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F-59).-
Por auto de fecha 01 de Septiembre del año 2021, el Tribunal recibe vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda por la abogada Marilyn Dettin. (F-60).-
Por auto de fecha 01 de Septiembre del año 2021, el Tribunal remite vía correo electrónico acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo día de despacho a consignar documentos originales consignados vía correo electrónico. (F-61).-
Riela al folio 62, diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2021, presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita a ese Juzgado que se expida el Edicto a los efectos de su publicación conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Escrito de Contestación:
Riela a los folios 63 al 77, escrito de Contestación a la demanda, de fecha 03 de Septiembre de 2021, presentado por la defensora judicial de la parte demandada.-
Corren insertos a los folios 78 al 193, anexos presentados por la defensora judicial.-
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Marilyn Dettin en su condición de Defensora judicial de la parte demandada. (F-194).-
Al folio 195, corre inserta diligencia presentada por la defensora judicial, consignando copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano Héctor del Jesús González Luna, titular de la Cédula de Identidad 18.788.463, como apoderado del Ciudadano Héctor Lorenzo González. (F. 196 al 199)-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2021, el Tribunal de la causa recibe vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Marilyn Dettin. (F-200).-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2021, el Tribunal de la causa envió vía correo electrónico acuse de recibo y notificación de comparecer al tercer día para consignar los documentos originales. (F-201).-
Riela a los folios 202 al 216, escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de Septiembre de 2021, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-217).-
Riela al folio 219, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal se le expida el Edicto a los fines de su publicación.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2021, el Tribunal ordena librar Edicto de conformidad con lo dispuesto el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (F-220).-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa recibe vía correo electrónico, escrito de prueba y sus anexos presentado por la parte demandante. (F-221).-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, se remitió acuse de recibo y notificación a la parte demandante a los fines de que comparezca ante ese tribunal al Segundo (2°) día hábil siguiente a la presente fecha a consignar las pruebas enviadas vía correo electrónico. (F-222).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, siendo la oportunidad para consignar los documentos originales del escrito de pruebas, compareció la parte demandante y consignó los mismos. (F-223).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico, escrito de prueba, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-224).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2021, se remitió vía correo electrónico acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo (2°) día de despacho a la apoderada de la parte demandada para consignar los documentos originales. (F-225).-
Actuaciones en la Segunda Pieza
Riela al folio 2, edicto de fecha 23 de Noviembre de 2021, librado por el Tribunal A Quo.-
Riela al folio 3, diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2021, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa en la cual deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera de ese Tribunal.-
Escritos de Pruebas:
Riela a los folios 4 al 7, escrito de prueba de fecha 22 Noviembre de 2021, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 8 al 17, anexos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 18 al 26, escrito de pruebas de fecha 24 de Noviembre de 2021, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2021, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno documentos originales. (F-27).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las pruebas consignadas. (F-28).-
Riela al folio 29 y 30, escrito de fecha 29 de Noviembre de 2021, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal recibe vía correo electrónico escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte demandante. (F-31).-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal A Quo, remite vía correo electrónico acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo día hábil siguiente a consignar los documentos originales. (F-32).-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa recibe vía correo electrónico escrito donde la parte actora formula objeción a las pruebas presentadas por la parte demandada. (F-33).-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa remite vía correo electrónico acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a consignar los documentos originales. (F-34).-
Riela a los folios 35 al 36, escrito de oposición presentado por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 01 de Diciembre de 2021.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2021, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada consigno escrito de oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (F-37).-
Riela a los folios 38 y 39, escrito de fecha 02 de Diciembre de 2021, en la cual la parte demandante hace observación a las pruebas e impugna los alegatos esgrimidos por el accionado en el capítulo I, II, III, VI, VII y VIII de su escrito de pruebas presentada por la parte demandada; así mismo, que en cuanto al Capítulo IV y V del referido escrito de prueba el demandado no alega nada de interés que desvirtué la posesión legítima que tiene por más de veinte (20) años.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.- (F-40).-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandante consigne los documentos originales enviados vía correo electrónico, compareció el apoderado de la parte demandante y presento escrito donde hace observación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio. (F-41).-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente asunto. (F-42).-
Riela al folio 43 y 44, oficio de fecha 18 de Enero de 2022 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo despacho de prueba librado por el Tribunal de la causa.-
Riela a los folios 45 al 54, diligencia y anexos de fecha 20 de Enero de 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna 9 publicaciones de los Edictos publicados en los diarios “Ultimas Noticias y VEA” desde la edición del 30 de Noviembre del 2021 hasta el 28 de Diciembre de dicho año, dos por semana.-
Por auto de fecha 25 de Enero de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los Edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante. (F-55).-
Riela al folio 56, acta de fecha 01 de Febrero de 2022, presentada por el Tribunal de la causa mediante el cual difiere por múltiples ocupaciones la Inspección Judicial para el Sexto (6°) día hábil siguiente a la presente fecha.-
Riela a los folios 57 al 70, Resultas de la Comisión cumplida, recibidas en fecha 10 de Febrero de 2022, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Riela al folio 71 y 72, acta de Inspección Judicial de fecha 10 de Febrero de 2022, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos la Comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, así mismo hace constar que por ante ese Tribunal transcurrieron Diez (10) días de despacho antes de librar la comisión, y por ante el Tribunal comisionado transcurrieron Tres (3) días de despacho y desde 10-02-2022, fecha en la cual se recibió la presente Comisión en ese Juzgado no transcurrió ni un día de despacho, para un total de trece (13) días de despacho transcurridos.(F-73).-
Riela a los folios 74 al 82, diligencia de fecha 11 de Febrero de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual consigna para que sean agregadas a las actas procesales del referido expediente las publicaciones del Edicto ordenadas por esa Instancia Jurisdiccional en los diarios “Ultimas Noticias y VEA”, de sus ediciones de fecha 1 de Enero, 13 de Enero, 18 de Enero, 21 de Enero, 25 de Enero, 27 de Enero, 01 de Febrero y 03 de Febrero, respectivamente.-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los Edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante. (F-83).-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2022, el Tribunal A Quo, fija la causa para que las partes presenten informes. (F-84).-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa recibe vía correo electrónico escrito de informes de la parte actora, en ese mismo acto se remitió acuse de recibo y notificación de comparecer al 2do día de despacho siguiente a consignar los documentos originales. (F-85).-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2022, se deja constancia que la parte demandante no compareció a consignar los documentos originales enviados vía correo electrónico. (F-86).-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2022, siendo la oportunidad para agregar informes en el presente juicio, se deja expresa constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de informes emanados de las partes intervinientes en el presente juicio. (F-87).-
Riela a los folios del 88 al 109, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente asunto en fecha 05 de Abril del 2022.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2022, el Tribunal de la causa deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron documentos originales. (F-110).-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2022, el Tribunal A Quo, recibe vía correo electrónico escrito de observación a los informes enviado por la apoderada judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se remitió acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo día hábil siguiente a consignar documentos originales. (F-111).-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2022, el Tribunal A Quo recibe vía correo electrónico escrito de observación a los informes enviado por el apoderado judicial de la parte demandante, en esta misma fecha se remitió acuse de recibo y notificación de comparecer al segundo día hábil siguiente a consignar documentos originales. (F-112).-
Riela a los folios 113 al 118, escrito de observación a los informes de fecha 21 de Abril de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de observación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-119).-
Riela a los folios 122 al 124, escrito de observación a los informes de fecha 22 de Abril de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (F-125).-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2022, el Tribunal A Quo, fija la presente causa para dictar sentencia. (F-126).-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa difiere la sentencia para el Trigésimo (30°) día hábil siguiente a la presente fecha. (F-127).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 05 de Agosto de 2022, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Sin Lugar la Demanda de Prescripción Adquisitiva. (F- 128 al 149).-
De la Apelación:
Riela al folio 150, diligencia de fecha 10 de Agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de Agosto de 2022.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta superior instancia a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (F- 151).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Septiembre de 2022; y se fija la causa para Informes. (F-155).-
Informes:
Riela a los folios 156 al 160, Escrito de informes y observaciones de fecha 20 de Octubre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Riela a los folios 161 al 177, Escrito de informes de fecha 20 de Octubre de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 178, constancia de secretaría de fecha 20 de Octubre de 2022, en la cual consta la presentación de los escritos de informes de las partes intervinientes en el presente asunto.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el tribunal fija la causa para presentar sus observaciones a los informes (f -179)
Riela al folio 180, escrito de fecha 31 de Octubre de 2022, presentado por la parte demandada en el cual solicita audiencia conciliatoria.
Riela al folio 181, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de la parte demandada con respecto a la audiencia conciliatoria solicitada.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, el tribunal fija la causa para dictar sentencia, y proveerá por auto separado la audiencia conciliatoria solicitada por las partes (f-183).-
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2022, el tribunal fija para las 9:30 AM del tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por las partes, ordenándose su notificación a través de vía telefónica.- (f- 184).
Rielas a los folios 185 y 186, Acta de audiencia conciliatoria de fecha 08 de Noviembre de 2.022, en la cual se acuerda suspender la causa por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente a la presente fecha.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2023, el tribunal ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.- (f- 187).
Riela al folio 188 diligencia de fecha 12 de Enero de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al tribunal se prosiga con los lapsos procesales de Ley. Por cuanto no habrá acuerdo entre las partes.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2023, el tribunal ordena agregar al presente expediente la diligencia presentada en esa misma fecha, por la representación judicial de la parte demandante.- (f-189)
Riela al folio 190 al 196 y sus vueltos, escrito de fecha 16 de Enero de 2023.-
Riela a los folios 197 al 220, anexos presentados por el representante judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2023, el tribunal ordena agregar al presente expediente el escrito y sus anexos presentados en esa misma fecha, por la representación judicial de la parte demandante.- (f-221)
En fecha 24 de Febrero de 2023, el ciudadano Héctor del Jesús González Luna, asistido de la Abogada Gertrudis Marcano Ipsa N° 41.982, solicita se fije oportunidad para una audiencia especial.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2023 este Tribunal Fijó las 9:30 am del Primer día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia.- (f-223)
Actuaciones en la Tercera Pieza
Riela al Folio 02, acta de la audiencia conciliatoria de fecha 28-02-2023 mediante la cual el ciudadano Héctor del Jesús González, propone a la parte demandante primero: que le ceda un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle juncal distinguido con el N° 208, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, y en cambio le sede el inmueble el objeto del presente juicio, la segunda: es que el señor Jesús Moya le haga entrega de la cantidad de 60.000,00 dólares americanos, por dicho inmueble objeto del presente asunto. Solicitando ambas partes la suspensión del curso procesal de la causa por 15 días de despacho a partir de dicha fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2023, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión, se acuerda la prosecución del curso procesal legal en el presente asunto.- (f-3)
En fecha 22 de Marzo de 2023, el Ciudadano Jesús Antonio Moya, parte demandante, presenta escrito mediante el cual manifiesta que rechaza y no acepta las propuestas hechas por el Ciudadano Héctor del Jesús Moya, en la audiencia conciliatoria.-
Narrado lo anterior, se pasa de seguidas a revisar los informes de las partes
De contenido de los Informes ante esta Instancia Superior:
Informes de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes entre otras cosas expone:
(…)
“Explana la parte demandada que la accionante Jesús Moya, ya identificado, nunca ha tenido posesión del inmueble objeto de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, que ciertamente los recibos de pago de los servicios públicos configuran un hecho de posesión sic..., que quien tenía la posesión era Flora María Moya y no Jesús Moya. Pretende desvirtuar la demandada lo planteado en el libelo de la demanda, en el sentido de que siendo el propietario legal del inmueble el ciudadano Héctor Lorenzo González suficientemente identificado en autos, éste nunca tuvo interés en esa casa, por eso los recibos de tales servicios públicos de los que dispone el inmueble seguían y siguen saliendo a nombre de Flora María Moya (ya fallecida).
Ciertamente en el año 1995, la señora Flora María Moya vendió la casa al señor Euribede Domingo Navarro, mediante un contrato de venta con pacto de retracto, cuyo documento se anexó al libelo de la demanda. Posteriormente en el año 1996, Euribede Domingo Navarro vendió pura y simple el mismo bien inmueble a Héctor Lorenzo González, según documento que fue anexado al libelo de la demanda, y digo venta pura y simple porque la misma nunca se perfeccionó, es decir, nunca hubo entrega material de la casa, nunca se entregaron las llaves al comprador, éste nunca solicitó la entrega material del inmueble, entonces no hubo venta perfecta. A partir de entonces el demandante Jesús Antonio Moya, supra identificado, tomó posesión del inmueble objeto de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, de manera pública, no interrumpida, notoria, pacífica, no equívoca y con ánimo de propietario, la posesión legítima, como lo exige el artículo 772 del Código Civil y como fue lo planteado en el libelo de la demanda. (….)
Es a partir de 1996, año en que Euribede Domingo Navarro dio en venta pura y simple, sin perfeccionamiento de la misma, cuando Jesús Antonio Moya tomo la posesión legítima del inmueble, y nunca ha sido interrumpida la misma, pues ya su madre había vendido el inmueble, y él asumió toda la responsabilidad con respecto a ese bien, y así lo demuestran las pruebas promovidas y evacuadas en la causa como son la constancia de residencia emitida por directivos de la Asociación de Vecinos “Domingo Natera”, quienes ratificaron sus dichos por ante el Tribunal Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dejando sentando el ciudadano Jesús Antonio Moya, parte demandante, tiene la posesión legítima del inmueble; así como también se desprende del resultado de la Inspección Judicial practicada sobre el mismo, pruebas estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, y que da por reproducidas en este informe (véase los folios 71 y 72 de la segunda pieza de este expediente).
Se hacen las observaciones sobre lo señalado por la parte demandada cuando pretende deducir que la ciudadana Flora María Moya era la propietaria del inmueble, ciertamente era propietaria, eso no está en discusión. Que la Flora María Moya se transformo en simple detentadora y poseedora precaria, no es cierto, tampoco es materia de discusión en esta causa contenida en este expediente. Que Flora María Moya tuvo la posesión legítima del inmueble, tampoco es materia de discusión. La dinámica es que Jesús Antonio Moya tiene más de Veinte (20) años ostentando la posesión legítima del inmueble objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva y así lo reconocen los vecinos del sector donde está ubicada la casa signada con el N° 216 de la Calle Libertad de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Expone la parte demandada que “la posesión alegada por el demandante no es legítima porque es equívoca, ya que los actos de goce alegados se pueden explicar sin presuponer el “animus”, que la madre era quien realmente poseía ya que era la propietaria…” (sic). Obsérvese que la parte demandada cae en una evidente contradicción. Anteriormente había expuesto que Flora María Moya era una simple detentadora y poseedora precaria.
Que hace la observación que la parte demandada pretende confundir al afirmar que “la posesión es equívoca porque los actos de goce se pueden explicar sin presuponer el animus… que el demandante vivía y vive en esa casa porque es un hecho normal que los hijos vivan en las casas de sus padres. Y si el demandante actualmente vive en la casa es porque su madre vendió el inmueble y aun no lo ha entregado a los compradores sucesivos, por existir prohibición jurídica de desalojar a las familias de los inmuebles…” (sic). Que, eso es totalmente falso, de toda falsedad, pues, en los años 1.995 y 1.996 no existía prohibición legal de desalojar a las familias de los inmuebles, esa prohibición es de reciente data con la entrada en vigencia de la nueva Ley pata la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue promulgada el día doce (12) del mes de Noviembre del año 2.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053Extraordinario del 12 de Noviembre del año 2.011, Veintiséis (26) años después de que el demandado Héctor Lorenzo González había comprado la casa objeto de esta demanda. Por lo demás, no es normal que los hijos vivan en las casas de sus padres, por lo menos no en los casos de los hijos casados, estoy seguro que los intervinientes en esta causa no viven en casa de sus padres. Que, ya hizo la observación que las ventas que del inmueble se hicieron, no fueron perfectas porque no hubo entrega material del inmueble, ni el demandado Héctor Lorenzo González, suficientemente identificado en autos, tuvo interés alguno de tomar posesión del mismo; consecuentemente, quien ha mantenido posesión legítima es el demandante Jesús Antonio Moya, ya identificado, quien tiene el ánimus de propietario sobre el bien inmueble objeto de esta demanda. Desde el año 1.996, el demandante ha detentado la posesión legítima del bien inmueble. En el caso que les ocupa, no hay tal posesión promiscua.
Que, se observa, además, que la parte demandada desconoce que una acción de nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble no suprime la posesión legítima que sobre el mismo bien inmueble se tenga, ante por el contrario, refuerza el ánimo de propietario sobre el inmueble. Tanto es así, que en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial practicada sobre el identificado y deslindado bien inmueble, objeto de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, se dejó constancia que el mismo fue remodelado, que se trata de una remodelación reciente. Quien remodela un inmueble o lo construye totalmente, es porque tiene la posesión legítima y, evidentemente, tiene el ánimo de propietario del mismo, sin lugar a dudas.
Que, se observa que la posesión legítima que del bien inmueble tiene el demandante Jesús Antonio Moya es pública, pues a todos quienes en esta pequeña ciudad de Carúpano le conocen lo tiene como propietario del inmueble. La posesión es pacifica, pues Jesús Antonio Moya nunca ha sido perturbado de la misma. Es inequívoca, pues como queda dicho, todos quienes le conocen lo tienen como propietario, su posesión nunca ha sido interrumpida y posee el bien inmueble con ánimo de propietario, tanto así que ha reconstruido la casa sin oposición de nadie. Todos estos requisitos se cumplen con Jesús Antonio Moya, circunstancias éstas que le dan derecho a adquirir la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble por Prescripción Adquisitiva.
Que, desde que el demandado Héctor Lorenzo González adquirió la nombrada y deslindada casa, nunca tomó posesión de la misma, nunca tuvo el animus de propietario. Nótese, además, que en la oportunidad procesal necesaria, el Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, visitó en dos (2) oportunidades el domicilio y residencia del demandado Héctor Lorenzo González, y le manifestaron que éste señor no podía atenderlo, de eso dio cuenta a la Ciudadana Juez A Quo, quien, a solicitud de la Parte Actora, pidió al Tribunal que se citara por Carteles al nombrado demandado. Se cumplió perfectamente con ésta formalidad, se publicaron los carteles de citación y también los edictos. No obstante a ello, el demandado nunca quiso darse por citado, ni por sí mismo, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A Quo, a solicitud de la parte demandante, le designó un Defensor Judicial (véase los folios 13, 14, 26, 39, 40, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, de la Primera Pieza del Expediente).
Que, hace también la observación que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna contundente que desvirtuara la pretensión del demandante Jesús Antonio Moya, suficientemente identificado en autos. Ciertamente la parte demandada solo pretendió hacer valer unas copias de antiguas demandas que nada tienen que ver con la Acción que en esta causa se debate, y que además, no fueron acciones interpuestas por la parte actora, si no por parte de una tercera persona que nada tiene que ver con la actual acción. Que, así mismo informa y denuncia en este acto que, no obstante que todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante fueron por la parte demandante fueron “apreciadas en su justo valor probatorio por guardar relación con la causa”, por parte del Sentenciador A –Quo, la demanda fue declarada Sin Lugar, entrando en contradicción el desarrollo de la Parte Motiva de la Sentencia con la Parte Dispositiva. Que, denuncia en este informe que las pruebas presentadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal y en la oportunidad de su evacuación. Sobre este hecho procesal hubo silencio del Sentenciador, quien debió haberse pronunciado sobre las pruebas impugnadas.
Dice el sentenciador A-Quo que (cita): “al no cumplirse los elementos de la posesión legítima, como es la intención de tener la cosa como propia, puesto que la posesión ejercida por el actor, era una posesión precaria, y quien verdaderamente ejercía una posesión legítima era la ciudadana Flora María Moya, madre del accionante y como consecuencia de ello es equívoca ya que hay dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio del actor y por ultimo carece de la publicidad necesaria para configurar la posesión legítima, en el entendido de que el poseedor debe ser entendido como tal y reconocido, ya que la publicidad en el uso de la cosa revela a la sociedad que ha procedido como propietario, es evidente entonces que sí la madre ejercía la posesión legítima con todos los elementos, corpus y animus, al actor como hijo de esta, aunque viviera en la misma casa y pagar los servicios, no ejercía la posesión en nombre propio, sino en nombre de ella…” (Sic.). que, ese argumento plasmado por el Sentenciador A-Quo en la parte motiva de la sentencia carece de toda lógica, pues, precisamente el demandante sí cumple con los elementos de la posesión legítima, por cuanto es continua desde el año 1.995, cuando su madre vendió la casa a Euribide domingo Navarro con pacto de retracto, y nunca rescató la misma, luego éste le vendió el mismo inmueble a Héctor Lorenzo González en el año 1.996 y quien nunca tomo posesión del inmueble, a partir de esa fecha Jesús Antonio Moya, parte actora en esta causa, tomó posesión legítima del inmueble objeto de esta demanda, desde entonces es continua, nunca ha sido interrumpida su posesión y ésta ha sido pacífica, pública, pues a toda la comunidad del sector donde está ubicado el inmueble objeto de esta demanda, dan fe de que Jesús Antonio Moya, suficientemente identificado en autos, parte actora en esta causa, ha tenido la intensión de tener el inmueble como suyo propio de manera inequívoca. Que, esa observación se desprende de dos pruebas fundamentales promovidas y evacuadas en su oportunidad, a saber: la prueba documental que otorgó el Consejo comunal “Domingo Natera”, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble, luego ratificada en declaraciones que los integrantes de la Junta Directiva de dicho Consejo Comunal rindieron por ante el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, prueba esa que da por reproducida en este acto, y la cual fue apreciada por el A-Quo por guardar relación con la causa (véase los folios 66, 67, 68, 69 de la Segunda Pieza del Expediente 6446-22 de la nomenclatura interna de esta Superior Instancia). …
(…).-
Informes de la parte demandada:
En su escrito de informes la representante judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“En resumen, el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA demanda al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ pretendiendo la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, alegando una posesión legítima de más de 60 años.
Pues bien, ciudadano Juez, en el escrito de contestación de la demanda se señalaron ciertos hechos determinantes para las resultas de la presente causa y luego se expresarán las defensas pertinentes derivadas de los mismos. De seguida se indican……
La ciudadana Flora María Moya era la madre del demandante JESÚS ANTONIO MOYA (esto es un hecho alegado en la propia demanda y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual se debe considerar un hecho admitido que no requiere tarea probatoria).
Pues bien, la ciudadana Flora María Moya adquirió la propiedad del inmueble de marras, según consta en los siguientes documentos:
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 141 de la serie, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1961; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 78 al 82, marcado con la letra “A”.
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 98 de la serie, folios 185 vuelto al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1977; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 83 al 88, marcado con la letra “B”.
Por lo tanto, está demostrado en este procedimiento judicial que quien realmente tenía el derecho de propiedad sobre ese inmueble era la ciudadana Flora María Moya, es decir: la madre del ciudadano demandante Jesús Antonio Moya.
Entonces, la propietaria y, por ende, la que en el pasado era la poseedora del inmueble era la ciudadana Flora María Moya, Y NO EL CIUDADANO JESÚS ANTONIO MOYA.
la propia parte demandante admite que los servicios públicos salían a nombre de su madre, la ciudadana Flora María Moya; por lo tanto, es un hecho reconocido en este procedimiento judicial que los servicios públicos salían a nombre de la ciudadana Flora María Moya Y NO DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO MOYA.
Y esto tiene sentido, ciudadano Juez, ya que si el documento registrado de la propiedad estaba a nombre de la ciudadana Flora María Moya (como ya está demostrado en este expediente), por lógica, el pago de los servicios públicos debía salir a nombre de dicha ciudadana Flora María Moya. Entonces, quien poseía el inmueble era la ciudadana Flora María Moya Y NO SU HIJO EL DEMANDANTE JESÚS ANTONIO MOYA.
Y se recalca que estos hechos (y su necesaria conclusión) se derivan de lo alegado en la propia demanda y de los documentos anexados.
Ciertamente, los recibos de pago de los servicios públicos configuran un acto de posesión, y como estaban a nombre de la ciudadana Flora María Moya, configuraron un acto de posesión de la ciudadana Flora María Moya Y NO DEL DEMANDANTE JESÚS ANTONIO MOYA, quien es su hijo; es decir, la que ejerció la posesión con ánimo de dueño fue la ciudadana Flora María Moya, ya que habitaba (y habita) en el inmueble (como se expresa en la demanda), y tenía la propiedad registrada de dicho inmueble.
Entonces, la existencia de esos dos documentos registrados de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Flora María Moya, concatenada con el hecho expresado en la demanda de que los recibos de pago de los servicios públicos en el inmueble venían a nombre de la ciudadana Flora María Moya y el hecho expresado en la demanda de que la ciudadana Flora María Moya vivía en el inmueble, configuran un cúmulo de hechos de los cuales se evidencia que quien ejerció la posesión legítima sobre el inmueble (con ánimo de dueño) fue la ciudadana Flora María Moya por tener en esa época el documento de propiedad a su nombre, y NO SU HIJO EL DEMANDANTE JESÚS ANTONIO MOYA.
En consecuencia, quien ejerció la posesión legítima sobre el inmueble (cuando era propietaria) fue la ciudadana Flora María Moya y NO EL CIUDADANO JESÚS ANTONIO MOYA.
Y (se repite) esto se demuestra simplemente con los hechos alegados en la propia demanda y con los documentos de propiedad anexados…
Que, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, la mencionada ciudadana Flora María Moya hizo una venta con pacto de retracto al ciudadano Euribide Domingo Navarro del inmueble descrito en la demanda, es decir, de la casa y su terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el Nº 216 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. El tiempo de retracto a los fines de retraer la venta se estipuló en un lapso tres meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.
La copia certificada de este documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, corre inserta en los folios 96 al 97 de este expediente. Esta copia está contenida a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios 89 al 106, marcada con la letra “C”. También copia certificada de este documento corre inserta en los folios 134 al 135 de este expediente.

Pues bien, el 7 de diciembre de 1995 venció el lapso de tres meses para el rescate del inmueble por parte de la ciudadana Flora María Moya sin que dicha ciudadana hiciera uso de su derecho contractual; por ende, en dicha fecha 7 de diciembre de 1995 la propiedad del inmueble pasó de modo definitivo al ciudadano Euribide Domingo Navarro.
Por lo tanto, en esa fecha la posesión legítima que la ciudadana Flora María Moya ejercía sobre el inmueble por ser su propietaria, se transformó en detentación (posesión en nombre ajeno), ya que vendió el inmueble expresamente al ciudadano Euribide Domingo Navarro.
En consecuencia, a partir de esta fecha la ciudadana Flora María Moya dejó de ser propietaria y poseedora legítima en virtud de la venta que hizo, y quedó como simple detentadora o poseedora precaria del inmueble.
Este documento mediante el cual la ciudadana Flora María Moya vendió el inmueble al ciudadano Euribide Domingo Navarro, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, por lo cual tiene todo su valor probatorio… (…)

Y es el caso que los documentos públicos y lo alegado por la propia parte actora en su libelo evidencian que la posesión que tenía la madre era una posesión precaria, es decir una detentación, porque ella vendió el inmueble y luego desistió del juicio de nulidad de la venta del inmueble. Siendo esto así, si el actor alega que es su sucesor universal, lo que dicho actor heredó de su fallecida madre es la posesión precaria o detentación del inmueble, y no la posesión legítima (incluso heredó el desistimiento que ella hizo del juicio de nulidad de la venta del inmueble, ya que los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica de sus causantes).
Ciudadano Juez, si el actor pretendía poseer en nombre propio o poseer de modo legítimo, tenía que demostrar en este juicio la interversión del título, como lo dispone el Código Civil, y ésta circunstancia no está demostrada en este expediente.
En consecuencia, lo que está demostrado en este expediente es que el ciudadano actor es un poseedor precario o detentador del inmueble, y NO ES UN POSEEDOR LEGITIMO.
Y esta demostración se hizo con los propios alegatos hechos en la demanda y con los documentos públicos consignados en este expediente…..

(…)

En fecha 16 Enero de 2023, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito (190 al 196 y sus vueltos) consignando varios documentos, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente causa, Lo cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles por guardar relación con el presente asunto; exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“Signado con el N° 1, documento privado de fecha 30 de Noviembre de 1917, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual declara la venta a favor de la ciudadana Ángela Rosenda Moya, de un rancho con paredes de bahareque, cubierto su techo de carata, situado en la acera oeste de la calle Libertad de esta Ciudad Capital de este Distrito Bermúdez, comprendido dentro de los linderos siguientes: (…)
Signado con el N° 2, documento privado de fecha 17 de Agosto de 1961, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 141 de la Serie, Folio 183 vuelto al 184, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961; mediante la cual la ciudadana Rosenda Moya, declara la venta pura y simple a favor de los ciudadanos Flora María Moya, Gladys Josefina Moya y Antonio José Moya, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.400.054, 2.663.246 y 2.666.680, respectivamente, de una casa de su propiedad con techo de tejas, paredes de bahareque y bloques, situado en la calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: (…)
Signado con el N° 3, documento privado de fecha 31 de Mayo de 1977, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 98 de la Serie, folio 185, vuelto al 187, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1977 mediante la cual los ciudadanos Gladys Josefina Moya y Antonio José Moya, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.663.246 y 2.666.680, respectivamente, declaran la venta pura y simple a favor de la ciudadana Flora María Moya, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054 de una casa ubicada en la Avenida Libertad , Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, comprendido dentro de los linderos siguientes: (…)
Signado con el N° 4, documento privado de fecha 6 de Septiembre de 1978, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 26 de la Serie, folio 53, vuelto al 55, del protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1978; el Consejo Municipal del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, le cedió en venta a Flora María Moya, identificada con la Cédula de Identidad N° 2.400.054, un terreno en Calle Libertad, distinguido con el N° 216, en Carúpano, Municipio Santa Catalina. (…)
Signado con el N° 5, documento de fecha 16 de Septiembre 1979 en la cual la señora Flora María Moya y Jesús Antonio Moya, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.400.054 y 3.945.343, respectivamente, en la cual solicitaron a la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Primogénita” un crédito hipotecario por la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares exactos (Bs.59.000,00) en dinero en efectivo colocando como garantía el supra señalado e identificado bien inmueble (casa y terreno) al interés del doce por ciento (12%) anual por un plazo fijo de Veinte (20) años, (…)
Signado con el N° 6, documento de liberación de préstamo hipotecario, de fecha 20 de Diciembre de 1994, realizado por la señora Flora María Moya y Jesús Antonio Moya, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.400.054 y 3.945.343, respectivamente.
Signado con el N° 7, documento privado de fecha 7 de Septiembre de 1975, (sic), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995; mediante la cual la ciudadana por la señora Flora María Moya, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, declara la venta con pacto de retracto la ya supra nombrada y deslindada casa y terreno, a favor del ciudadano Euribede Domingo Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.666.
Signado con el N° 8, documento privado de fecha 4 de Octubre de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996; mediante la cual el ciudadano Euribede Domingo Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.666, declara la venta pura y simple a favor del ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.301.636.
Signado con el N° 9, impresiones fotostáticas en la cual la parte demandante Jesús Antonio Moya, en el año 2014 procedió a demoler toda la referida casa, convirtiéndola en casa moderna, con estructura de hormigón, piso recubierto de cerámica, techo de platabanda y una fachada principal distinta.
Signado con el N° 10, Copia del plano de dicha vivienda.
(…)
Vistos los escritos de informes y demás escritos y recaudos presentado por las partes, se pasa a verificar como quedó trabada la litis:
Del planteamiento de la controversia:
Hecho el anterior recorrido por las actuaciones procesales tanto en el Tribunal de la causa así como en esta Superior Instancia, se pasa de seguidas a revisar los límites de la presente controversia:
Se observa de autos, que trata el presente asunto, de una demanda por Prescripción Adquisitiva, Incoada por el Ciudadano Jesús Antonio Moya, contra el ciudadano Héctor Lorenzo González, ambos identificados en autos. Exponiendo el demandante lo siguiente::

(…)
“Que, en el año 1952 nació, creció, lo criaron y alcanzó la mayoridad, y aproximadamente desde el año 1970, viene ocupando y poseyendo, con su familia, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar; SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo; ESTE: Su frente, con la calle Libertad; y, OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández.
Que, en la señalada, deslindada e identificada casa de habitación se casó, allí nacieron, se criaron y crecieron sus hijos y ha estado ocupado por él y por su familia, no habiendo sido perturbado él en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de sesenta y siete (67) años, como queda dicho. Que, durante la ocupación del inmueble siempre ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, obviamente los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, como debe ser. Que, le ha hecho reparaciones mayores, modificado su fachada y la distribución interna de la casa y otras reformas, así como el mantenimiento permanente de la misma. Que, es él quien ha pagado y paga los servicios públicos de que dispone el bien inmueble, los cuales salen a nombre de su señora madre Flora María Moya, C.I. N° V-2.400.054, de noventa y cuatro (94) años de edad; así como también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimiento del inmueble. Que, en el nombrado e identificado y deslindado bien inmueble han nacido y viven también sus hijos, su esposa y su madre Flora María Moya. Que, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años más de sesenta (60) años, ha consolidado la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
(…)
Que, ostenta la tenencia del inmueble antes señalado y referido en ese libelo y ejerce en su nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con ánimo de propietario; vale decir, ostenta la posesión legítima del tantas veces nombrado y deslindado bien inmueble, por lo que le asiste un derecho legítimo, razón, motivo y derecho por los cuales en su carácter de poseedor legítimo del ya nombrado y deslindado bien inmueble, es por lo que recurre ante su Competente Autoridad y buenos oficios, para interponer formal demanda, como en efecto formalmente demanda en ese acto al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V-4.301.636, y que sea declarada por ese Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: Primero: para que sea declarada a su favor, por ese Tribunal, el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la casa N° 216 de la calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar; SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo; ESTE: Su frente, con la calle Libertad; y, OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández. Que, ha venido ocupando el referido y deslindado inmueble, y habiendo transcurrido más de sesenta (60) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil. Segundo: pide al Tribunal se le acuerde edicto emplazando para el juicio a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, conforme a lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la Sentencia Definitiva que recae en ese procedimiento sirva como Título de Propiedad suficiente, sobre el tantas veces mencionado inmueble, a los efectos de su Registro y Protocolización por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Que, conforme al Artículo 691 del código de Procedimiento Civil, anexa constante de cinco (05) folios útiles, marcado “A”, copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano en fecha 08 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996. Así mismo, marcado “B”, en dos (02) folios útiles, acompaña a esa escritura la Tradición Legal del Registrador del Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expedido en fecha 06 de Agosto del año 2019, el cual consta los nombres, apellidos y domicilio del ciudadano Héctor Lorenzo González, para dar cumplimiento al requisito contemplado en la parte in fine del citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”.
Estimo la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).-
Fundamentó el derecho de la demanda en los artículos 174, 772, 1953 y 1957 del Código Civil y en los artículos 691, 692 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.- (f-1, 2 y sus vueltos, de la primera pieza).-
(…)…
De la contestación:
En su escrito de contestación la apoderada Judicial de la parte demandada expone lo siguiente:
(…)
Que…. “El ciudadano Jesús Antonio Moya demanda al ciudadano Héctor Lorenzo González pretendiendo la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble, alegando una posesión legítima de más de 60 años.
Que la ciudadana Flora María Moya, es la madre del demandante Jesús Antonio Moya (esto es un hecho alegado en la propia demanda y reconocido en este Acto por la parte demandada que representa, por lo cual se debe considerar un hecho admitido que no requiere tarea probatoria).
Que la ciudadana Flora María Moya adquirió la propiedad del inmueble de marras, según consta en los siguientes documentos:
a) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 141 de la serie, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1961; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 78 al 82, marcado con la letra “A”.
b) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 98 de la serie, folios 185 vuelto al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1977; el cual corre inserto en el presente expediente en los libros 83 al 88, marcado con la letra “B”.
c) Invocó el mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 141 de la Serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961.
Invoca el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1977, anotado bajo el número 98 de la serie, folio 175 vuelto al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1977.
Que, la propia parte demandante admite que los servicios públicos salían a nombre de su madre, la ciudadana Flora María Moya; por lo tanto, es un hecho reconocido en este procedimiento judicial que los servicios públicos salían a nombre de la ciudadana Flora María Moya y no del ciudadano Jesús Antonio Moya.
Y esto tiene sentido, ya que si el documento registrado de la propiedad estaba a nombre de la ciudadana Flora María Moya (como ya está demostrado en este expediente), por lógica, el pago de los servicios públicos debían salir a nombre de dicha ciudadana Flora María Moya. Entonces, quien poseía el inmueble era la ciudadana Flora María Moya y no su hijo el demandante Jesús Antonio Moya.
Que, se recalca en éstos hechos (y su necesaria conclusión) se derivan de lo alegado en la propia demanda y de los documentos anexados.
Que, los recibos de pago de los servicios públicos configuran un cato de posesión, y como estaban a nombre de la ciudadana Flora María Moya, configuraron un acto de posesión de la ciudadana Flora María Moya y no del demandante Jesús Antonio Moya, quien es su hijo; es decir, la que ejerció la posesión con ánimo de dueño fue la ciudadana Flora María Moya, ya que habitaba (y habita) en el inmueble (como se expresa en la demanda) y tenía la propiedad registrada de dicho inmueble.
Entonces, la existencia de esos dos documentos registrados de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Flora María Moya, concatenada con el hecho expresado en la demanda de que los recibos de pago de los servicios públicos en el inmueble venían a nombre de la ciudadana Flora María Moya y el hecho expresado en la demanda de que la ciudadana Flora María Moya vivía en el inmueble, configuran un cúmulo de hecho de los cuales se evidencia que quien ejerció la posesión legitima sobre el inmueble ( con ánimo de dueño) fue la ciudadana Flora María Moya por tener en esa época el documento de propiedad a su nombre, y no su hijo el demandante Jesús Antonio Moya.
En consecuencia, quien ejerció la posesión legítima sobre el inmueble (cuando era propietaria) fue la ciudadana Flora María Moya y no el ciudadano Jesús Antonio Moya.
Que posteriormente, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el N° 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, la mencionada ciudadana Flora María Moya hizo una venta con pacto de retracto al ciudadano Euribide Domingo Navarro del inmueble descrito en la demanda, es decir, de la casa y su terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. El tiempo de retracto a los fines de retraer la venta se estipulo en un lapso tres meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.
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Que, en fecha 7 de diciembre de 1995, venció el lapso de tres meses para el rescate del inmueble por parte de la ciudadana Flora María Moya sin que dicha ciudadana hiciera uso de su derecho contractual; por ende, en dicha fecha 7 de diciembre de 1995 la propiedad del inmueble paso de modo definitivo al ciudadano Euribide Domingo Navarro.
Que, por lo tanto en esa fecha la posesión legitima que la ciudadana Flora María Moya ejercía sobre el inmueble por ser su propietaria, se transformó en detentación (posesión en nombre ajeno), ya que vendió el inmueble expresamente al ciudadano Euribide Domingo Navarro.
Que, a partir de esta fecha la ciudadana Flora María Moya dejo de ser propietaria y poseedora legitima en virtud de la venta de que hizo, y quedo como simple detentadora o poseedora precaria del inmueble.
Que, este documento mediante el cual la ciudadana Flora María Moya vendió el inmueble al ciudadano Euribide Domingo Navarro, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el N° 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, por lo cual tiene todo valor probatorio.
Que, luego de la anterior venta del inmueble hecha por la ciudadana Flora María Moya al ciudadano Euribide Domingo Navarro, este último, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, hizo una venta pura y simple al ciudadano Héctor Lorenzo González (parte demandada) de la casa y su terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Invocó dicho documento.
(…)
Que, actualmente el derecho de propiedad del inmueble lo tiene el ciudadano Héctor Lorenzo González (parte demandada en este procedimiento judicial)
Que, el documento mediante el cual el ciudadano Euribide Domingo Navarro vendió el inmueble al ciudadano Héctor Lorenzo González, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, tampoco ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, por lo cual tiene todo su valor probatorio.
Que, de todo lo anterior se concluye fehacientemente que el demandante, ciudadano Jesús Antonio Moya, es el hijo de la ciudadana Flora María Moya, y (como es costumbre y máxima de experiencia), la madre y su hijo vivían en la misma casa; y como la madre era la propietaria por documentos registrados, quien realmente ejercía la posesión legitima (con ánimo de dueño) era su madre su madre Flora María Moya, aunque los dos vivían juntos (por eso los recibos de pago de los servicios públicos salían a nombre de la madre) hasta que ella vendió el inmueble por documento registrado en el año 1995 al ciudadano Euribide Domingo Navarro, dejando de ser propietaria y poseedora legitima y quedando como simple detentadora o poseedora precaria del inmueble. Luego este ultimo vendió el inmueble por documento registrado en el año 1996 al ciudadano Héctor Lorenzo González.
(…)
Que, con ese hecho se demuestra que el ciudadano Jesús Antonio Moya no ejerció ni ejerce posesión legítima sobre el inmueble, ya que no tiene ánimo de dueño.-
Que, en el supuesto negado que dicho ciudadano Jesús Antonio Moya pudiese demostrar que en el pasado inició una posesión legítima de dicho inmueble contra su propia madre (quien entonces era la propietaria), dicho acto de sustituir poder para que otra persona recupere la propiedad del inmueble configuraría un hecho que interrumpe la prescripción adquisitiva.-
Que, todos esos hechos llevan a la misma conclusión lógica: Quien poseía era la ciudadana Flora María Moya (cuando era propietaria). Y no el ciudadano Jesús Antonio Moya. Y luego dicha ciudadana dejó de ser poseedora legítima cuando vendió el inmueble, y quedó como simple detentadora o poseedora precaria.
Que, en fecha 16 de Junio del año 2017 la ciudadana Flora María Moya (mediante apoderado judicial) desistió de la mencionada demanda de nulidad de los documentos de venta de 1995 y 1996 en el indicado procedimiento judicial signado con el número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo el caso que el Juzgado de la causa homologó dicho desistimiento en fecha 11 de Octubre de 2017 y se ordeno el archivo de dicho expediente. (…)
Que, de todo lo anterior se deduce que:
• Que, La ciudadana Flora María Moya era la propietaria del inmueble (por documentos registrados);
• Que, La ciudadana Flora María Moya era la poseedora legítima del inmueble, ya que los recibos de pago de los servicios públicos salían a su nombre;
• Que, La ciudadana Flora María Moya se transformo en simple detentadora o poseedora precaria del inmueble después que vendió el inmueble;
• Que, la ciudadana Flora María Moya le dio un poder a su hijo Jesús Antonio Moya, el cual lo sustituyó en abogados, quienes demandaron la nulidad de las ventas del inmueble (lo cual constituye un acto totalmente incompatible con el animus de dueño exigido para pretender la prescripción adquisitiva); y
• Que, la ciudadana Flora María Moya desistió de esas demandas de nulidad contra los documentos de venta del inmueble, quedando dichas ventas perfectamente válidas.-
Que, como las ventas del inmueble quedaron perfectamente válidas por no existir ninguna sentencia judicial que anule dichas ventas, y como la ciudadana Flora María Moya sigue habitando el inmueble, ella lo hace en calidad de simple detentadora o poseedora precaria de dicho inmueble, porque nadie puede cambiarse a si mismo su modo de poseer a menos que ocurra la intervención del título (artículo 1.963 del Código Civil, el cual invocó).-
Invocó los articulo 1952, 1953 y 772 del Código Civil.-
Que, por lo tanto para que haya posesión legítima, la misma debe ser pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Que, los dos elementos de la posesión legítima (“animus” y “corpus”), que además de las mencionadas características la posesión legítima tiene dos elementos: uno material, el “corpus” y el otro, psicológico, el “animus”.
Invocó doctrina de José Luis Aguilar Gorrondona, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Editorial Ex Libris, Caracas, 1989, Pagina 125.
(…)
Que, la posesión alegada por el demandante no es legítima porque no pudo empezar a poseer en 1970 (como se alega en la demanda) porque en esa época era menor de edad según el Código Civil de 1942 (vigente para ese momento) y estaba bajo la representación de su madre, quien era la que obtuvo el derecho de propiedad sobre el inmueble del pasado. Que, la revisión de la cedula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Moya (copia de la cual corre inserta en el presente expediente, anexa a la demanda) se deduce que tendría 18 años de edad para 1970, Ya que nació en 1952, según dicho documento de identificación.
Que, es el caso que el ciudadano Jesús Antonio Moya alega en la demanda que posee el inmueble desde 1970.
Que, el ciudadano Jesús Antonio Moya está expresando que empezó a poseer el inmueble en 1970 cuando tenía 18 años de edad.
Que, para 1970 regía en Venezuela el Código Civil de 1942 (anterior a la reforma de 1982). Este Código Civil de 1942 establecía que la mayoridad se alcanzaba a los 21 años; por ende, en 1970 el ciudadano Jesús Antonio Moya todavía era menor de edad, sometido al régimen de representación denominado patria potestad, el cual lo ejercía su madre la ciudadana Flora María Moya.
Siendo eso así no puede ser cierto que el ciudadano Jesús Antonio Moya empezó a poseer el inmueble en 1970, porque era menor de edad y estaba bajo la patria potestad de su madre Flora María Moya.
Entonces, la que poseía era su madre, ya que:
- Jesús Antonio Moya era menor de edad en 1970;
- Flora María Moya fue la que adquirió el derecho de propiedad del inmueble en 1977 y 1978 (como consta en los documentos anexados);
- Flora María Moya es la que vivía y vive en ese inmueble desde que Jesús Antonio Moya era menor de edad (como es alegado por la propia parte demandante), ya que estaba bajo la patria potestad de ella;
Que, por lo tanto como la posesión es equivoca (por ser una posesión promiscua, es decir, mezclada con la de la madre), la misma no es posesión legitima, sino una detentación; en consecuencia no hubo prescripción adquisitiva por no tratarse de una posesión legitima.
Que, no pudo correr la prescripción a favor del demandante porque en el año 1970 (cuando alega que inicio su posesión) este último era menor de edad según el Código Civil de 1942, y la ley prohíbe que la prescripción corra entre el menor de edad frente al que ejerce la patria potestad (su madre).
Invocó el artículo 1964 del Código Civil.
Siendo esto así, no puede ser cierto que el ciudadano Jesús Antonio Moya empezó a prescribir el inmueble en 1970, porque era menor de edad y estaba bajo patria potestad de su madre Flora María Moya, siendo el caso que la ley prohibía en ese entonces (y todavía prohíbe) que corriera o corra la prescripción entre los menores de edad y sus representantes (ya que quien figuraba como propietaria del inmueble en 1977 y 1978 era su madre o representante legal, como consta en los documentos mencionados. Por lo tanto el demandante no pudo empezar a prescribir el inmueble por existir prohibición legal al respecto.
Que, el demandante inicio su posesión a nombre de otro (detentación) por lo tanto, la ley presume que debe seguir considerándose que su posesión es precaria, salvo que demuestre la ocurrencia de la intervención del título, de lo cual no hay prueba en este expediente.
Invocó los artículos 773 y 774 del Código Civil.-
Esto siempre ha sido aceptado por la doctrina patria, la cual considera que el momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión, por lo que si se empezó a poseer en nombre de otro (detentación), se presume que se sigue poseyendo en nombre de otro salvo prueba en contrario.
Entonces, si una persona empieza a poseer en nombre de otra persona, se presume que sigue en esa posesión precaria (a nombre de otro), salvo, prueba en contrario, es decir, salvo que se demuestre que ocurrió la intervención del título (cambio de posesión).
Pues bien, si el demandante era menor de edad para el año 1970 (cuando él alega que se inicio su posesión), que realmente poseía era su madre.
Si la madre del demandante le otorgó un poder a su hijo, y este último a su vez sustituyó dicho poder en abogados para intentar una demanda de nulidad de las ventas del inmueble para que su madre recuperara la propiedad, es otra prueba de que quien realmente poseía o tenia el animus era la madre y no el hijo.
Que, de lo que hay prueba en el expediente es que quien realmente poseía el inmueble (en esa época) era la madre y que el hijo era un poseedor a nombre de otro (precario) o simplemente detentador, pero no un poseedor legítimo.
Que, siendo esto así, el artículo 774 del Código Civil establece que se debe presumir que como el demandante empezó su posesión en nombre de otro (posesión precaria o detentación), la misma debe seguir así salvo prueba en contrario, es decir, salvo que se evidencie que se cambio la naturaleza de su posesión, demostrando lo que se denomina la intervención del título; por ejemplo, demostrando que alguien le vendió o le transfirió la propiedad del inmueble, ya que nuestro derecho prohíbe que la persona pueda cambiarse a sí misma la causa y el principio de su posesión (artículo 1963 del Código Civil), como bien lo explica la sentencia del 28 de septiembre de 2.009 de la Sala Político Administrativa, en el caso de A. Maglione y otros contra la República de Venezuela y cita lo que se señala en la referida sentencia.
Entonces en este procedimiento judicial el demandante debe demostrar que ocurrió la intervención del título, se concluye que el demandante nunca ha ejercido posesión legítima, de lo cual deriva que no existió la prescripción adquisitiva en el presente caso.
Que, con este hecho se demuestra que el ciudadano Jesús Antonio Moya, no ejerció ni ejerce posesión legitima sobre el inmueble, ya que no tiene el ánimo de dueño.
Incluso, en el supuesto negado que dicho ciudadano Jesús Antonio Moya pudiese demostrar que en el pasado inició una posesión legítima de dicho inmueble contra su propia madre (quien entonces era la propietaria), dicho acto de sustituir poder para que otra persona recupere la propiedad del inmueble configuraría un hecho que interrumpe la prescripción adquisitiva.
Que, todos estos hechos llevan a la misma conclusión lógica: quien poseía era la ciudadana Flora María Moya (cuando era propietaria), y no el ciudadano Jesús Antonio Moya. Y luego dicha ciudadana dejó de ser poseedora legitima cuando vendió el inmueble, y quedo como simple detentadora o poseedora precaria.
Por todos los argumentos anteriores, solicitan al tribunal que declare sin lugar la demanda y que la parte demandante sea condenada en costas.” (---)
De las pruebas, análisis y valoración:
Previo al análisis y valoración de las pruebas, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01-12-2021, hace oposición a la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte actora. (F 35 y 36 Segunda Pieza)
Por su parte la representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 02-12-2021, impugna los alegatos esgrimidos por la representación Judicial de la parte demandada.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02-12-2021, admite las pruebas sin hacer pronunciamiento sobre la oposición y la impugnación hechas por las partes demandada y demandante respectivamente. Por lo que se le hace la respectiva observación.-
En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.
Ahora bien, con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas de testigos y a la de inspección judicial hecha por la representación judicial del demandado, estima esta Alzada, que los alegatos expuestos de (Prueba irregular de testigos por no cumplir con lo establecido en el artículo 482 CPC, y en la Inspección Judicial, de la petición de reserva del reconocimiento de otros hechos), no son motivos suficientes para inadmitir dichas pruebas. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación de los alegatos de la representación del demandado hecha por el representante judicial del demandante. Estima este Juzgador de Alzada, los alegatos no se impugnan, sino, que se niegan, rechazan o contradicen por lo que no es motivo suficiente para inadmitir las pruebas. Así se declara.-
Seguidamente se pasa a analizar y a valorar el material probatorio traído por las partes intervinientes en el presente asunto, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (Principios de exhaustividad, Principio de la comunidad de la prueba)
Pruebas de la parte demandante:
En su libelo de demanda anexa: (folios 4 al 8, primera pieza).
a) Copia certificada de documento de compraventa mediante el cual el ciudadano Euribide Domingo Navarro, da en venta favor del Ciudadano Héctor Lorenzo González, marcado “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 08 de Octubre del año 1.996, registrado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. El precio de la venta fue la cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00). (f- 4 al 8).
Documento del cual se evidencia la venta realizada por parte del ciudadano Euribide Domingo Navarro al Ciudadano Héctor Lorenzo González, del inmueble objeto del presente juicio; el cual al no ser objeto de tacha ni de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Copia Certificada de documento contentivo de tradición legal expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Libertad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada: Norte: Con casa que es, o fue de Isabel Salazar. Sur: Con casa que es, o fue de José Rafael Caraballo, Este: que es su frente, con la avenida Libertad o calle Libertad y Oeste: su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández, marcado “B”. (f-10 al 12).
Documento demostrativo de que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio es del ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.301.636, parte demandada en el presente juicio, y quien lo adquirió por compra que le hiciera al Ciudadano Euribide Domingo Navarro; que al no ser tachado, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que el mismo además constituye uno de los requisitos exigidos por la normativa procesal (Art. 691 CPC) a los fines de interponer la presente demanda, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en el mismo.-
En su escrito de pruebas consigna: (…)
c) Copia simple del documento Registrado, bajo el N° 28 de la serie, Folios 56 al 58 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Cuarto Trimestre del año 1.979, contentivo de Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria especial y de Primer Grado por la cantidad de Setenta y tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 73.750,00), suscrito entre los ciudadanos Flor María Moya y Jesús Antonio Moya, identificados con las Cedulas de identidad Nros V- 2.400.054 y V- 3.945.343, respectivamente, y la Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, “La Primogénita”, sobre el inmueble objeto del presente juicio; marcado “C”.-
Documento del cual se evidencia que la Ciudadana Flora María Moya, madre del Ciudadano Jesús Moya, parte demandante en el presente juicio, era la propietaria del deslindado inmueble, y que la misma solicitó un préstamo a la referida entidad financiera para hacerle mejoras y ampliaciones al inmueble en referencia; el cual al no ser objeto de tacha ni de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
d) Copia del documento consistente de Certificado de Defunción de la ciudadana Flora María Moya C.I V- 2.400.054, expedida en fecha 09 de Noviembre de 2021, por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; marcado “D”.
Documento público administrativo, demostrativo del fallecimiento de la Ciudadana Flora María Moya, Madre del Ciudadano Jesús Moya, parte demandante en el presente Juicio; y por cuanto no fue objeto de tacha ni de impugnación, ni fue desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
e) Documento original contentivo de “Carta de Residencia” expedida por el Consejo Comunal “Domingo Natera”, R.I.F. J- 40528166-9, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343; marcado “E”.
Documento público administrativo demostrativo que la parte demandante en el presente Juicio Ciudadano Jesús Moya, tiene su residencia fijada en el inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue desvirtuado en su contenido, ni objeto de tacha ni de impugnación, y fue ratificado mediante los testimonios de sus firmantes, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
f) Testimoniales de los ciudadanos integrantes como Voceros del Consejo Comunal “ Domingo Natera”
Los cuales fueron evacuados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; cuyas declaraciones constan en actas insertas a los folios 66, 67, 68 y 69 de la segunda pieza, observando que los ciudadanos María de Lourdes Alcalá, titular de la Cédula de identidad N° V-2.673.377, Juan Pablo del Valle Larez Bellorin, titular de la Cédula de identidad N° V-5.859.410, Antero Valentín Hurtado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.623, y Antonia Clarisa Cedeño Hernández, titular de la Cédula de identidad N° V-3.761.825, fueron contestes y concordantes en sus respuestas respecto al conocimiento que tienen del Ciudadano Jesús Antonio Moya, Parte demandante en el presente juicio; del inmueble objeto de la presente demanda y donde vive el Ciudadano Jesús Antonio Moya, y que el mismo siempre ha vivido en dicho inmueble. En tal sentido, en virtud de que los mencionados testigos no fueron tachados, ni declarados inhábiles, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
g) Inspección Judicial al inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Avenida Libertad, signada con el N° 216, sector centro, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: a) de la ubicación de la casa, b) del estado en que se encuentra su fachada; c) del estado en que se encuentra el interior de la casa, incluyendo salón de recibo, comedor, cocina, baños y otras dependencias; d) que se identifique a las personas que se encontraren en la casa para el momento de practicarse dicha Inspección Judicial y qué relación guardan con el ciudadano Jesús Antonio Moya, parte demandante de esta causa.
Cuya acta corre inserta a los folios 71 y 72 de la Segunda pieza, de la cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio ha sido objeto de mejoras, remodelaciones y construcciones de fechas recientes y que el mismo se encuentra habitado por el ciudadano Jesús Antonio Moya y familia; a la cual se le otorga valor probatorio por ser evacuada conforme a los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación consigna:
a) Marcado con la letra “A” Copia certificada de documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana Rosenda Moya, da en venta a las ciudadanas Flora María Moya, Glady Josefina Moya y Antonio José Moya, el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 141 de la serie, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1961; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 78 al 82, marcado con la letra “A”. (f-78 al 82, primera pieza).-
Documento demostrativo de la tradición legal y cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue objeto de tacha ni de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Marcado con la letra “B” Copia certificada de documento de compraventa, mediante el cual los ciudadanos Glady Josefina Moya y Antonio José Moya, dan en venta a la Ciudadana Flora María Moya, el inmueble objeto del presente Juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 98 de la serie, folios 185 vuelto al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1977; marcado con la letra “B”. (f- 83 al 88, primera pieza).-
Documento demostrativo de la tradición legal y cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue objeto de tacha ni de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
c) Marcado con la letra “C” Copia certificada de libelo de demanda y recaudos que incoara el Abogado Carlos Meneses, Inpreabogado N° 44.874, apoderado judicial de la ciudadana Flora María Moya, titular de la cedula de identidad N° V-2.400.054, contra los ciudadanos Euribide Domingo Navarro y Héctor Lorenzo González, titulares de la Cédulas de identidad Nros. 4.398.666 y 4.301.636 respectivamente, por Nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.-
Documento que nada aporta como elemento de convicción en el presente asunto sobre lo debatido; por lo que se desecha del proceso.-
d) Marcado con la letra “D” Copia certificada de Poder especial otorgado por la ciudadana Flora María Moya al ciudadano Jesús Antonio Moya, autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 22 de febrero del año 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones Respectivos, marcada con la letra “D”. (f- 109 al 111, primera pieza).
Documento que nada aporta como elemento de convicción en el presente asunto sobre lo debatido; por lo que se desecha del proceso.-
e) Marcado con la letra “E” Copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado de la causa en el expediente N° 17.409 de la nomenclatura interna de ese Juzgado relacionadas con la demanda de Nulidad de contrato de venta con pacto de retracto. (f- 112 al 193, primera pieza).-
Documento que nada aporta como elemento de convicción en el presente asunto sobre lo debatido; por lo que se desecha del proceso.-
En el escrito de pruebas la parte demandada, ratificó todo lo alegado en su escrito de Contestación a la demanda. (Folios 18 al 26, segunda pieza).- (…)
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Establecido como se encuentra el límite de la presente controversia, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, y observándose que el debate quedó centrado en cuanto a la posesión del demandante en el inmueble objeto del presente asunto, ya que éste alega una posesión legítima en el mismo; en virtud de que siempre ha vivido allí junto con su familia; mientras que la parte demandada alega una posesión precaria o detentación del demandante en el referido inmueble, por cuanto era la Ciudadana Flora María Moya, madre del demandante, quien ostentaba la posesión legítima; y quien vendió con pacto de retracto al ciudadano Euribide Navarro, quien luego le vendió al Ciudadano Héctor Lorenzo González, parte demandada; en tal sentido, resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido o no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Se observa que la presente norma incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
A estos efectos la doctrina patria define la institución de la Prescripción Adquisitiva de la siguiente manera: (…)
“A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley”…
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
Art. 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
Art. 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Art. 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo y de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Evidenciándose de las normas arriba transcritas cuáles son los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda adquirir el derecho de propiedad por Prescripción, resulta necesario analizar los mismos, para lo cual se debe señalar lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece:
Art. 772. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales” Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, del procesalista A.S.N hace el siguiente análisis: (…)
“Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.
No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”.
No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil” (…)
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea:
1) continua;
2) no interrumpida;
3) pública;
4) pacifica;
5) no equívoca;
6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este estado, corresponde entonces, a este Tribunal Superior, determinar si el demandante en el presente Juicio, Ciudadano Jesús Antonio Moya, suficientemente identificado en autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como lo aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al Primer requisito referente a que la posesión debe ser continua; es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa.
A este respecto, este Tribunal Superior observa que la parte demandante, con las pruebas aportadas al proceso (documentales y testimoniales) ha demostrado que la posesión que alega tener desde 1970, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ya que quedó demostrado que durante los años de permanencia por parte del demandante en el referido inmueble no hubo ocupación ni posesión del mismo por parte de otras personas que no fueran él y su familia, hecho éste que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada. Ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las documentales traídas a la causa, y que fueron debidamente analizadas y valoradas por esta Alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con respecto al Segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda.
En este sentido, esta Alzada observa, que la parte actora ha demostrado que la posesión que ha ejercido del inmueble objeto del presente juicio no ha sido interrumpida, por cuanto durante todo el tiempo de su posesión en el citado inmueble, ningún tercero ocupó o poseyó el mismo, solo la parte actora y su familia; así se constata tanto de las testimoniales evacuadas, como de las distintas documentales aportadas al proceso, los cuales al ser adminiculados entre sí, hacen plena prueba del hecho que el demandante desde el año 1970 han habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demanda, y lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.
El Tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene.
Evidenciando este Tribunal Superior, que la parte demandante, con las pruebas traídas al presente juicio, logró demostrar el cumplimiento de este requisito de posesión pública; así se deriva de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Domingo Natera”, R.I.F. J- 40528166-9, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343 y de las testimoniales evacuadas por parte de los integrantes del referido Consejo Comunal, las cuales al ser debidamente analizadas por esta Alzada se les otorgó pleno valor probatorio; hecho éste que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.
El Cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el desarrollo del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador o violento durante todo el tiempo que éste ha ocupado y poseído dicho inmueble; hecho éste que tampoco fue desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al Quinto requisito, lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, es decir, que la relación que exista entre el demandante con la cosa poseída sea en su propio nombre.
Con relación a ello, este Tribunal Superior considera que el demandante con las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del proceso, ha logrado demostrar que ha poseído en nombre propio y con su familia durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 216, ubicado en la Calle Libertad, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; aunque la representación judicial de la parte demandada alegara que la posesión legitima del referido inmueble era ejercida por la Ciudadana Flora María Moya, madre del demandante porque los recibos de los servicios públicos están a nombre de ella. Hecho éste que no desvirtúa la posesión no equivoca por parte del demandante en el citado inmueble Así se declara.
Por último, el Sexto requisito, con la intención de tener la cosa como suya propia. Que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus.
Con respecto a ello observa este Tribunal Superior, que se deriva los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, de las mejoras, reparaciones, ampliaciones y mantenimiento realizado al inmueble en referencia, tal como se evidencia de la Inspección Judicial así como de las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante y analizadas y valoradas por esta Alzada; lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.
¬¬¬¬¬¬Ahora bien, como ya se mencionó en líneas precedentes, que la presente controversia se centró en tratar de determinar si el Ciudadano Jesús Antonio Moya, parte demandante, efectivamente ejerció una posesión legítima en el inmueble objeto del presente litigio y el cual pretende adquirir por prescripción; toda vez que la representación judicial del demandado, alegó que quien detentó la posesión legítima y luego de forma precaria de ese inmueble fue la Ciudadana Flora María Moya, madre del demandante, quien es o era la que cancelaba los servicios públicos; quien dio en venta dicho inmueble al ciudadano Euribide Navarro, quien a su vez vendió al Ciudadano Héctor Lorenzo González, y quienes en ningún momento tomaron posesión del referido inmueble, por cuanto al parecer fue el ciudadano Jesús Antonio Moya, junto con su familia quien siempre ha poseído dicho inmueble.
Con relación a este tema sobre la posesión, el artículo 775 del Código Civil dispone:
Art. 775. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Por su parte, el artículo 779 ejusdem establece:
Art. 779. El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Disponiendo el artículo 781 de la misma Ley Sustantiva Civil, lo siguiente:
Art. 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
De las normas arriba transcritas se infiere, que quien ejerza la posesión legitima sobre un inmueble, cumpliendo con los parámetros exigidos por la Ley, tiene derecho a exigir su adquisición por prescripción, tal como ocurre en el caso bajo análisis.-
Con relación a la posesión legítima, la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil ha fijado el siguiente criterio: (…)
“Finalmente, resultando concluyente, que en el presente caso la parte demandante logró demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, resulta procedente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado (…), con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
No así, cabe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad…”. (Sentencia Rc. 000573, de fecha 26/07/2007, Caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-940)
Lo que se pretende señalar es que la parte actora en casos como el de autos precisamente debe indicar a quien corresponde la propiedad del bien que pretende obtener por prescripción y, de ser el caso, la forma como lo obtuvo, pues el reconocimiento previsto en el artículo 1.973 del Código Civil esta (sic) referido a la interrupción de la prescripción, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, (Resaltado de la Sala) siendo que “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”, lo cual no se evidencia en el presente caso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y otra, Exp. 2001-000904) (Negrillas agregadas)”. (…)
De las normas y doctrinas arriba transcritas se puede observar el derecho que le otorga la Ley al poseedor.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar sus alegatos de poseedor legítimo en el inmueble que pretende adquirir, tal como lo establece el artículo 1.953 del Código Civil, siendo este el requisito fundamental para adquirir por Prescripción. Y Así se declara.-
CONCLUSIÓN
Ahora bien, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto a través de sus extensos, repetitivos y desgastantes escritos, lo que atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal contemplados en nuestra Constitución Nacional; así como el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, y al no ser desvirtuados sus alegatos con los argumentos y pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada; este Administrador de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 (Deberes del Juez en el Proceso, búsqueda de la verdad), 506 (Distribución de la carga de la prueba) 509 (Deber del Juez de examinar, analizar y valorar toda prueba, Principio de exhaustividad de la prueba) y 510 (Juicio conjetural, concordancia y convergencia entre las pruebas), todos del Código de Procedimiento Civil, considera que debe concluirse que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva a su favor, toda vez que fue debidamente probado y demostrado que el ciudadano Jesús Antonio Moya, ha poseído de forma legítima, ocupado, mantenido, reparado y cuidado con ánimo de dueño desde hace más de veinte (20) años el inmueble objeto del presente juicio; es decir, cumple con lo establecido en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil. Así se declara.-
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos citados y transcritos en líneas precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; le correspondió a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen; y considerando este Juzgador de Alzada, que se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en cuenta la documentación y demás pruebas aportadas valoradas y objeto del análisis probatorio realizado en el presente fallo; aunado a lo anterior y por cuanto la representación judicial de la parte demandada, a criterio de este Jurisdicente, NO logró desvirtuar los alegatos del demandante sobre su pretensión de adquirir el referido inmueble por prescripción, es por lo que se estima que la presente acción debe prosperar en derecho y en justicia. Y Así se declara.-
En este orden de ideas, en cuanto a aplicar la justicia, es preciso invocar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a ello la doctrina jurisprudencial, en profundo análisis al artículo 257 de nuestra carta magna, ha establecido lo siguiente: (…)
“En este sentido es de capital importancia reiterar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de indicar la función instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también establece de manera diáfana y concreta que el objetivo primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses”. (Resaltado añadido por esta Alzada) (…)
Por consiguiente, vistos y analizados los alegatos de las partes, así como las pruebas traídas al proceso, y considerando este Administrador de justicia que la parte actora logró probar y demostrar sus alegatos explanados en el libelo de la demanda sobre su pretensión de adquirir por prescripción el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle libertad, distinguida con el N° 216, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre - Carúpano; y tomando en consideración los criterios de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (Aplicación de la Justicia), antes señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional Superior, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; tal como quedará declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de Agosto de 2022.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el Ciudadano Jesús Antonio Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343 contra el Ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.301.636. En consecuencia, Se declara al ciudadano Jesús Antonio Moya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.343, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por una Casa, distinguida con el N° 216, ubicado en la Calle Libertad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre - Carúpano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es, o fue de Isabel Salazar; SUR: con casa que es, o fue de José Rafael Caraballo; ESTE: Su frente, con la calle Libertad; y, OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández.-
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como Titulo de Propiedad suficiente a favor del Ciudadano Jesús Antonio Moya, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.343 sobre el descrito bien inmueble; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.922 del Código Civil. En tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de que la presente causa fue suspendida en dos oportunidades por solicitud de las partes, en tal sentido se ordena la notificación de las mismas sobre la presente decisión. Líbrese boletas para tales efectos.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (27-03-2023), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°. 6446-22.
ORMB/YCU.-