REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6453/22.-
PARTES:
SOLICITANTE: LEONET JOSÉ MENDOZA RUSSO, C. I. Nº: V-3.945.543.-
Domicilio Procesal: Parroquia Rio Caribe, Calle Dr. Rausseo entre Calle Junin y Calle Zaraza Nº 06, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Abogado Asistente: Abg. Edgar Pérez Silva, IPSA Nº 65.234.-
Abg. Antulio Cedeño Romero., IPSA Nº 28.058

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TITULO SUPLETORIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo, titular de la cédula de identidad Nº V.3.945.543, parte solicitante, asistido del Abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.234, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el referido ciudadano.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 03, 04 y sus vueltos escritos de solicitud de titulo supletorio suscrito por el Ciudadano Leonet José Mendoza Russo, titular de la Cédula de identidad N° V-3.945.543, asistido por el Abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234
DE LA ADMISIÒN:

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa admite la presente solicitud y fija el segundo día de despacho siguiente para la presentación y declaración de los testigos.-

Riela a los folios 17 y 18 declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante de fecha 26 de Octubre de 2022.-

DE LA OPOSICIÒN:
Riela al folio 19 y 20 y sus vueltos, escrito de oposición con anexos constante de Nueve (9) folios útiles, presentado por el abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, apoderado judicial de la ciudadana Elia Josefina Franceschi de Franceschi, titular de la cédula de identidad 397.609, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa admite el escrito presentado, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria. (F-30).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

Corre inserto a los folios 33 al 40, escrito de contestación a la oposición y anexos, presentado por la parte solicitante, asistido del abogado Edgar Pérez Silva.-

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2022, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos, el escrito presentado. (F-51).-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, abre articulación probatoria por un lapso de Ocho (08) días, a los fines de esclarecer los hechos de la oposición (F-52).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Solicitante:

Riela a los folios 76 al 83, diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2022, presentada por la parte solicitante; así como escrito que insertan de los folios 84 al 130, consignando anexos de pruebas y solicita se constituya el Tribunal en la dirección donde funciona la Firma personal denominada “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, a los fines que se practique una inspección judicial, ubicada en la Calle Dr. Rausseo entre calle Junin y Zaraza, casa Nº 06, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; igualmente solicita se designe un experto fotográfico para tales efectos.-

Pruebas de la parte oponente:

Riela a los folios 53 al 74, escrito de pruebas y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte oponente.-

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, el Juzgado de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte opositora y fija Para la evacuación de las testimoniales promovidas. (F-75).-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2022, el Tribunal A Quo admite las pruebas presentada por la parte solicitante y fija el segundo día de despacho siguiente, para la práctica de la inspección judicial solicitada. (F-131).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, el ciudadano Leonet Mendoza, y su abogado asistente, solicita nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. (F-132).-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa, fija para el Segundo día de despacho siguiente para practicar la inspección judicial. (F-133).-

Riela al folio 134 al 137, Acta de Inspección realizada en fecha 28 de Octubre de 2022, con anexos fotográficos y publicaciones.-

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos el Acta de Inspección y sus anexos. (F-138).-

Riela a los folios 02 al 05 de la 2ª pieza, las testimoniales promovidas por la parte opositora, en fecha 14 de Noviembre de 2022.-

En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2022, la parte opositora solicita se libre Boleta de Citación a los ciudadanos Julio Cesar Mejías Ramos y Karelys Del Valle Cova Lugo. (F-06, 2ª pieza)-

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, el Juzgado de la causa acuerda lo solicitado y ordena la citación de los ciudadanos Julio Cesar Mejías Ramos y Karelys Del Valle Cova Lugo, para que comparezcan el primer dìa de despacho siguiente a su citación a rendir sus declaraciones. (F-07, 2ª pieza).-

En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2022, el solicitante, pide sean desestimadas las actuaciones del ciudadano abogado Agustin Cruz, identificado en autos, que rielan a los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145 en el presente expediente; asì como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jhanett Gamboa, Luis Beltran Landaeta, y Gustavo Marcano por carecer de cualidad en cuanto a derecho para promover testigos. (F-08, 2ª pieza)-

De la Sentencia Recurrida:
En sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa declara el sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud del Titulo Supletorio. (F-17).-
De la apelación:
Riela a los folios 22, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2022 presentada por el solicitante asistido por el Abg. Edgar Pérez, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.234, mediante la cual apela de la Sentencia dictada.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, así mismo ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (F-30).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Noviembre de 2022; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-32).-
Riela al folio 40, Nota de Secretaria de fecha 15 de Diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal deja constancia del escrito de informe presentado por la parte solicitante, los cuales rielan a los folios 34 al 39.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022, este Juzgado Superior ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado y en consecuencia, fija la causa para la que la parte contraria haga su observaciones.-
Riela a los folios 42 y su vuelto, escrito de observaciones presentado por la parte oponente, constante de Un (01) folio útil.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2023, se fija la causa para dictar sentencia. (F-44).-
Riela al folio 45, Poder Apud Acta otorgado por el solicitante al Abog. Edgar Pérez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 65.234.-
Riela al folio 46, de la 2da pieza, diligencia presentada por el solicitante consignando escritos.
Del planteamiento de la controversia:

El actor en su Escrito de solicitud alegó:

(…)
Que, en su carácter de único dueño y responsable del giro comercial o Firma Comercial denominada “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, con domicilio Catastral en la calle Rausseo entre calle Junín y Zaraza Nº 6, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 28, folios 220 y 221, Tomo Nº 1-B, del Cuarto Trimestre, de fecha 19 de Noviembre de 2009, según documento que acompaña marcado “A”; enclavada en terreno municipal, con un área de terreno de 298,57m2 y de construcción total 244,54m2; con los siguientes linderos: Norte: Casa que ocupa la ciudadana Lourdes Cristina Mendoza Ordosgoiti, en 10,10mts; Sur: Su frente, con calle Dr. Rausseo, en 10,10mts. Este: Con casa que ocupa el ciudadano Cesar Subero, en 5,37mts; y Oeste: Con calle Junín en 5,37 mts.; y un local donde funciona el depósito de mercancías, con los siguientes linderos y medidas; Norte: con local donde funcionó la casa de la mujer en 4,1mts; Sur; con el local donde funcionó Copy Mania, en 4,1 mts. Este: con casa que ocupa la ciudadana Cristina Lourdes Mendoza Ordosgoitti, en 3,55mts. Oeste: Con calle Junìn, en 3,55mts, ambas bienhechurías enclavadas en terreno municipal.
Que, la firma comercial denominada “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, ha funcionado de manera pacifica ininterrumpida en el ejercicio atinente al giro comercial que representa en el inmueble como en el local que funciona como depósito de la mencionada firma comercial.
Que, por ser inmuebles construidos a principios del siglo XX, se han visto expuesto al deterioro por el paso de los años, lo que se vio obligado a la restauración de manera progresiva y continua de ambos locales , tales como, reparación de techo, paredes y pintura.
Que, por cuanto carezco de titulo de propiedad de la refacción restauración reparación y reconstrucción de la bienhechuría descritas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar TITULO SUPLETORIO, que reconozca a mi favor las bienhechurías construidas tanto del local sede del inmueble donde funciona el giro comercial “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, como del local donde funciona como deposito de mercancía del giro comercial mencionado.
Asimismo solicita se sirva interrogar y tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener de su persona sabe y les consta que con dinero de su propio peculio y a su sola expensa fueron reconstruidas las bienhechurías descritas. TERCERO: Si pueden asegurar que el monto de la ampliación y reconstrucción de las bienhechurías antes descritas de ambos inmuebles fue de un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON SETENTA BOLIVARES (Bs.2.270,70) Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.513,80).
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 202-247, Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba
(…)
De la Oposiciòn:
La parte oponente formula su oposición alegando que ha sido constante y reiteradas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la Sentencia Nº 3225 de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que la solicitud de Titulo Supletorio corresponde a los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, donde no hay partes interesadas en contrario y en el cual todo Juez investido de la llamada facultad Tuitiva la ejerza, a fin de que, al librar su resolución procure amparar y proteger los intereses contra los cuales puede ir el Derecho que se reclama o asegura, reproducida especialmente por el Legislador en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, establece la citada Jurisprudencia, que cuando en la solicitud de Justificativos exista oposición o en cualquier procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, por lo que no le queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa consistente en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados.-
Citó doctrina del Maestro Ricardo Herique Laroche (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5 Pág. 548) y Sentencia Nº 98 de fecha 06 de Noviembre del año 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Finalmente solicito el sobreseimiento de la solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el principio doctrinario y jurisprudencial de notoriedad jurídica, reconocido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica SC 97-14-05-2009 de fecha 14 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.-
Que, a todo evento consigna copia fotostática del Poder otorgado por la hoy oponente, copia certificada de su acta de matrimonio y del documento de propiedad. (F-19 y 20).-
De la contestación a la Oposición:
La parte solicitante en su escrito de contestación a la oposición, asistido del Abogado Edgar Pérez Silva, antes identificado, invoca los artículos 1.155 del Código Civil en concordancia con el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; así como la atribución de sustitución establecida en el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, y el Artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del apoderado Judicial o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o representación que se atribuya..-
Promueve como pruebas documentales:
- Constancia de ubicación de zona donde funciona la Empresa MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERÌA PRIMAVERA” (F-10 y 11)
- Documento de Firma Personal, marcado “A” (F-5 al 7)
- Publicación del Diario del Centro Edición Oriental, marcado “B”, de fecha 24/11/2009. (F-8, 9 y sus vueltos).-
- Copia certificada de la Factura N° 0003, por un monto de Bs. 1.115.600,oo, expedida por la Empresa Construcciones “SANEL”, C.A., marcado con la letra “F”, por concepto de trabajos de Restauración.

- Copia certificada de la Factura N° 0064, por un monto de Bs. 2.270,70, expedida por la Empresa Construcciones “ESPIVEL”, C.A., marcado con la letra “F”, por trabajos de Refacción.

- Copia certificada de la Factura N° 0065, por un monto de Bs. 1.513,80, expedida por la Empresa Construcciones “ESPIVEL”, C.A., por trabajo de reparación y mano de obra

- Oficio N° 501 para probar la existencia de los nuevo linderos referidos catastralmente que son distintos a los invocados por el abogado oponente, además probar que cronológicamente está subordinado a la constancia de de ubicación de zona.-

- Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Héctor Antonio Franceschi Marcano y Elia Josefina Franceschi de Franceschi, identificados en autos a la ciudadana Alida Cecilia Francsechi Franceschi, quien lo sustituye al abogado Agustín Cruz , según el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.-

Del petitorio.

Que, ante el error imputable al Tribunal de darle al Abg. Agustín Antonio Cruz García, identificado en autos, la cualidad de Apoderado Judicial de Elia Josefina Franceschi de Franceschi, por no observar, revisar el folio 21 donde Alida Cecilia Franceschi Franceschi, identificada en autos le sustituye el poder de administración y disposición Abg. Agustín Antonio Cruz García, otorgado por sus padres Héctor Antonio Franceschi Marcano y Elia Josefina Franceschi de Franceschi. Que tal error imputable al Tribunal viabilizó el escrito de oposición, trasgrediendo de esta manera al derecho y al orden público causando un gravamen irreparable a la debida administración de justicia, y que ante tal situación le sea entregado el de inmediato el Título Supletorio.-

Igualmente solicitas se tramite la presente contestación de la oposición a la solicitud del Titulo Supletorio incoada por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo, identificado en autos y admitida por el Tribunal de la causa, el 27 de Octubre de de 2022, y se abra una articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 607 del Código Adjetivo mencionado, para esclarecer el hecho de que el abogado Agustin Cruz, no es apoderado judicial para actual en la presente causa, cualidad que se le acredita y a su vez el Tribunal por no observar y revisar de manera exhaustiva las actas y así viabilizar la presente OPOSICIÓN.-

De las pruebas

Pruebas de la parte Solicitante:
En escrito de solicitud anexa:
- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.-
- Copia certificada del Acta constitutiva de la Firma Personal “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA, inscrita bajo el N° 28, folios 220 y 221, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del año 2009, marcado “A”. (F- 5 al 7).-
- Copias certificadas de la Publicación de la Firma Personal “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, en el Diario Edición Oriental, (F-8, 9 y sus vueltos).-

- Copias certificadas de constancias de Ubicación de Zona, emanada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Consejo Comunal “Natalicio del Libertador, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, (F-10 y 11).-

- Copia certificada de oficio N° 501 de fecha 08-12-2010, contentivo de la Ficha Catastral N°019-003-001-001-016-010, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, (F-12).-

-Copia certificada de la Factura N° 0003, por un monto de Bs. 1.115.600,00, expedida por la Empresa Construcciones “SANEL”, C.A., marcado con la letra “F”, por concepto de trabajos de Restauración.

-Copia certificada de la Factura N° 0064, por un monto de Bs. 2.270,70, expedida por la Empresa Construcciones “ESPIVEL”, C.A., marcado con la letra “F”, por concepto de trabajos de refacción, reparación y mano de obra en el local donde funciona la referida firma personal. (F-14).-

-Copia certificada de la Factura N° 0065, por un monto de Bs. 1.513,80, expedida por la Empresa Construcciones “ESPIVEL”, C.A., por trabajo de pintura, de reparación de paredes y mano de obra. (F-15).-

- Las testimoniales de los ciudadanos Cesar Mejías Ramos y Vicente Emilio Veltri Rondón, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.388.849 y V-10.877.376 respectivamente, los cuales rielan a los folios 17 y 18 de la 1° pieza.
-
En su escrito de contestación a la oposición promueve:
- Copia Poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Hector Antonio Franceschi y Elia Josefina Francsechi de Franceschi a la ciudadana Alida Cecilia Franceschi Franceschi. (F-41 al 45 1° p).-
- Copia Poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Alida Cecila Franceschi Franceschi, al ciudadano Abg. Agustin Antonio Cruz García, inscrito en el Inpreabogado N° 27.978. (F-46 al 50 1° p).-

En su escrito de pruebas promueve:

-Impresión de consulta de datos emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral a nombre de la ciudadana Elia Josefina Franceschi de Franceschi. (F-77 y 78)

-Impresión consulta de datos emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral a nombre de la ciudadana Alida Cecilia Franceschi de Franceschi. (F-79 y 80).-

-Inspección Judicial en el local donde funciona la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, con impresión fotográfica y publicación, las cuales rielan a los folios 134 al 137.-

-La designación de un Experto Fotográfico

-Copias recibos de Patente y Licencia de Industria y Comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondiente a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-87 al 92).-

-Copia orden de Recibos y Licencia de Actividad Económica, emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-93 al 97).

-Copia recibo por la cantidad de Bs. 150,oo, por concepto de Aseo y Domiciliario emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-98).-

-Copias recibos por Bs. 648,45, 1.402,50 y 150,oo, por concepto de pagos, emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-99 al 101).-

Copias Planillas de Liquidación e Ingresos Brutos, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-102 y 103).-

Copia Planilla de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-104).-

Copia Recibos y Planilla de Licencia de Actividad Económica, por concepto de Renovación de Permiso de Licor, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Dirección e Administración Tributaria Patente, correspondientes a la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-105 al 130).-

Pruebas de la parte oponente:
En su escrito de Oposición consigna:

Copia fotostática del Poder otorgado por la hoy oponente,
Copia Documento de propiedad del Inmueble donde funciona la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”
Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Antonio Franceschi Marcano y Elia Josefina Franceschi Dorta. (F-21 al 29).-
En su escrito de pruebas:

La parte oponente, aplicando el principio de Favor Acto, proporcionalidad, notoriedad jurídica, la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, ratifica el contenido de su escrito de oposición presentado; por cuanto no ha habido providencia por parte del Tribunal sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo; impugna su validez por extemporáneo y promueve las testimoniales de los ciudadanos Jhanett Gamboa, Luis Beltran Landaeta, Gustavo Marcano (Sin identificación); Julio Cesar Mejias Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-16.388.849 y Karelys Del Valle Cova Lugo, titular de la cedula de identidad número V-16.398.158, los cuales rielan a los folios 2 al 5 de la segunda pieza, y solicita se declare el Sobreseimiento de la presente solicitud.-
Asimismo, solicita, que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo promovida ciudadana Yaneth Gamboa, exhiba toda la documentación en relación al bien a que se refiere este procedimiento y que reposa en la oficina a su cargo.-

Igualmente, que de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1203 del 16 de Junio de 2006, reiterada en la sentencia de la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente 2012-000661 de fecha 17 de Abril de 2013 y la disposición contenida en el artículo 17 del Código adjetivo Civil, denuncia formalmente fraude Procesal con la interposición de la presente solicitud, y consigna:

Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Elia Josefina Franceschi de Franceschi a los Abgs. Agustín Antonio Cruz García, Gabriel Andrés Brito Mata y Wilmal Eugenio Zapata, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 27.978, 14.951 y 49.572 respectivamente. (F-59 al 62).-

Copia certificada del acta de matrimonio contraídos entre los ciudadanos Héctor Antonio Franceschi Marcano y Elia Josefina Franceschi Dorta, (ambos difuntos) por ante la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta N° 64 del año 1957. (F-63, 64 y su vuelto).-

Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble donde funciona la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”. (F-65 y 66).-
Copia de oficios N° DCM N°251 emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, contentivo de la ficha Catastral N° 19-03-01-U01-001-049-010, con sus respectivos linderos.-(F-67).-
Copias certificada de Oficios de fecha 05 de Noviembre de 2019 y 21 de Enero de 2020, emitido por el Abg. Agustín Cruz García antes identificado al ciudadano Leonet Mendoza parte solicitante relacionados con el alquiler del inmueble donde funciona la Firma Mercantil “MENDOZA CERVECERÌA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”.-
Copia certificada de recibo N° 00000366 emitido por la Farmacia Dr. José Gregorio Hernández, Rio Caribe Estado Sucre, por concepto de alquiler del mes de Mayo de 2018.-
Contrato de arrendamiento entre el Abg. Agustín Cruz García en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elia Josefina de Franceschi antes identificados, y los ciudadanos Julio Cesar Mejías Ramos y Karelys Del valle Cova Lugo, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.388.849 y V-16.398.158 respectivamente. (F-71 al 72).-
Copia certificada de solicitud de permiso y autorización a nombre de la ciudadana Karelys del Valle Cova Lugo, emanado de la Dirección de la Ingeniería Municipal.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cita el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto expone:
Que, de aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.-
Que, este principio reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra lo establecido en el artículo 11 ejusdem.
Que, ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, señala lo expresado en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225 (A.GABALDON en Amparo) de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que, es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensión.
Que, en el caso en estudio estamos en presencia de un justificativo para Perpetua Memoria y existiendo la oposición del prenombrado abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elia Josefina Franceschi, no queda al Juez otra alternativa conforme a la normal citada, que sobreseer la causa, que como lo señala el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, termina con carácter voluntario esa jurisdicción con reserva de derecho a los interesados o conversión del caso en asunto de la jurisdicción contenciosa.
Asimismo, invoca lo expresado en doctrina del maestro R.H. LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Caracas. 2006, Pág.548).-
Igualmente, invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 98 de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, del máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado D.F.A.; asi como lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Octubre de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud de la motiva un justificativo de perpetua memoria que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento tal y como lo hace formalmente en este caso, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-
Por todos los fundamentos antes expuestos el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara el Sobreseimiento del presente procedimiento.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
De los informes
En la oportunidad de presentar informes solo la parte recurrente hace uso de ese derecho:
En su escrito de Informes, el solicitante y recurrente, asistido del Abog. Antulio Cedeño Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.058, expone como punto previo un esbozo de todas las actuaciones realizadas en el expediente y solicita se revoque la Sentencia Interlocutoria dictada y dada Con Lugar la Apelación propuesta a la misma y se le otorgue el Titulo Supletorio por las refacciones y revitalización de la fachada como de su interior que realizó con dinero de su propio peculio, tanto en la sede donde funciona la firma personal mencionada como en el local donde funciona el depósito de mercancías, la cual gira bajo su sola y única responsabilidad.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte oponente en su escrito de observación a los informes expuso lo alegado en su escrito de Oposición.-

En diligencia de fecha 25 de Enero de 2023, la parte solicitante y recurrente, asistido del abogado Edgar Pérez, antes identificado, consigna escrito de denuncia ante la Dirección de Prevención y Control el SAREN, formulada en contra del ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Abog. José Ramón Marcano Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-5.723.307, y a la funcionaria María Josefina Morao, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.389; alegando que tal denuncia fue motivada por cuanto el ciudadano Registrador mencionado, no realizó la debida revisión legal y la revisión de prohibiciones respecto la referida funcionaria María Josefina Morao, por ser testigo del acto de protocolización del Poder otorgado, en virtud de que la ciudadana funcionaria es hermana del Abog. Agustín Antonio Cruz García.-

Asimismo consigna escrito de ampliación de informes que expone como Punto Previo entre otras cosas la premisa de la Violación del principio del IURA MOVIT CURIA por parte del ciudadano Juez del Tribunal de la causa al dictar Sentencia Interlocutoria, la cual fue debidamente apelada.

De las observaciones:

En fecha 12 de Enero de 2023, El Abogado Agustín Antonio Cruz García, plenamente identificado en autos consigna escrito de observación a los informes del recurrente.-
En fecha 25 de Enero de 2023, el Ciudadano Leonet Mendoza otorga Poder Apud Acta al Abogado Edgar Pérez Silva, y consigna escritos.-
En fecha 28 de Febrero de 2023 el Abogado Edgar Pérez Silva, en su carácter de autos presenta escrito.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Consiste el presente asunto, en una Solicitud de tÍtulo supletorio que interpusiera el ciudadano Leonet José Mendoza Russo, asistido por el Abogado Edgar Pérez Silva, ambos identificados en actas. En su escrito de solicitud, entre otras cosas expone:

(…)
“…Por cuanto carezco de título de propiedad de la refacción, restauración, reparación y reconstrucción de la bienhechuría descritas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar TITULO SUPLETORIO, que reconozca a mi favor las bienhechurías construidas tanto del local sede del inmueble donde funciona el giro comercial “MENDOZA CERVECERIA Y REFRESQUERIA PRIMAVERA”, como del local donde funciona como depósito de mercancía del giro comercial mencionado.
Asimismo solicita se sirva interrogar y tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare sobre los siguientes particulares”: (…)

Admitida la solicitud, el Tribunal A Quo, fija oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por el solicitante.-
Evacuados los testigos, El Abogado Agustín Antonio Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, actuando como apoderado de la ciudadana Elia Josefina Franceschi de Franceschi, titular de la cédula de identidad 397.609, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la solicitud de Título Supletorio.
El Tribunal de la causa, vista la oposición formulada, la admite, y en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, genera una incidencia en la cual el solicitante da contestación a la oposición, impugnando el instrumento Poder con el que actúa el Abogado Agustín Cruz, y opone cuestiones previas. Abriéndose una articulación probatoria para dilucidar la incidencia de la oposición.-

Ahora bien. La normativa por la cual se rigen, y el procedimiento por el cual se sustancian las solicitudes para perpetua memoria, por ser éstas de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, están contenidos en los artículos 895, 896, 898, 901. 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
El Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en atención a la presente norma hace el siguiente comentario:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad)”.
Artículo 896. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables salvo disposición especial en contrario.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.
En este estado, es preciso acotar, que la doctrina patria ha determinado que:
“En la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el solo interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos, acaso podría pensarse que, dada su índole, algunas de ellas como las venias, etc., pueden incluirse entre las “providencias cautelares”?. La proposición seria parcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan solo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso.
En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos”…..

“Existiendo siempre la posibilidad de que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”.
(…)

En el caso de marras se observa, que luego de formulada la oposición y admitida ésta, se genera una incidencia en torno al instrumento poder con el que actúa el Abogado Agustín Cruz, identificado en autos y el cual fue otorgado por sustitución por la ciudadana Alida Cecilia Franceschi Franceschi, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.400, Apoderada a su vez de los ciudadanos Héctor Antonio Franceschi y Elia Josefina Franceschi de Franceschi, ello en aplicación del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Dispone el citado artículo lo siguiente:

Art. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin Poder; el heredero por sus coherederos en las causas generadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. ( Resaltado añadido por esta Alzada)

En el ordenamiento jurídico patrio, la institución de las justificaciones para perpetua memoria está consagrada en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil arriba citados

En ese sentido, en cumplimiento al artículo 321 ejusdem, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

(…)
“El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idoneo” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia, por lo que se desecha del proceso”. (…)

Ahora, en el caso sub judice, estima este Juzgador de Alzada, que una vez formulada la oposición a la presente solicitud de Título Supletorio, el Tribunal de la causa debió desestimar la solicitud, a fin de que los interesados intentaran por la vía contenciosa (procedimiento ordinario o especial según el caso) las demandas que consideraran pertinentes tal y como lo establece de forma clara y precisa la normativa que rige la materia y arriba transcrita. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que en el presente asunto se evidencia, que el trámite seguido por el Tribunal A Quo, sin lugar a dudas improcedente, toda vez que como fue señalado anteriormente, cuando el interesado solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le decrete Título Supletorio sobre bienhechurías construidas a sus expensas, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, en razón de que tal solicitud tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho que crea tener el solicitante sobre esas bienhechurías, y ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con ello no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia; y que planteada como fue la oposición a dicha solicitud, debió in limini, declarar el sobreseimiento o culminación de la presente solicitud, tal como lo ordena la normativa y doctrinas citadas en líneas precedentes.
Motivo por el cual, quien aquí decide, advierte al Tribunal de la recurrida, y le insta a evitar tales actuaciones en futuros procedimientos de jurisdicción voluntaria, dado que el trámite seguido en este caso, ocasionó de manera innecesaria una incidencia no prevista en este tipo de asuntos de Jurisdicción Voluntaria causando con ello un desgaste en la actividad jurisdiccional.
Como consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Alzada, declara Nula todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa a partir del día 27 de Octubre de 2022, y terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo, titular de la Cédula de identidad N° V-3.945.543, asistido por el abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234, en contra de la Sentencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULAS, las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa desde el día 27 de Octubre de 2022 en la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo, titular de la Cédula de identidad N° V-3.945.543, sobre unas refacciones, reparaciones, restauraciones y reconstrucciones en el inmueble distinguido con el N° 6 de la calle Dr. Rausseo, entre calle Junín y calle Zaraza, y el inmueble ubicado en la calle Junín sin número, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, ambos identificados con medidas y linderos en autos
TERCERO: TERMINADO EL PROCEDIMENTO, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2022, por el ciudadano Leonet José Mendoza Russo titular de la Cédula de identidad N° V-3.945.543, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre unas refacciones, reparaciones, restauraciones y reconstrucciones en el inmueble distinguido con el N° 6 de la calle Dr. Rausseo, entre calle Junín y calle Zaraza, y el inmueble ubicado en la calle Junín sin número, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas se insta a la parte solicitante a tramitar la controversia por la jurisdicción contenciosa.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de (13-03-2023), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.






EXP. N° 6453/22.-
ORMB/ YCU/glm.-