REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 6460/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: IVAN JESÚS MATA RAMOS, C. I. Nº: V-1.386.416-
Domicilio Procesal: .-
DEMANDADO: VENANCIO MEDINA, C.I. N°V-3.870.325.-
Domicilio Procesal:
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: Incidental Competencia Subjetiva.-
JUEZA INHIBIDA: Abogada. FRANCIS VARGAS, Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se recibe el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha, 07 de Marzo de 2023, para conocer de la Inhibición planteada por la Abogada. Francis Vargas, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el Ciudadano IVAN JESÚS MATA RAMOS, contra el Ciudadano VENANCIO MEDINA, en el Expediente distinguido con el Nº 17.839, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 07 de Marzo de 2023, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6460-23 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 02 de Marzo de 2023, lo siguiente: (…)

Que, “Por cuanto en fecha 11 de Enero de 2023, fue recibido por ante este Tribunal Accidental demanda contentiva del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS contra el ciudadano VENANCIO MEDINA. ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 17.839, y de todas las causas donde el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, aparezca como parte ó apoderado, demandante o demandado, o en cualquier forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien por cuanto mi hermana YAJAIRA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.727, laboraba en la Clínica Bello Monte hasta Marzo de 2020, donde fue despedida de forma injustificada por el ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, por lo que considero que esta circunstancia va en contra de la imparcialidad que debo mantener como administrador de Justicia”. (F- 190).-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem,
“que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza Accidental inhibida, cursante al folio 190 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 02 de Marzo de 2023, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto su hermana, la ciudadana Yajaira Vargas, trabajó en la Clínica Bello Monte y fue despedida injustificadamente por el ciudadano Iván Jesús Mata, parte actora en el presente juicio.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Ahora bien, se observa al folio 190 del presente expediente, acta de fecha 02 de Marzo de 2023, los alegatos esgrimidos por la Abogada. Francis Vargas, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza Accidental inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha en forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley; es por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Francis Vargas, Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 17.839, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Guárdese en formato digital y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (10/03/2023), siendo las 1:00 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6460-23
ORMB/YC/mar.-