PARTE DEMANDANTE: Vicenta Josefina López, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 5.700.576, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita debidamente en el IPSA bajo los números 167.694.
PARTE DEMANDADA: Miguel López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.337.762, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Sandy Rojas, inscrito debidamente en el IPSA bajo los números 48.614.
EXP. N°: 22-6788
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Sandy Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21-06-2022.
En fecha 19-07-2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de una (01) pieza principal de ochenta y cinco (85) folios. Se le asignó el 22-6788.
En fecha 20 de Junio se fijaron los lapsos de ley.
En fecha 30 de Septiembre de 2022 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21-06-2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia motivada bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción luris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público. Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, entra analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de los articulos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos. En el presente caso observa está sentenciadora que el demandado muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y habiendo quedado demostrado la condición de propietaria de las bienhechurías construidas en el inmueble antes descrito por la parte actora, es por lo que este sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La confesión Ficta de la parte demandada SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana VICENTA JOSEFINA LOPEZ, asistida por la abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694, propietaria del inmueble antes descrito contra el ciudadano MIGUEL LOPEZ- TERCERO: Se declara la Nulidad del Título Supletorio otorgado al ciudadano: MIGUEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.337.762, Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- TERCERO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de brindar certera motivación en el caso in comento dada la naturaleza del mismo, este Tribunal considera imperativo realizar un desglose de las actas procesales, es así que del examen hecho a las mismas se extrae:
Que: En fecha 19 de Julio de 2017 el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admite la demanda y ordena la citación del demandado, acto procesal que fue fructífero según constancia que riela a los folios 36 y 37 hecha por el alguacil de ese Tribunal
Que: Posterior al avocamiento de la juez a la causa, se libraron boletas de notificación, el alguacil dejo constancia de haber logrado las referidas notificaciones de las partes, según folios 58, 59, 60 y 61, se reanuda la causa y se ordena realizar computo.
Que: Cumplido el lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así mismo se evidencio que aperturado el lapso procesal probatorio, el accionado no ejerció el referido derecho. La parte accionante hizo uso del derecho contenido en el artículo 388.
En corolario a lo supra, se evidencia pues que el accionado no compareció en ninguna de las fases del proceso en primera instancia ni por sí mismo ni por medio de un apoderado judicial, sino hasta luego de dictada la sentencia que declara la confesión Ficta, contra la cual ejerce RECURSO DE APELLACION.
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, el doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134 plasmo que:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Con respecto a la materia bajo estudio Nuestro máximo tribunal en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora ha establecido que:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. ‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
A Tal como claramente se desprende del artículo 362 y la doctrina casacionista transcrita, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y, c) que nada probare que le favorezca, es por lo que este operador de justicia procede a realizar si se han cumplidos los extremos que encajen con los requisitos supra referidos:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, como ya se indicó, se verificó de pleno derecho el día 02 de agosto de 2017, cuando el ciudadano Alguacil del despacho consigna el recibo de citación que corre al folio 37 donde se evidencia firma en bolígrafo negro a nombre de MIGUEL LOPEZ, parte demandada, a las 8:50 am del 09 de agosto de 2017 en la ciudad de Casanay.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO sobre un inmueble de habitación ubicado en la calle 06, Casa s/n, Urbanización Simón Bolívar, ciudad de casanay, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, siendo forzoso para esta Superioridad confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21-06-2022, como se hará en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado en ejercicio Sandy Rojas, inscrito debidamente en el IPSA bajo los números 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.337.762 en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio que sigue la ciudadana Vicenta Josefina López, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 5.700.576 contra el ciudadano ut retro señalado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21-06-2022 la cual dejo establecida lo siguiente: PRIMERO: La confesión Ficta de la parte demandada SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana VICENTA JOSEFINA LOPEZ, asistida por la abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694, propietaria del inmueble antes descrito contra el ciudadano MIGUEL LOPEZ- TERCERO: Se declara la Nulidad del Título Supletorio otorgado al ciudadano: MIGUEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.337.762, Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- TERCERO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.l
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal para ello. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, asiéntese el presente fallo en el libro diario de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

EXP N° 22-6888
FAOM/GATL/vt.-