Parte demandante: Sociedad Mercantil “TECNO FRENOS CUMANA C.A.”. Debidamente incrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 74, tomo III, representada Judicialmente por el abogado Carlos Jose Lugo (IPSA N° 9.980.695)
Parte demandada: Sucesion Fariñas Rodriguez Jesus Antonio RIF J- 412699571, representada por la ciudadana Noris del Carmen lopez de Fariñas quien es Venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 4.683.433, sin apoderado judicial en autos.
Expediente: 22-6821
Motivo: Consignación de Canon de Arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia: Civil.
Sentencia Nro.:
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Noris del Carmen López de Fariñas asistida por el abogado en ejercicio Luis Manuel Mota, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 11.276, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud de la solicitud contentiva de Consignación de Canon de Arrendamiento efectuada por la Sociedad Mercantil “TECNO FRENOS CUMANA C.A.” contra Sucesión Fariñas Rodríguez.
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de treinta (30) folios.
Al folio treinta y dos (32) se fijaron los lapsos legales correspondientes y se le asignó el N° 23-6821.
Al folio treinta y tres (33) se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana Noris Carmen López de Fariñas, debidamente asistida por los abogados Luis Manuel Mota (IPSA N° 11.276) y Morella Bermúdez Cedeño (IPSA N° 119.982) constante de tres (03) folios y un (01) anexo.
En fecha 27 de febrero de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 04/07/2022 se recibió solicitud contentiva de Consignación de Canon de arrendamiento efectuada por la Sociedad Mercantil “TECNO FRENOS CUMANA C.A.” contra Sucesión Fariñas Rodríguez de la lectura exhaustiva de las actas procesales se desprende:
Que: “TECNO FRENOS CUMANA C.A” es arrendataria de un local comercial, cuya relación arrendaticia se configuro entre la referida sociedad de Comercio y los ciudadanos Noris del Carmen Lopez y Jesus Antonio Fariñas, tal como se desprende del anexo marcado “A” que fue consignado con el escrito libelar.
Que: Que el Canon de Arrendamiento pactado de manera verbal para la fecha de presentación del libelo fue de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00) equivalentes para esa fecha a trescientos dólares americanos ($. 300,00).
Que: En fecha 23 de Junio de 2022 la Arrendadora comunico su voluntad unilateral e inconsulta de aumentar el canon de arrendamiento a ochocientos dólares americanos ($. 800,00) solicitando a su vez el desalojo del local comercial arrendado.
Que: La Arrendataria pretende la consignación de Dinero por concepto de canon de arrendamiento a favor de la sucesión Fariñas Rodríguez, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) o trescientos dólares americanos ($. 300,00) para la fecha de su consignación, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2022.
Que: La accionante solicito al Tribunal A quo la apertura de una cuenta bancaria a los fines de proceder con el cumplimiento de la obligación.
Que: En fecha 04/08/2022 la Ciudadana Noris Del Carmen López de Fariñas actuando en su carácter de autos presento escrito en el cual afirma que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo cursa juicio contentivo de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, expediente N° 19.873 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, incoado por el ciudadano Henry José Fariñas.
Que: La parte accionada solicito el retiro de la cantidad depositada y consigno con anexo marcado “A” certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones Donaciones y demás ramos conexos.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro:
(OMISSIS)…“Establece el artículo 55 de la Ley de Alquileres, lo siguiente: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o a su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello... (Negritas añadidas). Observa quien suscribe, que las circunstancias fácticas que fundamentan la presente solicitud bajo estudio, no compaginan con los supuestos de hecho que prevé el dispositivo legal que precede, en virtud a que no se evidencia en autos que acredite la representación legal de la SUCESIÓN del causante JESÚS ANTONIO FARIÑAS RODRÍGUEZ. Así mismo, opina quien suscribe que por cuanto cursa el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios y hasta tanto ese no se resuelva, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de no proveer lo solicitado por la ciudadana Noris del Carmen López de Fariñas plenamente identificada en autos, todo en virtud para proteger los derechos de los herederos del finado, y así se decide”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 08/02/2023 la ciudadana Noris del Carmen López de Fariñas presento escrito de informes asistida por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota (IPSA N° 11.276) y Morella Bermúdez Cedeño (IPSA N° 119.982) en el cual destaca que:
“Cuando el ciudadano Juez de la causa toma la decisión de no hacer entrega de la cantidad de dinero consignada por la sociedad de comercio "TECNO FRENOS CUMANA C.A" por concepto de pago de canon de arrendamiento adeudado a la sucesión de JESÚS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, debidamente representada por la señora NORIS DEL CARMEN LÓPEZ DE FARIÑAS, no solo invade la esfera privada de las partes contratantes (consignatante - beneficiario de la consignación) sino que también incumple con la aplicación de un conjunto de principios que se encuentran establecidos en de nuestro Ordenamiento Procesal Civil, tales como los artículos "12,15, 19, 22,23 y 27". La violación de todos estos principios la expresamos y fundamentamos en las siguientes razonamientos de hechos y de derechos: A) Los Jueces Civiles tienen la obligación de decidir todo los asuntos que se le presenten a su consideración sin tomar partido por algunas de las partes, esta decisión puede ser positiva o negativa, de conformidad con las pruebas que presente cada quien y tomando como norte la verdad de los hechos. En el presente caso esto no ocurrió, pues el Juez negó la entrega del dinero consignado a la persona que el consignante "TECNO FRENOS CUMANA C.A" le señalaba, si no que arbitraria e unilateralmente, decidió resguardarla sin habérselo solicitado ninguna de la partes. Es de recordar y así consta que en el documento presentado por la ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ DE FARIÑAS, donde solicita la entrega de la cantidad consignada lo único extraño que se manifestó en dicho escrito de solicitud de entrega del dinero consignado por concepto de canon de arrendamiento, fue su defensa de expresarle al Tribunal de la causa que el ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO, no pertenecía a la sucesión JESÚS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, pues su situación se debate y se sigue debatiendo en el Juicio que por Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios, tiene incoado dicho ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO en de la persona de la ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS y la de sus hijas MAYRA ALEJANDRA y NORGRISIA JOSE FARIÑAS LOPEZ;, juicio que se sustancia en el Expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 19.873 de la nomenclatura interna que lleva ese Tribunal. Este hecho nos demuestra que el juez de la causa se parcializo a favor del ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO protegiéndole sus derechos e intereses ósea que el Juez se parcializo a favor de un tercero extraño en el presente procedimiento de consignación. Igualmente es conveniente recordar que nuestro Ordenamiento Procesal Civil reconoce el derecho que tiene el tercero que se sienta la administración de sus derechos e intereses la obligación de recurrir al Juicio de Solicitud de Rendición de Cuenta (ver artículo del 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil). Si el ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO, tenía que realizar alguna reclamación sobre la administración de cualquier cantidad de dinero, el medio idóneo era el Juicio de Rendición de Cuentas y nada tenía que decidir el Tribunal, de la causa sobre el resguardo de la cantidad consignada, si no limitarse a entregar el dinero consignado por "TECNO FRENOS CUMANA C.A" a la persona señalada, por ello en su escrito de consignación. B) La decisión tomada por el Tribunal de resguardar el dinero consignado por la sociedad de comercio "TECNO FRENOS CUMANA C.A" y no hacerle la entrega a la representante legal de la sucesión FARIÑAS RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO, ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS, invade la esfera privada y patrimonial de ambas partes y esto lo manifestamos por lo siguiente: a) La empresa "TECNO FRENOS CUMANA C.A" consigna por ante el Tribunal de la causa la cantidad de dinero correspondiente al mes de Julio del Año 2022 para continuar depositando en dicho Expediente Consignatario los meses subsiguientes correspondiente al Año 2022-2023. Ahora bien ciudadano Juez Superior los meses que se han depositado en dicho Expediente no han sido entregado a su legítimo beneficiario ósea la ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS que es la representante legal de la sucesión FARIÑAS RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO. Es notorio entonces que la empresa "TECNO FRENOS CUMANA C.A" se encuentra totalmente insolvente, pues como ya hemos dicho la representante de la sucesión FARIÑAS RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS, no ha recibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento desde el mes Julio del Año 2022 hasta la presente fecha, situación está que pone en mora a la empresa "TECNO FRENOS CUMANA C.A", dando de esta manera lugar al derecho que tiene la representante legal de la sucesión FARIÑAS RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO de solicitar la desocupación de la empresa "TECNO FRENOS CUMANA C.A", por falta de pago del canon de arrendamiento, pues esta adeuda siete (07) meses de canon de arrendamiento y aquí vale preguntarnos de quien es la culpa de que la empresa "TECNO FRENOS CUMANA C.A, haya quedado insolvente, de quien es la culpa de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS, no haya recibido la cantidad de dinero depositada; la respuesta es LAPIDARIA, "Por culpa del Tribunal de la Causa, al tomar dicha decisión. Tomando como fundamento lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior se sirva imponer la multa correspondiente por las faltas que se hubieren cometido y por los gastos y demoras (pagos de honorarios profesionales invertido por ante el Tribunal de la causa y por ante esta Superioridad y la demora ocasionada en la entrega de la cantidad consignada desde la fecha de introducción de la consignación hasta la presente fecha). Todo de conformidad con lo establecido 27 del Código de Procedimiento Civil. Con todos los medio de prueba (instrumentos públicos) que hemos aportados en la presente apelación tenemos que concluir afirmando lo siguiente: El Juez cuando decide resguardar la suma de dinero consignada por ante su Tribunal se parcializó a favor del ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO, situación que vicia la decisión tomada en su oportunidad legal. Estamos totalmente consiente y así lo sostenemos que a los jueces le está totalmente prohibido actuar con preferencias y desigualdades. Los Jueces tiene que decidir de conformidad con lo establecido o pautado el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento denegar la justicia. Igualmente estamos totalmente consientes que los Jueces Civiles y muy especialmente en materia arrendaticia en cumplimiento de su deber de administrar justicia deberá actuar y decidir a solicitud de parte interesada y en cumplimiento de este principio es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad declare CON LUGAR la presente apelación y ordene entregar a la representante legal de la sucesión FARIÑAS RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO; ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ (viuda) DE FARIÑAS las cantidades de dinero consignadas por concepto de pago de canon de arredramiento desde la fecha de la apertura del correspondiente expediente consignatario hasta la presente fecha”.
MOTIVA PARA DECIDIR
Entiende este tribunal de alzada que el presente caso es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que constituye en potencia un conflicto entre las partes, que cuando el arrendatario se dirige al Tribunal para hacer la consignación es posible que se evite el contradictorio, y el arrendador retire los cánones consignados, terminando con ello el procedimiento de jurisdicción voluntaria; existe un hecho que modifico la suerte del presente asunto cuando que en la recurrida la jueza ad quo no resuelve de manera clara como dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello se señala por la responsabilidad que tiene el ciudadano juez, como parte integradora del conflicto, y arbitro en beneficio del artículo 15 de la ley adjetiva civil, por cuanto este procedimiento es única y exclusivamente para la consignación por el fallecimiento del arrendador, que la misma ley establece que el dinero no puede ser entregado a otra persona que no sea el arrendador y en la recurrida desvirtúa con la referida decisión el procedimiento previsto para la consignación arrendaticia, y ello por la omisión causada en detrimento del proceso mismo, al determinar que no puede proveer sobre la situación procesal ocurrida en autos.
Así pues, Si bien constan en autos la declaración de únicos y universales herederos, así como otros recaudos propios del trámite de herencia, no se puede tener ambos asuntos como procedimientos iguales, ya que uno está establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el otro en el Código de Procedimiento Civil, de allí que la documentación consignada no determina la cualidad de herederos, para que un sentenciador presuma, o precise y haga la sucesión del de cujus, y cuando consta que se ha abierto, que eso lo hace y determina el SENIAT, que consta la declaración sucesoral, que la cualidad de heredero y la existencia de la sucesión debe ser demostrada.
De manera pues que, la cualidad de heredero debe ser demostrada al igual que la existencia de la sucesión; para que la futura decisión determine la cuota parte que le corresponde a cada heredero, cuantificando cada cuota de los herederos por concepto de cánones de arrendamiento depositados por inmueble propiedad del fallecido, lo que no se corresponde con este procedimiento, pues es de resaltar que se está es en presencia de un procedimiento de consignación arrendaticia.
Efectivamente para determinar quiénes son los herederos se deben cumplir con requisitos tales como: inventario solemne, declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, y aun cuando consten en actas, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no admite mixtura, pues el carácter de heredero no viene dado por una acción de jurisdicción voluntaria, ya que no es constitutiva de derechos, ya que es el Tribunal competente ante quien se solicita dicha declaración, el que resuelve de acuerdo a los documentos y elementos presentados por el solicitante y su resolución deja expresamente a salvo los derechos de terceros, teniendo esto su asidero en que la declaración no constituye a las personas en herederas sino que según los elementos aportados ante el Tribunal, esas personas son declaradas no constituidas como únicos herederos; que el carácter de heredero viene dado por la filiación legalmente probada.
Dicho lo anterior, se observa que lo aquí peticionado versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Lopez Fariñas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Manuel Mota (IPSA N° 11.276), presunta heredera del causante y propietario del inmueble arrendado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la consignación arrendaticia, estableciendo el procedimiento para tal fin en el Capítulo II, asimismo, el artículo 55 prevé lo siguiente:

“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
Ello es así pues, este procedimiento de consignación arrendaticia se conoce dentro del derecho procesal como uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, lo cual no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior observa que en el procedimiento llevado por ante el juzgado ad quo, quienes se acreditan herederos del de cujus y de quien se dice en vida era propietario del inmueble, están en conocimiento de la consignación arrendaticia realizada por la arrendataria, a juicio de esta alzada, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las personas beneficiarias de la sucesión en las consignaciones arrendaticias realizadas, pues tal situación debe ser dilucidada en procedimiento contencioso en el que se determinará la condición de heredero que pretenda alguno de los beneficiarios.
Resalta de autos, porque así ha sido admitido por la parte, que en la actualidad se esta ventilando un juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo.
Ha quedado perfectamente claro que la consignación de cánones de arrendamiento y la partición de bienes hereditarios tienen procedimientos diferentes, por lo que no estando en el caso de marras frente a una pretensión que se dirige a la división de comunidad existente entre los presuntos herederos, mal pudiera este despacho suplir la partición determinada, con la consecuente entrega de cantidades de dinero correspondientes a la consignación de cánones de arrendamiento sobre un inmueble que se dice pertenece a la sucesión del de cujus, denominada esta SUCESION FARIÑAS RODRIGUEZ.
En el presente caso, la recurrente solicita la entrega de cantidades de dinero, siendo que se está debatiendo una partición y liquidación de bienes hereditarios, para lo cual resultarían vinculante las consignaciones aquí realizadas.
Sin embargo, no es posible desestimar o no proveer sobre el petitorio o los alegatos hechos por la recurrente, ya que con el reconocimiento uno a uno de los supuestos coherederos, sobre derechos del inmueble respecto al cual recae el contrato de arrendamiento al que se refiere la empresa consignataria de los cánones de arrendamiento, asunto en el que la recurrente entra en procura de sustraer, lo cual no puede quedar desvirtuado en este procedimiento no contencioso, ni calificar quien es beneficiaria de los bienes de la comunidad o no, por cuanto como ya se ha dicho, es decir, la consignación de cánones de arrendamiento y la declaración y partición de comunidad hereditaria tienen procedimientos distintos y no pueden ser vinculados.
Pero el silencio generado por el juzgado de ad quo, dadas las explicaciones de hecho y derecho anteriormente señaladas a fin de no quebrantar el orden público por atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace que el fallo apelado sea modificado, Así se decide.
Decidido lo anterior, visto que tomando en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el o los beneficiarios de la consignación, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, y, según lo previsto en el artículo 54 eiusdem, por la consignación efectuadas en el presente caso según consta en el expediente, y en el que se llevan las diligencias pertinentes, la consignante queda obligada a efectuar cualquier consignación posterior en este mismo expediente. Para dar cumplimiento a la norma invocada, se ordena al Juez de la recurrida abrir cuenta bancaria a nombre de la sucesión del fallecido JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, para continuar con la consignación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble del cual se trata este procedimiento; cuya entrega de las cantidades de dinero a los beneficiarios, se hará cuando esté demostrado en actas esa condición de beneficiario. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Noris del Carmen Lopez Fariñas debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Manuel Mota (IPSA N° 11.276), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud de la solicitud contentiva de Consignación de Canon de Arrendamiento efectuada por la Sociedad Mercantil “TECNO FRENOS CUMANA C.A.” contra Sucesión Fariñas Rodriguez.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el juzgado el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en base a la motivación y términos aquí señalados.
TECERO: por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON




EXPEDIENTE: 23-6821
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva.
MATERIA: civil
FAOM/GATL/vt.-