Parte demandante: Ciudadanos Virgine Adjounian, Zarmine Adjounian, Kevork Adjounian, Haroution Adjounian y Elisa Adjounian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.640.898, V- 8.437.669, V- 10.464.974, V- 8.439.369 y V- 8.640.899 respectivamente, de este domicilio. Representados judicialmente por los abogados en ejercicio Augusto Ramón González (IPSA N° 106.895) y José Miguel Solís (IPSA N° 308.698).
Parte demandada: Ciudadano Alberto José Sous Zabara, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.708.286, de este domicilio. Representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259)
Expediente: 23-6826
Motivo: Desalojo de Local Comercial (regulación de competencia).
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Augusto Ramon Gonzalez Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadanos Ciudadanos Virgine Adjounian, Zarmine Adjounian, Kevork Adjounian, Haroution Adjounian y Elisa Adjounian contra el ciudadano Alberto José Sous Zabara, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 09 de marzo, se fijó lapso de Diez (10) días de despacho para decidir sobre la Regulación de competencia.
En fecha 10-03-2023 se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259) constate de tres (03) folios.
En fecha 15-03-2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259). Se consignaron copias certificadas.
MOTIVA
I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo previsto en la norma en su artículo 71, que establece:

“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la competencia sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, como cuestión previa, siendo decidida por el referido Tribunal, el cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia interpuesta por la parte demandada.
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, para resolver la presente regulación, esta Alzada considera prudente traer a colación las siguientes consideraciones: La competencia no es otra que la atribución legal conferida al juez árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón del territorio, materia y cuantía sometido a su conocimiento. Podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Atendiendo a las referidas doctrinas la norma dispone en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Previo a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, señalo en su escrito de contestación lo siguiente:
Declinatoria de Conocimiento
La Cuestión Previa N° 1, la Incompetencia del Juez para conocer la acción incoada, por estar viciada la cuantía de la demanda propuesta. Indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley"....omissis. De manera que, en el caso que nos ocupa, al determinarse el Tribunal Competente por la Materia y por la Cuantía, se está en presencia de la determinación del Juez competente para conocer del caso, lo que permitirá definir el Juez Natural para conocer y dirimir la pretensión invocada en la demanda propuesta. En ese orden de ideas, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece el norte a seguir en las demandas, conforme a la cuantía de las mismas. Indica la norma que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". La determinación de Cuantía de las demandas inquilinarias se encuentra prevista en la Ley procesal, y establece el legislador patrio adjetivo en el artículo 36 del C.P.C que aquellas causas relativas al arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios ....omissis. De manera que para el demandante poder encauzar la acción y la pretensión, invocada en materia arrendaticia, debe cumplir, primero con la demostración de las pensiones insolutas, las que sumadas, den como resultado el monto exigido para la cuantía necesaria requerida para la determinación de la cuantía y con ello el Tribunal competente, sea Tribunales Municipales o de Primera Instancia Civil. En el caso que nos ocupa, podemos visualizar en el libelo de demanda en el Ultimo folio, al señalar en el subtítulo "DE LA CUANTIA", haciendo una estimación de demanda de manera ligera, obviando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que esa cuantía dista mucho de lo que el legislador patrio ha querido plasmar, para evitar que el justiciable quede privado del Juez Competente por la Cuantía, exigencia nacida del ordenamiento jurídico al darle rango Constitucional, y con ello evitar que el demandado se le cercene el derecho a ser juzgado por su Juez Natural.
Esta situación debe ser verificada, por el Juez que le presente el libelo de demanda, de manera de evitar lesionar derechos Constitucionales, los que han sido considerados como derechos de Orden Público, por lo que la interpretación es restrictiva. En el presente caso, no se hizo así y ocasiono la lesión del proceso a seguir por ante el Tribunal competente por la cuantía, negándole al justiciable el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales. No puedo dejar, fuera del alcance de este señalamiento, que contrariamente al Tribunal que está conociendo, en el encabezamiento del libelo de demanda presentado, se puede leer "Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre", y aparece conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y además en la demanda anterior invocando la misma acción y pretensión, el Tribunal competente fue el Tribunal Primero de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta circunscripción judicial, lo que se concretó en el Expediente N° 22-6013, el que ya he hecho referencia. Todo esto hace que estemos, ante una inusual acción cuya pretensión es el Desalojo de un Inmueble Comercial, pero que las desviadas concepciones de la acción, hace que quede plasmado y visualizado, los vicios propuestos que inciden en la imposibilidad de que este Tribunal pueda conocer de ella, y antes de ello, cualquier Tribunal competente queda privado de conocer de esta demanda, al haberse presentado la demanda dentro del lapso impediente determinado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como ya he invocado.”
En razón a lo dispuesto tanto por la doctrina como por la norma sobre la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente Regulación de Competencia tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien mediante sentencia interlocutoria manifestó:
“…los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); Ahora bien, se evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el presente caso trata de una demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2022, ante este juzgado, fundamentada en los artículos 1, 3, 5, 9, 14 y 40 del señalado decreto con Rango de Fuerza de Ley. Que en el libelo argumentó el demandante que pretendía el desalojo del inmueble por varias razones entre ellas son, la falta de pago de canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2020, la falta de revisión del canon de arrendamiento que desde el año 2018 fue pactado en 250 bs (y que a razón de la reconversión monetaria decretada en el mes de octubre del año 2021 pasó a ser 2,50 bs), y, por los daños estructurales con ocasión a la falta de mantenimiento, siendo así, debe este juzgado aplicar la regla de cálculo establecida legalmente para la cuantía de esta causa, a razón de dos bolívares con cinco céntimos mensuales (Bs. 2,5), lo cual debe ser multiplicado por los doce (12) meses del año que indica el artículo 36 del código de procedimiento civil, lo que permiten a este Juzgado evidenciar que la cuantía del juicio asciende a treinta bolívares (Bs. 30,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); circunstancias estas que determinan la aplicabilidad de la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece. En consecuencia, y habiéndose precisado en el párrafo anterior que el valor legal de la presente demanda es de treinta bolívares, es decir, que la cuantía estimada no excede las quince mil unidades tributarias (15.000U.T.); lo que lleva a concluir que en el presente caso este Juzgado de Primera Instancia es incompetente en razón de la cuantía para conocer decidir el presente procedimiento de desalojo de local comercial. Asi se establece. En vista de las consideraciones expuestas anteriormente, se declinará la competencia al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien en razón de la cuantía le corresponderá conocer, dejándose expresa constancia que también fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 11°, pero que primeramente este juzgado conoció y decidió la del ordinal 1°, y al ser declarada con lugar, remite el expediente en su forma original para que continúe conociendo y sustanciando la presente causa. Que conste. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil; SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ, KEVORK ADJOUNIAN KYALK, HAROUTION ADJOUNIAN KIALK Y ELISA ADJOUNIAN DE SAMARJI, identificados en autos, contra el ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, identificado en autos; TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.”
MOTIVA
PARA DECIDIR
Como se evidencia up retro, la presente regulación de la competencia fue presentado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023 (Folios del 26 al 32), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que formulada dicha representación judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda y de igual modo se declaró incompetente para conocer la presente causa.
Ahora bien, la presente regulación de competencia viene originada a su vez de la demanda que interpusiera los abogados Augusto González y José Solís, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 106.895 y 308.698, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Virgine Adjounian, Zarmine Adjounian, Kevork Adjounian, Haroution Adjounian y Elisa Adjounian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.640.898, V- 8.437.669, V- 10.464.974, V- 8.439.369 y V- 8.640.899 respectivamente, de este domicilio, la cual por efecto de la distribución correspondiere Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en la cual se desprende de las copias certificadas consignadas por ante esta Alzada, que en el escrito libelar presentado, en el Capítulo denominado “DE LA CUANTIA”, estima la demanda por la cuantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000), que equivalen a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).
Señalado lo anterior, quien aquí sentencia observa que del escrito contestación de la demanda se invocan cuestiones previas en especial y para este estudio la correspondiente al ordinal 1, la parte que la promueve señala manifiesta la incompetencia por la cuantía en virtud:
“…haciendo una estimación de demanda de manera ligera, obviando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que esa cuantía dista mucho de lo que el legislador patrio ha querido plasmar, para evitar que el justiciable quede privado del Juez Competente por la Cuantía, exigencia nacida del ordenamiento jurídico al darle rango Constitucional, y con ello evitar que el demandado se le cercene el derecho a ser juzgado por su Juez Natural.”
Siento ello así, observa este despacho que paralelamente de están señalando dos instituciones procesales, la primera la competencia por la cuantía, misma que de alguna forma la demandada dejo entre ver su inconformidad y de la que nace de esta en razón del ánimo del actor, como lo es la regulación de la competencia, determinándose del petitorio del demandado que ellos consideran que no corresponde la cuantía alegada, en virtud que ellos invocan en su defensa que la misma corresponde a los tribunales ordinarios y ejecutores de medidas del Municipio, siendo este el punto controvertido en la presente regulación de competencia anunciada.
Ahora bien, dado que en la presente causa la parte demandante para atacar la decisión (07/02/2023) ejerció recurso de regulación de la competencia, sin dar argumentos de ello, estima conveniente este órgano jurisdiccional, como juzgado superior del a-quo, en el entendido, que la alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión, referirse a lo siguiente:
Como es bien conocido, por disposición constitucional, el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley (art. 253 Carta Magna). Así, la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial (art. 60) y agrega que pertenecen a la jurisdicción ordinaria: (a) las Cortes de apelación, (b) los Tribunales Superiores, (c) los Juzgados de Primera Instancia y (d) los Juzgados de Municipio (art.61). A estos órganos del Poder Judicial, la citada Ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial; y que fue modificada la cuantía para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Asimismo, esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, también la efectúan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes; limitan, dentro del Poder Judicial, la función jurisdiccional que le corresponde a cada juez o tribunal, es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Y esa parte de la función jurisdiccional que la Ley le atribuye a cada juez o tribunal, es lo que se denomina “Competencia del Juez”, o como lo define Rengel (1.991. T.1, Pág.252), la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la misma, del valor de la demanda y del territorio”.
En este contexto, cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Al respecto, en contrapartida a lo expuesto y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la actual Carta Magna, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia. Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la Ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; por cuanto, la competencia del juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, tal como lo ha venido afirmando -en reiteradas ocasiones- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 413 del 27 de julio de 2009, caso: María Adriana Ferreira Sosa contra Antonio de Jesús Da Rocha Grenlo, cuando estableció en relación con el derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material como presupuesto de validez de toda sentencia:
“…En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso. Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente: ‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...’. De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”.
Así, pues, para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existente para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la Ley.
Ahora bien, la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso de conocimiento en primera instancia únicamente, por disposición del primer aparte del artículo 60 del Código Adjetivo Civil. Pero, cuanto el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 ejusdem, no puede, en principio, alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada dispone, que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de la contestación de la demanda, para que sea decidida en la sentencia definitiva de fondo.
Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2008, se señala la actuación que debe seguir el Superior que conozca de un recurso de regulación de la competencia cuando tal incompetencia haya sido alegada mediante la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez se haya cuestionado la estimación de la demanda; al efecto refiere la Sala, que:

(Sic) “...Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos. El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante. El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119). (…) Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso. En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…” Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negritas de la Sala) Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala). Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción. Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104) En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…”
Quiere esto decir, que puede el demandado optar por la vía de impugnación a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la cuantía de la demanda es escasa, exagera, o “ligera” (como en el caso de autos) o a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, sólo en aquellos casos en que el valor de la demanda sea estimable de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales defensas no pueden enlazarse, es decir, no puede la parte demandada realizar señalamientos a la cuantía estimada en la demanda, que es una defensa de fondo, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el referido ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ya que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, correspondiendo en consecuencia, ya que es el verdadero interés del recurrente, resolver lo relativo a la competencia por la cuantía. Así se establece.
Finiquitado lo anterior, ahora conoce este juzgado superior, por lo que, en atención a la doctrina supra expuesta contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seguida, se adentra a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, ya que la misma fue alegada en la primera instancia, y a tales efectos observa:

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; cuyos criterios es, entre otros la competencia por la cuantía de la acción propuesta, siendo esta última la que ocupa la atención de este tribunal superior.
En consecuencia se entiende que la competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la pretensión para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines muy recientemente fue modificada la cuantía para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia, que cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 1 al 6 del expediente, que los demandantes alegan como fundamento de su pretensión de desalojo de local comercial y al momento en que procedieron a estimar la demanda, lo hicieron en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000) que equivalen a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT), lo que puede observase simplemente que la misma corresponde directamente y en razón de la resolución up retro mencionada, a los Tribunales de Municipio, situación está que debió ser observada por el juzgado ad quo, y de oficio plantear su incompetencia, pues sin mayor señalamientos su competencia por la cuantía correspondía si la misma ascendía a Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 UT), tal y como lo señala el artículo 1 de la citada resolución en su particular “b”.
En este sentido, dado que la sentencia mediante la cual el ad-quo declaro con lugar, la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaro su Incompetencia en razón de la cuantía, para conocer de este asunto, la cual fue atacada mediante el recurso de regulación de la competencia que establece la norma para este tipo de sentencias, resulta forzoso para este juzgado superior declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia de ello, modificar la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Esta do Sucre, bajo la motivación aquí expuesta por lo que se declara competente para conocer del presente asunto a los Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Augusto Ramon Gonzalez Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadanos Ciudadanos Virgine Adjounian, Zarmine Adjounian, Kevork Adjounian, Haroution Adjounian y Elisa Adjounian contra el ciudadano Alberto José Sous Zabara, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en base a la motivación aquí señalada, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
TECERO: Por la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON















EXPEDIENTE: 23-6826
SENTENCIA: interlocutoria
MATERIA: civil
FAOM/GustavoTineo