Parte Demandante: ciudadano Ranier F. Bastardo Aliendres y Dolores Faride Blanco de Bastardo, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nro: 5.185.832 y 4.190.235, con domicilio el primero en el centro comercial Cristal Plaza, piso 2, local L-40, en la avenida Miranda de la parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, y la segunda domiciliada en el boulevard de las flores, casa Nro 302, de la urbanización Santa Elena Town House, sector Cantarana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, José Antonio Moreno Miquilena y Paola Vasquez Salazar, ambos incritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.142 y 168.408.
Parte Demandado: Respuestas y Suministros de Maquinarias C.A (RESUMACA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1.968, bajo el No. 20, tomo 12, segundo, reformando sus estatutos Sociales en fecha veintinueve (29) de octubre de 1992, inscrita en el registro de comercio bajo el nro 22, Tomo 47-A, segundo, con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay, Piso 03, Oficina 09, Parroquia Petare, Municipio autónomo Sucre, Estado Miranda, en la persona de Glenda Cristina Valdez Salazar, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 7.147.996 en su condición de liquidadora de dicha empresa tal y como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Repuestos y Suministros de Maquinarias RESUMACA C.A de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, la cual quedo debidamente inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero: 23, tomo 549-A-SGDO, en fecha veintidós (22) de diciembre de Mil novecientos Noventa y ocho (1998), representada por su defensor ad litem abogado en ejercicio Eulises Loreto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.086.
Motivo: prescripción adquisitiva
Expediente: 20-6693
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.086, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, recurso que ejerció contra la sentencia dictada en fecha 28-01-2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 02 de Marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se fino el lapso del vigésimo día de despacho a los fines que las partes presentaran los informes correspondientes, así como las observaciones a los mismos.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se recibió diligencia suscrita y presentada por los abogados Jose Miquilena y Eulices Loreto, mediante la cual solicitan la reanudación de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre este despacho judicial dictó auto de certeza, mediante el cual señalo el estado de la causa, a tales efecto se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación que le fuera librada a la parte demanda.
En fecha 25 de enero de 2021, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que le fuera librado a la parte demandante.
En fecha 08 de febrero de 2021, se recibió escrito de informes contante de dos folios, el cual fue presentado por el abogado Eulises Loreto actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, abogados José Moreno y Paola Rubetzi, presentaron escrito de informes constante de tres (03) folios.
En fecha 19 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, abogados José Moreno y Paola Rubetzi, presentaron escrito de observaciones constante de dos (02) folios.
En fecha 03 de marzo de 2021, este despacho judicial dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 03 de mayo de 2021, este tribunal difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo día continuo siguiente.
MOTIVA
El presente recurso de apelación se ejerce con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de enero de dos mil veinte (28/01/2020), en contra de la parte demandada Repuestos y Suministro de Maquinaria, C.A (Resumaca) representada judicialmente por el defensor ad-litem abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Intituto de Previsiòn Social del abogado bajo el Nro: 144,.086, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por los ciudadano Rainier Bastardo Aliendre y la ciudadana Dolores Faride Blanco de Bastardo debidamente representados por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquelena y Paola Vásquez Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 63.142 y 168.408, por lo que siendo así las cosas este Tribunal de Alzada en esta oportunidad procesal pasa de seguida a dictar sentencia en la presente causal con base a las consideraciones expuesta por las partes en las actas procesales que conforman el presente expediente. En este sentido se observa, que el Tribunal Ad-Quo, declaró en la dispositiva del fallo, lo siguiente:
DEL FALLO APELADO
“En atención a los motivos de hechos y de derecho que preceden, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION incoada por los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES y DOLORES FARIDES BLANCO DE BASTARDO, portadores de la cédulas de identidad Nros: V-5.185.832 y V-4. 190.235 respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena y Paolo Vásquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el Nros. 63.142 y 168.408 respectivamente contra la empresa de Repuestos y suministros de maquinarias, C.A (resumana); en la persona de Glenda Cristina Valdez Salazar, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.147.996, en su condición de Liquidadora de dicha empres, representada por el judicialmente por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.086, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE y DOLORES FARIDE BLANCO DE BASTARDO, titulares del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Helena Town House, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Manzana “A”, Boulevar Las Flores, número 302; cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 304, SUR: Parque A-2, ESTE: Boulevar de las Flores; y OESTE: Parcela Nº 107, construida en un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (198,41 Mts2) cuya documentación se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre , bajo el Nº 11, folios 44 al 59 ambos inclusive, Protocolo Primero Tomo 6 en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1993, tal como consta en documento de compra-venta , y en la que aparece como adquirente la empres REPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIA C.A (RESUMACA). Así se decide.
Ante el citado fallo, la representación judicial de la parte perdidosa en la oportunidad procesal correspondiente consignó por ante esta Instancia Superior sus quejas con el fin de que el fallo recurrido resultara revisado, y a tal efecto quien suscribe en el orden jerárquico de de la jurisdicción pasa a analizar los alegatos expuesto por el recurrente de autos.
DE LOS INFORMES
“Ahora bien, de la interpretación concatenada de los artículos 796, 1.952,1.953 y 1977 del Código Civil, se colige que la propiedad u otro derecho real puede adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años. En pocas palabras, la prescripción ventanal a la cual hace referencia el artículo 1.977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, deben probar y que no probaron en esta causa los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE y DOLORES FARIDE BLANCO DE BASTARDO.
“…omissis…
“….En el caso particular bajo estudio, esta defensa atendiendo a los hechos plasmados en escrito libelar, considera que esta superioridad debe revisar las actas para verificar si están probados los hechos alegados por los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE y DOLORES FARIDE DE BLANCO BASTARDO, cuando afirmaron que durante más de veinte años (20) años han habitado en el inmueble junto a sus hijos de forma continua, es decir, sin que haya habido interrupción alguna, aludiendo al primero de los elementos de la posesión legítima el ser continua. Así, cuando expresaron que comenzaron a poseer el inmueble desde que se llevo a cabo la compra del inmueble desde del 12 de enero de 1994, manifestando éstos que, la posesión se inició en forma pacífica, segundo elemento que conforma la posesión legitima; en tanto que; aseveraron los mencionados demandante que su posesión es publica entre sus vecinos, el cual hace referencia respecto del inmueble al tercer elemento m, esto es, a la publicidad con la cual han poseído. De igual modo, al exponer en el libelo de demanda que, han permanecido por más de veinte años (20) años en completa tranquilidad, sin perturbación alguna, están refiriendo a que la posesión no ha sido interrumpida por causa de un tercero; cuando manifiestan que, el inmueble lo han considerado un patrimonio familiar, ello comporta que poseen en nombre propio y no de otro, o sea, que la posesión ejercida es no equivoca y por último, al haber alegado que, realizaron una inversión fuerte a la construcción de la casa.”
“…omissis…”
“…entonces correspondería a la parte actora cumplir con la carga procesal de acreditarlos, a fin de que pueda quedar establecida la posesión legítima a la cual aluden, considerando esta defensa que tal carga no fue cumplida en su totalidad, por lo que la juez de la causa erro al dictar el fallo en primera instancia.”
DE LA OBSERVACIONES
Por su parte la representación judicial de los accionantes en su escrito de observaciones a las alegaciones del recurrente expuesta en su escrito de informes aludió lo siguiente:
“Ciudadano Juez, se desprende los autos, que todos los hechos alegados por s representados en su escrito de demanda contentivo de la pretensión de prescripción adquisitiva en contra de la sociedad de comercio RESPUESTA y SUMINISTARO DE MAQUINARIA C.A, (RESUMACA), fueron debidamente probados en este juicio, por lo que, a tenor de lo establecido en las normas citadas en el libelo de la demanda, la jueza de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda…”
Para decidir esta Alzada Observa:
De las actuaciones presentada por cada una de las partes ante esta Instancia Superior y parcialmente transcritas, se pudo observar que el debate aquí planteado centra sus atención en los cuestionamientos que hace el recurrente de autos respecto según su decir, los accionantes no probaron los presupuestos de ley que hacen procedente la acción por ellos intentada contra su patrocinado, quien resulto perdidoso en el presente juicio de prescripción adquisitiva, y que por ello, este operador de justicia debe revisar y determinar si en la presente causa la parte demandante cumplió con los presupuesto de ley que hacen posible la procedencia de la pretensión planteada en el escrito libelar.
Respecto al tema decidendum, en principio vale la pena referir, que la generalidad interpretativa del concepto prescripción, ha sido definida, como la consolidación de una situación jurídica que por efecto del transcurso del tiempo; una situación de hecho termine convirtiéndose en un derecho a favor , como la posesión en propiedad. En materia civil, la prescripción constituye una forma o un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el curso del tiempo. En el caso de la prescripción adquisitiva, el derecho civil y la jurisprudencia nacional han señalado que éste, es el derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión legítima durante el tiempo fijado por la ley. Siendo así, debemos entender entonces, que en materia de prescripción adquisitiva, se presume que aquel que posee durante el tiempo establecido por la ley civil debe tener por obra de éste, derecho a la cosa, cuando en realidad no ha habido una oposición al poseedor durante el tiempo que la ley concede para la consolidación del derecho de adquirir la propiedad.
Ahora bien, como quiera que se trata de un derecho a futuro, es importante señalar que, por mandato expreso de la norma sustantiva civil quien se atribuya poseer legítimamente un inmueble y demande el derecho que considera le asiste tiene el deber y la obligación de probar y demostrar ante el tribunal con competencia la concurrencia de los presupuestos o requisitos previstos para ello por la norma que regula la materia, es decir, quien pretenda adquirir el derecho de propiedad sobre un inmueble por el transcurrir del tiempo exigido por la ley civil, debe probar sus afirmaciones. A tales efectos para que se perfeccione el supuesto de hecho exigido, como lo es, el de adquirir el derecho alegado en un juicio de esta naturaleza, deben concurrir varios elementos, entre los cuales en atención a la norma sustantiva civil tenemos: a) el transcurso del tiempo, y b) la posesión legítima, los cuales se verifican bajos las exigencias determinadas por la ley. En este sentido los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil Venezolano vigente en el orden lógico preindicado establece lo que a continuación se transcriben:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la Ley”
Entendiendo lo prescrito por nuestro legislador, debemos concluir en que, la prescripción se distingue de dos forma a saber: 1º) la prescripción adquisitiva; y 2º) la prescripción extintiva o liberatoria. En este sentido, el caso bajo análisis, lo ubicamos en la primera forma en cómo está concebida la prescripción, ya que la pretensión del debate traído ante esta Instancia Superior tiene por objeto el reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la demandada.
En este mismo orden de ideas, se desprende del Código Civil Venezolano vigente respecto a la prescripción adquisitiva lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” (art 1.953 C.C)
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia” (art 772 C.C)
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y la personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (art 1.977 C.C)
De los dispositivos precedentes, se deduce claramente que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad y cualquier otro derecho real, se circunscriben al cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello,
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal sostuvo en sentencia Nº R-C OO439, con fecha del 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vèlez, lo siguiente:
“Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ò 10).
“…Omissis…”
Ante las condiciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competente, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizados por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados…” (Rayado del tribunal)
De la sentencia de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrita se colige, que es indispensable que el juzgador analice las actas procesales y verifique que se haya llenados o no los requisitos de ley, para poder declarar procedente o improcedente el derecho que se reclama por prescripción adquisitiva.
En el caso bajo estudio, observamos que el recurrente de autos abogado Eulises Loreto Ortuño en su carácter de defensor judicial de la parte accionada denuncia ante esta Instancia Superior, que de los hechos alegados en el escrito libelar por los demandante ciudadanos: RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE y DOLORES FARIDE DE BLANCO BASTARDO se desprenden afirmaciones que a su consideración esta Instancia Superior debe revisar, a los fines que se constate si los accionantes tienen más de veinte años (20) ocupando junto a sus hijos el inmueble descrito en las actas procesales, de manera continua, ininterrumpida; pacifica, y pública, no equivoca; y con intención de tener la cosa como suya; y por último si realizaron una inversión dineraria a favor del inmueble, además de afirmar que, comenzaron a ocupar el inmueble desde el 12 de enero de 1.994, así mismo verificar si tales afirmaciones fueron probadas en el curso del proceso.
Siendo así las cosas, este operador de justicia considera ineludible transcribir elementos fundamentales del contenido del libelo de la demanda, y en consecuencia verificar si de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende probanza respecto a lo pretendido, y en este sentido señala:
“Ciudadano juez, mi poderdante y yo recibimos del Doce (12) de Enero del año 1.994, por medio de una Sesión de Derecho, de parte del ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, titular de la cedula de identidad No: 1.730.409, la posesión que el mismo venía ejerciendo sobre un bien inmueble a través de un contrato de reserva de dicho inmueble debidamente firmado e identificado con el numero 0-302-00-2, de fecha Treinta (30) de junio de 1.989 con la Urbanizadora, “CORPORACION N.S.A”. Quien desarrollaría el Urbanismo o Parcelamiento denominado SANTA HELENA THON HAUSE VILLAGE, en la Parroquia Santa Inés, del Municipio Autónomo SUCRE, y dicho inmueble (parcela) está ubicado en la URBANIZACIÒN SANTA HELENA TOWN HOUSE, PARROQUIA SANTA INES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la MANZANA “A”, BOULEWARD LAS FLORES, NUMERO 302, con los siguientes linderos NORTE: Parcela No 304, SUR: Parque A2, ESTE: Boulevar de las Flores; y OESTE: Parcela No107, con un área aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetro (198,41Mts2).
El Diecisiete (17) de Enero del año 1.994, el juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. Acuerda la homologación dándole carácter de sentencia definitiva a dicha sesión de derecho, EXPEDIENTE No 962-93, la cual anexo en copia certificada en este escrito marcada con la letra “C”.
Ciudadano juez, hasta los actuales momentos, mi poderdante y yo (en lo adelante nosotros), tenemos posesión del bien inmueble antes descrito y donde construimos una vivienda de dos (02) piso, estructurada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) cuarto biblioteca, dos (02) baños, un (01) patio techado, una (01) escalera de acceso al segundo piso, dos (02) garaje o estacionamiento techado, un (01) tanque subterráneo de agua para veinte mil litros (20.000, Lts) de agua aproximadamente, un (01) jardín, una cerca perimetral de bloques y rejas de hierro, cerco eléctrico. PLANTA ALTA:; Cuatro (04) dormitorio, tres (03) baños, dos (02) salas de estar, un (01) salón de esparcimiento, un (01) un balcón, todas las paredes de bloque, techo de manchimbrado, ventanas de hierro y aluminio, con vidrio, estableciendo allí nuestro hogar con nuestros propios recursos y esfuerzo, siento hasta la presente fecha el hogar en el que fueron criado nuestros hijos y en que durante veintitrés (23) años hemos habitado y habitamos actualmente.
Ciudadano juez, el inmueble (Parcela #302) al que hacemos referencia, fue adquirido por la empresa RESPUESTO Y SUMINISTRO DE MAQUINARIAS C.A (RESUMACA), en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 1.993, como consta en el documento de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No 11, Folios 44 al 59, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual anexo en copia certificada a este escrito marcado con letra “D”. Es de hacer notar, ciudadana juez, que nosotros nos hemos mantenidos de forma continua, en la posesión del inmueble antes descrito durante un periodo que alcanza los Vientres (23) años, iniciando dicha posesión el Doce (12) de ENERO del año 1.994, sin que la misma se haya interrumpido de manera alguna por hechos propios o de terceros; siendo así , mi representada y yo, nos hemos mantenido pacíficamente en nuestro hogar, sin que ningún sujeto haya pretendido poseer el mismo, comportándonos como titulares del derecho correspondiente , al punto de ser pública, nuestro posesión al ejércela en nombre propio, es decir de manera no equivoca con la intención de tenerla como nuestra propia, como se debe apreciar hemos cumplido cabalmente con los requisitos por la norma legal para ejercer, como en efecto lo hacemos, la presente Acción de Prescripción Adquisitiva. Hemos tenidos desde hace mas de Veintitrés (23) años LA POSESIÒN LEGITIMA del mencionado inmueble (parcela 302), haciendo del mismo nuestro asiento principal durante 23 años y aún seguimos viviendo en ella, lugar reconocida esta permanencia por todo el vecindario, nuestro entorno familiar, amigos, colegas, compañeros de trabajo y autoridades locales (CONSEJO COMUNAL), los cuales nos reconocen como los verdaderos propietarios del referido inmueble. Es por lo que nos sentimos con la plena facultad para acudir ante su competente autoridad, para solicitar, como efecto lo hacemos que la propiedad del mismo nos sea adjudicada a través de la Prescripción Adquisitiva.”
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DE DEMANDANTE
Se desprende de las Actas procesales que la parte accionante junto al libelo de demanda consigno pruebas documentales fundamentales en copia certificadas las cuales fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente en el escrito de promoción de pruebas (ver folios 148 al 150 y su reverso),y en este sentido señalamos: expedida marcada con letra “B” por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital como consta de los folios 12 al 39 del presente expediente; Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y de Estabilidad Laboral marcada con la letra “C” conforme se evidencia de los folios 41 al 53, Copia Certificada marcada con la letra “D” expedida por la Oficina de Registro Público de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mercada con la “E” Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, marcadas con las letras “F” y “H” Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se desprenden además del escrito de promoción de pruebas presentando por la parte demandante los siguientes medios de pruebas: Marcado con la letra “B1” Autenticación de Documento ante la Notaría Pública Undécima de Caracas inserto bajo el Nº 42, Tomo: 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria Pública y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 02 Protocolo Primero, Tomo 13, marcada con letra “C1” Carta enviada al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza de fecha 10 de agosto de 2015, marcada con letra “D” planilla de depósito Nº 403181664 de fecha 20/11/2015 del banco del tesoro por un monto de trece mil trescientos nueve con cincuenta y siete céntimos de bolívares (Bs 13.309,57), a favor del fondo de protección social de los depósitos bancarios, realizados por el ciudadano Rainier Bastardo para la liberación de la hipoteca que recaía sobre la parcela 302 de la urbanización Santa Helena Town House, ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con letra “E” y “E1” prueba documental constante de dos (2) planilla de declaración de impuestos sobre la renta de los años 1998 y 2004 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) con el objeto de de probar que los demandantes de autos han vivido por más de veinte (20) años y tienen como residencia permanente en la dirección donde se encuentra la parcela 302 de la Urbanización Santa Elena Twon House de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con letra “F” pruebas documentales constante de diez (10) facturas de diferentes años expedidas por Eleoriente , C.A empresa del estado venezolano quien suministra la energía eléctrica, marcado con letra “G” pruebas documentales constante de quince (15) facturas de servicio de agua potable emitida por la hidrológica del Caribe, C.A (HIDROCARIBE), con el objeto de demostrar que los promovente de dichas pruebas han sido clientes de dicha empresa por más de veinte (20) y cancelado la prestación de dicho servicio de la parcela 302 por el mismo tiempo donde tienen asentado su residencia, marcada con letra “H” pruebas documentales constante de siete (07) recibos o facturas expedidas por C.A.N.T.V con el objeto de demostrar que los demandantes vienen cancelando el servicio de telefonía que dicha empresa presta en la residencia anclada o construida en la parcela 302 de la Urbanización Santa Helena Town House ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con letra “J” pruebas documentales constante de diez (10) facturas de diferentes casas comerciales con quien los demandante mantenían relaciones comerciales con el objeto de demostrar que la dirección que ha sostenido por más de veinte (20) años ha sido y es la de la parcela 302 de la Urbanización Santa Helena Town House de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con letra “K” pruebas documentales constante de presupuesto y recibos de pago a Ingeniería Salazar, C.A empresa que realizó construcción y ampliación de la vivienda construida en la parcela 302 donde tienen asentado su casa y domicilio los s de autos desde el año 1.998 con lo que pretenden demostrar que éstos han tenido la posesión de la tantas veces nombrada parcela y la construcción sobre ella construida como suya de manera CONTINUA, SIN INTERRUPCCIÒN, PACIFICA, PÙBLICA, NO EQUIVOCA,, CON INTENCIÒN DE TENERLA como propia, es decir, con ANIMUS POSSIDENTI, marcada con letra “L” prueba documental de donde se desprende presupuesto de la empres Siscom, Seguridad Máxima, de fecha 03/04/19.98, a nombre de Dolores Blanco para la instalación de un sistema de seguridad en la vivienda construida sobre la parcela 302 de la Urbanización Santa Helena Town House de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre con el objeto de demostrar que los demandante tienen más de veinte (20) años en posesión de dicha parcela, además promovieron pruebas testimoniales de los ciudadanos: Maritza Coronado, Miquel Zorrilla, Marianela Núñez de Zorrilla, y Carmen Morales debidamente identificadas en los autos.
Ahora bien, visto el acervo probatorio promovido por los demandantes de autos, este operador de justicia considera necesario con el objeto de verificar si quedo demostrado en el presente juicio la acción demandada, pasa de seguida a analizar cada una de las pruebas aportadas por los accionantes.
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDANTE
Con respecto a la copia documental simple debidamente certificada y expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre marcada con letra “C” como consta de los folios 51 al 53 del presente expediente, se desprende claramente que cierto es, que a la parte demandante DOLORES BLANCO DE BASTARDO y RAINIER BASTARDO le fue reconocida por parte del querellante ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO que intentara Contra éstos en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) expediente Nº 962.93 Nomenclatura del Juzgado aquí mencionado la posesión que venía ejerciendo sobre el bien en debate identificado con el Nº 0-302-00-2, además le fue cedido a los demandantes de autos los actos posesivos que en aquel juicio el querellante a su decir señaló venía ejerciendo sobre la parcela de terreno, asimismo, les reconoció la construcción realizada por ellos sobre dicha parcela que había reservado con la firma “CORPORACION N.S.A” propietaria inicialmente de la mencionada parcela de terreno. Ahora bien, del análisis realizado por quien suscribe a dicho medio probatorio, observa que se trata de una prueba documental pública certificada en copia simple emanada de del Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, este operador de justicia la tiene como fidedigna y le otorga todo el valor probatorio porque de ella se desprende que los demandante de autos vienen ejerciendo la posesión del inmueble identificado en los autos y donde comenzaron a construir lo que posteriormente se convirtió en su residencia y domicilio desde la fecha por ellos referida en el libelo de la demanda.
De acuerdo al medio probatorio marcada con la letra “D” consistente de Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, este administrador de justicia la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil de, la valorada prueba documental se puede constatar que la CORPORACION N.S.A, C.A dio en venta pura y simple e irrevocable a la Sociedad Comercial RESPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIA,C.A (RESUMACA), un lote de parcelas distribuidas por manzanas donde se encuentra ubicada la parcela aquí en cuestión debidamente identificadas en los autos, con lo que queda debidamente probado que dicha parcela es propiedad de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIA,C.A (RESUMACA) parte demandada en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
De la prueba documental marcada con letra “E” constante de Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, este operado de justicia le da todo el valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de donde se desprende una vez más que el propietario de la parcela 302 de la Urbanización Santa Town House es la Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SUMINISTROS DE MAQUINARIA,C.A (RESUMACA) parte demandada en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Con relación a las pruebas documentales marcada con letra “F” y “H” constante de Carta de Residencia en original emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal donde se deja expresa constancia que los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE y DOLORES FARIDE GONZALEZ bajo fe de juramento ante la autoridad civil de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre declararon habitar desde octubre de 1.994 de manera permanente en la Urbanización Santa Helena Town House en la quinta mi casita Nº 302 de la calle Las Flores de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, este operador de justicia le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento público de los denominado administrativo, y de donde se desprende la fe pública que da la funcionaria respecto a la declaración realizada por los mencionados ciudadanos, donde manifiestan tener habitando en la casa construida sobre la parcela 302 por más de veinte (20) años.
Respecto a la prueba documental identificada con letra “B1” constante de Autenticación de documento notariado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Inserto bajo el Nº 42 ,Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 13, de donde se desprende constitución de hipoteca a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA , CAMPAÑIA ANONOMIA sobre un lote de parcelas de las urbanización Santa Helena Twon House donde se encuentra la parcela 302, este administrador de justicia aun cuando verifica que se trata de un documento público valido como medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, observa que de él se deprende que es cierto que la parcela 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE, se encuentra hipotecada por la mencionada entidad bancaria, analiza el presente medio de prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
En relación a la prueba documental identificada con la letra “C1” referida a Carta enviada al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas de fecha 10 de agosto de 2015 a los efectos de cancelar la deuda hipotecaria de la parcela 302 tantas veces mencionada en los autos, quien suscribe observa, que se trata de una manifestación expresa de la parte demandante ante un organismo público que fue recibida el día 13 de agosto de dos mil quince conforme se desprende de autos, sin embargo aun cuando no consta en el expediente que dicha prueba haya sido acompañada por el acuse de recibo como tal por parte del organismo público a quien fue dirigida por la parte demandante, se evidencia por el reverso de dicha manifestación escrita una especie o similitud de acuse de recibo por parte del receptor a quienes los demandante se dirigieron exponiéndole la situación jurídica en la que se encontraba la parcela y la casa sobre ella construida, por lo que siendo así, del análisis a la presente prueba se desprende elementos fundamentales como: nombres, apellidos, números y fecha de recibido tanto del Ministerio de Finanzas como de Fogades los cuales para este operador de justicia hacen evidente una forma de similitud de acuse de recibo de dicha comunicación enviada al Órgano Público en referencia, además se evidencia de su contenido, que mediante Resolución de fecha 26/10/1.995, Nº 174-1.095 de la Junta de Emergencia Financiera fue intervenido el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, el cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 35.827, de fecha 31/10/1.995, donde se dejo establecido que todos los Activos y Pasivos de susodicho banco pasaban a ser administrados por el FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADES). De dicha prueba se constata que la hipoteca que pesaba sobre la parcela en cuestión debía ser cancelada por la parte interesada ya no al BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, sino ante el FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADES), todo ello hace que este administrador de justicia le otorgue valor probatorio porque de ella se evidencia lo antes dicho, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, además que, de dicha documental se desprenden elementos de probanza respecto al objeto de la demanda,
De la prueba documental signada con letra “D” constante de planilla de depósito bancario Nº 403181664 de fecha 20/11/2015 del Banco del Tesoro por un monto de TRECE MIL TRECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS BOLIVARES (Bs13.309,57), a favor del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, se hace necesario a los fines de su valoración determinara ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, a tales efectos, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., referida en el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN, representado judicialmente por los abogados Eleida Beatriz Rengel Alejo, Omar Zerpa Zerpa y Alejo Francisco Girón Sandoval, Heberto Eduardo Roldán contra la ciudadana YOLANDA PEÑA DE ANGULO, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve, señaló lo siguiente:
“Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.”
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
“…omissis…”
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…”
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de la Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, conforme se encuentra previsto en la norma sustantiva civil, de tal manera que, su naturaleza es de carácter documental privado y su tipología corresponde a los denominados tarjas, razones éstas que los hacen permisibles y legítimos en su promoción como medios de pruebas. En el caso concreto del depósito bancario que aquí analizamos, observa este operador de justicia que la parte demandante ciudadano RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE consignó como medio probatorio planilla de depósito bancario Nº 403181664 de fecha 20/11/2015 ante del Banco del Tesoro por un monto de TRECE MIL TRECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS BOLIVARES (Bs13.309,57), a favor del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre la parcela 302 tantas veces mencionada, con el objeto de probar que ha vivido más de veinte (20) años, y tiene como residencia permanente en la vivienda que construyó sobre la parcela la susodicha parcela hoy en debate, ubicada en la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE de la Parroquia Santa Inés del Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, y demostrar “ANIMUS DOMINIS” y el “ANIMUS POSSIDENTI”.
Ahora bien, visto todo lo anterior, quien aquí suscribe, en correspondencia con la caracterización establecida por la Sala respecto a las planillas de depósitos bancarios, este operador de justicia se acoge a los criterios sostenido por ella y le da valor probatorio a la presente prueba, y en atención a ello, observa que del citado depósito bancario consignado en original se evidencia que cierto es, que el demandante depositó la cantidad de dinero antes referido a nombre o favor del FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADES) y como quiera que dicha Institución Pública fue la encargada mediante Resolución Nº 174-1095, de fecha 26/10/1995 de manejar y administrar los pasivos y activos de BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, no cabe dudas en pensar y concluir, que el comportamiento del demandante de auto de pagar la deuda hipotecaria, haga demostrable el “ANIMUS DOMINIS” y el “ANIMUS POSSIDENTI” que tenía y tiene sobre la parcela 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE y la casa sobre ella construida ubicada en la Parroquia Sata Inés de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.
Con respecto a las pruebas documentales identificadas con letra “E” y “E1” referidas a dos planillas de declaración de impuestos sobre la renta correspondiente en original, aun cuando se tratan de documentales pública de lasa denominada administrativa correspondiente a los años 1.998 y 2004 y según el objeto para el cual fueron promovida este administrador de justicia considera que nada aporta respecto a la probanza del objeto de la demanda, por lo que a criterio de este tribunal la desecha.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con letra “F”, consistente de diez (10) facturas de diferentes años emitida por ELEORIENTE C.A empresa pública del Estado Venezolana encargada del servicio y cobranza del consumo de energía eléctrica las cuales se constatan que las mismas aparecen a nombre del demandante ciudadano RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE. Quien aquí sentencia, considera necesario antes de proceder a valorarlas o no, señalar lo que al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil en torno a ello, por lo que en este sentido, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Grateròn contra Evanses Occidente, C.A señaló respecto a las notas de consumo de los servicio de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: “…En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadora al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresa…”. Interpretando el contenido de la referida cita, claramente se puede entender que el hecho de que este tipo de medio probatorio (que por su naturaleza la doctrina la ha ubicado dentro de las denominadas tajas) su autenticidad proviene del hecho simbólico que las hacen públicas y notorias. Ahora bien del estudio y análisis de las referidas documentales se observa lo siguientes: De las contenidas en el folio ciento sesenta y cinco (165) a la ciento setenta y seis (176) referidas a facturas de la empresa Eleoriente aparecen a nombre del ciudadano RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE de donde se evidencia que el mencionado ciudadano cancela el servicio de consumo de energía eléctrica de la casa construida sobre la parcela de terreno Nº 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE y que hoy detenta, lo que hace para quien aquí sentencia evidente que el comportamiento que ha tenido el demandante de autos es el de un buen padre de familia respecto a dicho inmueble, y siendo que las facturas provienen de la Empresa Eleoriente, este operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales marcadas con letra “G” constante de 15 facturas de pago de servicio de agua potable emitidas por la institución pública HIDROLOGICA DEL CARABE C.A, las cuales se desprenden de los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y tres (183), se constata que dichas facturas corresponden al pago de servicio de agua potable de la casa construida sobre la parcela de terreno Nº 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y canceladas por el ciudadano RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE lo que a todas luces, que dichos pagos, hagan evidente, que la conducta del demandante de autos, se traduzca como la de un buen padre de familia respecto al inmueble en cuestión, por lo que siendo así, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este operador de justicia le otorga valor probatorio..
En lo que respecta a la documentales signadas con la letra “H” consistente en siete (0f) facturas de servicio de telefonía, debidamente canceladas por el ciudadano RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRE parte demandante en el presente juicio de prescripción adquisitiva, las cuales se desprenden de los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188), observa este operador de justicia, que las promovidas facturas poseen las mismas características que las anteriores, que de acuerdo a la cita doctrinaria de la Sala Civil anteriormente referida sobre este tipo de medio probatorio hace que este operador de justicia le otorgue valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se evidencia que el demandante venía cancelando como un buen padre de familia el consumo de servicio de telefonía de la casa construida sobre la parcela de terreno Nº 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del legajo de documentales consistente en facturas y recibos de pagos contenidas en los folios ciento noventa (190) al doscientos ocho (208), quien suscribe no le otorga valor probatorio por cuanto dichos medios de pruebas provienen de terceros ajenos al juicio y los mismos no testificaron su decir en el contenido de las promovidas documentales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARITZA CORONADO; MIGUEL ZORRILLA; MARINELA NUÑEZ DE ZORRILLA; y CARMEN MORALES quienes fueron debidamente juramentadas y evacuas, salvo la ciudadana MARINELA NUÑEZ DE ZORRILLA por ante el Tribunal de la causa conforme se desprende de los folios doscientos dieciséis (2016) al doscientos veinte dos (222), observa este operador de justicia, que de las actas testimoniales levantada por el ad-quo, donde se leen las deposiciones de los declarantes, que los mencionados testigos conocen de vista y trato a los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO y a DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO, que los demandantes siempre han habitado en la casa Nº 302 RAINIER FELIPE BASTARDO y a DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO, que los susodichos ciudadanos han ejercido la posesión, pública, notoria, inequívoca con ánimo de dueños, que tienen más de veinte (20) años habitación en el inmueble anteriormente identificado, además de responder que la convivencia con los vecinos es excelente.
Ahora bien, visto y analizadas cada unas de las deposiciones expresadas por los testigos este operador de justicia le otorga todo el valor probatorio por cuanto al adminicular los testimonios, observa la existencia de una relación respecto al objeto de la promovida prueba, lo que conlleva a esta Alzada a determinar que la concordancia entre los testigos en sus expresa deposiciones, hace evidente que los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO y DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO construyeron sobre la parcela de terreno Nº 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE, ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre su casa y en la que han vivido por ,más de veinte años de manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida conforme lo afirman los testigos en sus declaraciones ante el tribunal de la causa y así se establece..
Visto todo lo anterior, ha de acotar este operador de justicia que la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina han dejado claro que, para adquirir la propiedad por vía de esta institución procesal, se requiere la concurrencia de lo siguientes elementos: a) Que se trate de cosas susceptible de posesión; b) Que la Posesión sea Legítima y c) El transcurso del tiempo. En este sentido, establece el artículo 1953 de nuestro Código Civil vigente, que para adquirir la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva necesario es que, el demandante ejerza la posesión de forma legítima. El artículo 772 del Código Civil Venezolano señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este particular, La Roche Enrique ha sostenido, que la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor; pacifica porque ha sido poseída sin violencia; y pública cuando ha sido ejercida a la vista de todos. (Cfr. Código de Proce4dmiento Civil, Ediciones Liber. Segunda Ed. Tomo V, Caracas, 2004, pp 252, 253). En este orden de ideas, Gert Kummerow ha considerado que la posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata; y con intención de tener la cosa como propia. (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Pàg 115 al 161), Siendo así las cosas, necesario es entonces que, quien intente esta acción para pretender la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble, con base al ordenamiento jurídico civil vigente, está obligado a demostrar en los hechos facticos alegados en el libelo de la demanda, la concurrencia de los elementos que configuran la procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, demostrar que ha ejercido actos posesorios que permitan al Tribunal de la causa evidenciar el animus possidenti a través del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil.
Ahora bien,, se observa del estudio exhaustivo y análisis realizado por esta Alzada a las actas procesales que conforman el presente expediente y con especial atención a los medios probatorios promovidos por los accionantes de autos, observa este operador de justicia al inadminicular como fueron las pruebas aquí valoradas, que de ellas se desprenden evidencias con las cuales los demandantes de autos ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO y DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO demostraron que vienen ejerciendo la posesión de forma legítima por más de veinte años en forma pacífica; continua; pública; inequívoca; ininterrumpida, y con intención de tener el inmueble aquí demandado como propia, así se evidencia fundamentalmente de las deposiciones realizada por los testigos aquí analizado en el momento oportuno de su evacuación por ante el tribunal de la causa, además que, los demandantes de conformidad con el artículo 691 del Código Civil Venezolano vigente propusieron la demanda contra la persona jurídica que aparece como titular del inmueble aquí demandado y tantas veces descrito, por ante la Oficina de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre conforme se constata de las Prueba documentales signadas con las letras “D” Y “E”, por lo que siendo así las cosas, y con base a los artículos 690, 691, 772, 778, 796, 1952, 1.953; 1977, considera quien aquí sentencia, que los demandantes de autos demostraron que poseyeron en forma legítima el inmueble demandado, es decir, cumplieron en el ejercicio de la posesión demandada con todos los presupuestos que la ley civil venezolana vigente exige para adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO y DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO han de ser considerados como legítimos propietarios del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 302 de la urbanización SANTA HELENA TWON HOUSE ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y la casa construida sobre el lote de terreno debidamente identificado en los autos, por haber quedado demostrado, que los demandante ejercieron la posesión conforme a derecho por veinte (20) y más. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISION
En atención a los motivos de hechos y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Eulises Loreto Ortuño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.857.049, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 144.086, con domicilio procesal en la urbanización el Bosque, calle Punta del Este, Casa F15, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en virtud del juicio que por prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos RAINIER FELIPE BASTARDO y DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS y SUMISTROS DE MAQUINARIAS C.A (RESUMACA) en la persona de GLENDA CRISTINA VALDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.147.996, en su condición de liquidadora de dicha empresa, tal como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil demandada, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre intentada por los RAINIER FELIPE BASTARDO y DOLORES FARIDE BLANCO de BASTARDO en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS y SUMISTROS DE MAQUINARIAS C.A (RESUMACA) en la persona de GLENDA CRISTINA VALDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.147.996, en su condición de liquidadora de dicha empresa, tal como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil demandada, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
TERCERO: se CONDENA en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web de la página del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
__________________________
Abg. Frank A. Ocanto Muñoz EL SECRETARIO
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo Leon
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo Leon
EXP N° 20-6693
MOTIVO: prescripción adquisitiva
MATERIA: civil
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/GustavoTineo
|