PARTE DEMANDANTE: ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro. 16.313.837. debidamente asistida judicialmente por la Abogada HILDAMELYS MARVAL inscrita en el I.P.S.A bajo el número 91.759
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 5.705.762.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
EXP. N°: 15-6196
MATERIA: Civil
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo del año 2015 se recibió en este tribunal expediente en copia certificada proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de cincuenta y siete (57) folios.
Al folio cincuenta y nueve (59) se fijó el lapso legal correspondiente.
Al folio sesenta (60) este Tribunal dice VISTOS sin informes y entra en el lapso para sentenciar
En fecha 22 de mayo de 2015, folio sesenta y uno (61) se difiere el pronunciamiento de audiencia para el Trigésimo (30) día.
En fecha 22 de junio de 2015 se presenta informe de inhibición del abogado Frank A. Ocanto Muñoz y se libra oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2015 se AVOCA la Juez Superior Accidental Abogada Neida Mata, se anexan copias certificadas del nombramiento de la misma y se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2015 el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2016 se dictó auto y se libró oficio solicitando al Tribunal de origen información sobre la causa principal que dio origen a la presente incidencia.
En fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó auto ordenando agregar al expediente el oficio recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se agrega oficio.
En fecha 30 de noviembre de 2020 se recibe escrito mediante el cual la Juez Accidental Neida Mata renuncia a seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2022 se dicta auto y se libra oficio solicitando a la Rectoría del estado Sucre la designación de un nuevo Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2022 se dicta auto en donde se ABOCA a la Juez Superior Accidental Abogada Bomny Muñoz, a tales efectos se levanta acta de constitución del juzgado accidental y se libran boletas de notificación notificando a la partes.
MOTIVA
El punto focal de la presente, se centra en la contestación del oficio enviado al tribunal de origen con el fin de que se haga del conocimiento de esta superioridad el estado de la causa principal en el caso de marras, en fecha 14 de noviembre de 2016, el cual se transcribe parcialmente a fin de dar contexto a la siguiente motiva:
(Omissis)… “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al Oficio N° 0520-22-238, de fecha 24/10/201, emanado del Juzgado a su cargo. En tal sentido, cumplo en informarle que la causa principal del Expediente signado con el N|7349-15 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA contra RAFAEL LUIS MORA VARGAS, fue HOMOLOGADO en fecha 23/02/2016; en virtud de la Transacción celebrada entre las partes por ante este Despacho Judicial en fecha 15/02/2016.”
Así pues recibido como fue el oficio ut supra señalado se pudo observar del expediente principal que dio origen a la presente apelación que se realizó transacción en fecha 15-02-2016, dictándose Homologación en fecha 23-02-2016, en virtud a ello se denota la modificación de la actividad procesal en la presente causa, por ello este despacho, a lo fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe ordenarse extinguido el presente recurso, motivado en los siguientes términos:
En análisis de la figura procesal de auto composición referida y siendo que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen, siendo que las partes procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo dieron fin al litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesorium sequitur principale” cuya traducción significa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Para quien aquí decide queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada HILDEMELYS MARVAL inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA CENTENO GUERRA, en contra del auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del juicio que por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, siguió la ciudadana ANGELA CENTENO GUERRA contra el ciudadano RAFAEL LUIS MORA VARGAS.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC

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ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL EL SECRETARIO ACC

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ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
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ABG. GUSTAVO TINEO
EXP. N° 15-9196
BMR/GATL/Nathalie