Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.763.097, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE RAMON RONDON.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 02 de Marzo de Dos Mil Veintitrés el cual expresa:
“Como quiera que en fecha 12 de Diciembre de dos mil Veintidós (2022), el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dictó Sentencia donde declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas (sic), Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer, Circuito, Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado de primera instancia dicte sentencia sobre el fondo en los términos planteados en la presente sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que, al sentenciar en fecha 07/11/2017 la presente causa, ya me pronuncié sobre el fondo de la demanda, es por lo que procedo a INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento, de la presente causa signada con el N° 7310-14 contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS contra el ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE. Remítase el original de este Informe al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio. Igualmente conforme a dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena distribuir el presente expediente para que la causa continúe su curso legal en el Tribunal que en definitiva le corresponda conocer”
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador, que la referida jurisdiscente invoca la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código adjetivo civil el cual establece:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con relación a la procedencia de la incidencia in comento, esta Superioridad debe citar sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los magistrados LEVIS IGNACION ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, en efecto, en el referido fallo se expresó:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
Asi mismo, es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.
Concatenado a lo anterior, es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el Acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que existe certeza de que la Jueza inhibida está impedida de conocer la causa siendo que ya se pronunció sobre el fondo de la misma mediante sentencia definitiva de fecha 07/11/2017, considera esta Alzada que la misma procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
Estima este Sentenciador, que la Jueza inhibida según su manifestación de voluntad está impedida de conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 7310-14 y sobre el cual obra la inhibición, ya que la referida jueza fijó su posición jurídica en relación al mismo, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de Dos mil veintitrés (2023).
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y remítase el expediente al tribunal distribuidor. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 23-6827
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÒN)
FAOM/GATL/vt.-
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