PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio LAN-MA C.A en la persona de su director Gerente de la Empresa LAN-MA C.A ciudadano José Lucio Lanza Pico. Sin apoderado judicial conocido en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AUXILIAR DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCION C:A (AICOCA) representada por el abogado en ejercicio Emilio Berrisbeitia (IPSA N° 15.793).
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXP. N°: 97-1607
SENTENCIA NÚMERO:
MATERIA: Civil
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano José Lucio Lanza Pico, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Milagros Pazos (IPSA N° 54.351) en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares siguió la Sociedad de Comercio LAN-MA C.A en contra de la Sociedad de Comercio AUXILIAR DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCION C:A (AICOCA).
En fecha 20 de Octubre de 1997, se recibió en esta alzada expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de una pieza principal de treinta y cinco (35) folios útiles.
Al folio treinta y siete (37) se fijaron los lapsos legales correspondientes y se le asignó el N° 97-1607.
En fecha 5 de Noviembre de 1997 se recibió escrito de informe suscrito y presentado por el ciudadano José Lucio Lanza Pico, representante legal de la Sociedad de Comercio LAN-MA C.A, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Gómez (IPSA 06.209) constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.
Al folio sesenta y ocho (68) este tribunal dicta auto certificando las copias que corren insertar en los folios anteriores.
En fecha 18 de Diciembre de 1997 se recibió escrito de observación a los informes suscrito y presentado por el abogado Emilio Berrizbeitia Aristigueta, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AICOCA, constante de dos (02) folios.
Al folio ciento setenta y uno (71) el tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
Al folio setenta y dos (72) corre inserto avocamiento de la Dr. Liliana De Angelis, designada Jueza Superior Provisoria de este juzgado, se libró cartel y boletas de notificación, las cueles están insertas en los folios siguientes.
Al folio setenta y siete (77) corre inserto avocamiento del Abogado Mauro Martínez, designado Juez Superior de este juzgado, se libraron boletas de notificación, las cuales están insertas en los folios siguientes. Se libró comisión.
Al folio ochenta y cuatro (84) se reciben resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas de los municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del estado sucre. Se agregó a los autos
En fecha 13 de Marzo de 2006 se dictó auto ordenando publicar cartel de notificación en el diario “El Tiempo”, a los folios siguiente corre inserto texto de dicho cartel.
Al folio noventa y siete (97) corre inserto avocamiento del Abogado Frank Ocanto Muñoz, designado Juez Superior de este juzgado.
Al folio noventa y ocho (98) este Tribunal dicta auto ordenando oficiar al tribunal de origen a fin de que sirva para informar el estado de la causa principal signada con el N° 5012.
En fecha 18 de Febrero de 2022 se recibió en esta Superioridad oficio proveniente del tribunal de origen informando el estado de la causa principal.
Al folio ciento uno (101) este Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado sucre a fin de que sirva para informar el estado de la causa principal.
En fecha 19 de Julio de 2021 este Tribunal replantea el oficio librado Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado sucre.
Al folio ciento cinco (105) se dictó auto ratificando los oficios N° 0520-11-053 y 0520-21-056. Se libró oficio.
En fecha 23 de Febrero de 2022 se recibió en esta Superioridad oficio proveniente del tribunal de origen informando el estado de la causa principal.
MOTIVA
El punto focal de la presente, se centra en la contestación a reiterados oficios enviados al tribunal de origen con el fin de que se haga del conocimiento de esta superioridad el estado de la causa principal en el caso de marras, en fecha 23 de febrero del año 2022 se recibe oficio signado con el N° 34-2022, el cual se transcribe parcialmente a fin de dar contexto a la siguiente motiva:
(Omissis)… “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de darle cumplimiento al Oficio N° 0520-22-099, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022); en virtud de lo solicitado, hago de su conocimiento que la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Empresa LAN-MAR, C.A., contra la AUXILIAR DE INDUSTRIAS Y DE LA CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.I.C.O.C.A.), se le dio entrada en el Libro de causas de este Tribunal, en fecha 18-12-1997, correspondiéndole el número de Expediente N° 1997-2029, según la nomenclatura interna de este Tribunal; en la presente causa se realizó Transacción de fecha 03-06- 1998, y el Expediente se remitió Registro Principal con oficio N° 841 de fecha 08-06-1999, a tal efecto la causa N° 1997-2029, se encuentra en el Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre”.
En fecha 19 de Julio de 2021, folio ciento tres (103), se dictó auto mediante el cual se solicitó recaudos al tribunal ad quo, y una vez que dichos recaudos cursaran en autos se procedería a continuar con la causa, así pues recibido como fue el oficio ut supra señalado se pudo observar del expediente principal que dio origen a la presente apelación que se realizó transacción en fecha 03-06-1998, siendo remitido el expediente al registro principal con oficio numerado 841 de fecha 08-06-1999 y por cuanto dicha actividad procesal modifica la suerte de la presente causa, este despacho, a lo fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe ordenarse extinguido el presente recurso, motivado en los siguientes términos:
En análisis de la figura procesal de auto composición referida y siendo que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen, siendo que las partes procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo dieron fin al litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesorium sequitur principale” cuya traducción significa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Para quien aquí decide queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano José Lucio Lanza Pico, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Milagros Pazos (IPSA N° 54.351) en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares siguió la Sociedad de Comercio LAN-MA C.A en contra de la Sociedad de Comercio AUXILIAR DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCION C:A (AICOCA).
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.








EXP. N° 97-1607
FAOM/GATL/vt