REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GERANA C.A” representada judicialmente por el abogado en ejercicio Julio Arias Conde, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.981.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURA ENVETA C.A” representada judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos Solis Saldivia, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.655 y José Vilanova, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.161.
EXP. N°: 22-6799
MOTIVO: Daños y Perjuicios
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUFACTURAS ENVETA C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11/08/2022.
En fecha 28/10/2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de una (01) pieza principal de doscientos ochenta y seis folios (286) y un (01) cuaderno de medidas de treinta y dos (32) folios. Se le asignó el 22-6799.
Al folio doscientos ochenta y ocho (288) corre inserto informe de inhibición presentado por el Ciudadano Juez Superior Abg. Frank Ocanto Muñoz.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se libró oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un Juez Accidental.
En fecha 12 de enero de 2022, se recibió en este Despacho Judicial boleta de notificación emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial donde se convoca a la abogada María de los Ángeles Andarcia, como Jueza Superior Accidental. Se agregó a los autos, al folio siguiente corre inserto auto de Abocamiento de la referida Jurisdiscente, y se levantó el acta N° 569 en el respectivo libro. Se libraron boletas de notificación.
Al folio doscientos noventa y seis (296) corre inserta consignación hecha por el alguacil accidental de este despacho, con motivo de la notificación efectuada a la parte demandante.
En fecha 19-01-2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Julio Arias (IPSA N° 119.981) en la cual solicita se notifique a la parte accionada por medios telemáticos.
En fecha 23 de enero de 2023 este Juzgado dicta auto negando la solicitud contenida en la supra referida diligencia.
Al folio trescientos (300) corre inserta consignación hecha por el alguacil accidental de este despacho, con motivo de la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 14/02/2023, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio José Vilanova Cabrera (IPSA N° 36.161) constante de veintitrés (23) folios y sus vueltos.
Al folio Trescientos veintisiete (327) corre inserta sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2023 en la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Frank Ocanto en su condición de Juez Superior.
En fecha 22 de febrero de 2023, se fijaron los lapsos de ley para dictar sentencia al fondo de la causa.
En fecha 14/02/2023 se recibió escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio José Vilanova Cabrera (IPSA N° 36.161) y Marcos Solís (IPSA N° 43.655) constante de diecinueve (19) folios.
En fecha 01 de Marzo de 2023 se recibió escrito de observaciones a los informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Julio Arias Conde inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 119.981 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gerana c.a constante de dos (02) folios. En el mismo solicita copias simples de los folios 304 al 326 y de los folios 334 al 351.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11/08/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia motivada bajo los siguientes términos:
“…De lo anterior se desprende que efectivamente existe un contrato de arrendamiento suscrito y, autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en 30 de junio de 2009, el cual quedó reconocido y aceptado por ambas partes y se da aquí como reconocido, donde establecieron de manera clara la relación arrendaticia contractual y las responsabilidades a las cuales ambas partes se sometían para el mantenimiento y conservación del inmueble, y todas las instalaciones del inmueble objeto del presente contrato, quedando expresamente comprobada la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones, términos y condiciones a las cuales ambas partes quedaron sometidas. Así se declara.-
Ahora bien, demostrado lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si, como lo sostiene la parte demandada, no existe culpa ni hecho ilícito generador del daño, que exima a su representada de toda responsabilidad.
El contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende que el incumplimiento se debe realizar con culpa, ese incumplimiento debe ser por simple imprudencia o negligencia y la reparación abarca todos los daños materiales causados.
En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, en la que se dejó sentado”…hasta que la misma desocupe el inmueble y lo entregue en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; es decir, contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento, y asi lo acepto al momento de firmarlo, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual acarearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta de El Arrendatario los daños ocasionados ya sean accidentales o intencionales causados debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.
En el caso bajo análisis se enfoca la demanda específicamente en señalar los daños ocasionados a toda la estructura inmueble, así como también las áreas dentro del inmueble como son puertas ventanas techos, paredes.
Los daños demandados y gastos ocasionados, fueron demostrados por la parte actora a través del informe pericial consignado junto con el escrito de demanda, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el Experto firmante del mismo, el cual fue valorado en su pleno valor probatorio por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asi como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2022, y en el cual se logró dejar constancia del estado de deterioro en que se encuentran las instalaciones del inmueble que es objeto de la presente demanda, cursante al folio 118 y 119; por lo tanto, es evidente el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada arrendataria de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al existir un evidente deterioro de las estructura del inmueble dado en Arrendamiento, siendo consecuencia ineludible de este incumplimiento, el resarcimiento por este concepto forzosamente es procedente en derecho en razón que el demandado, quien le correspondía la carga de la prueba, no logro demostrar con sus dichos, ni aporto prueba alguna al proceso que le favoreciera, ni demostró nada que llevara al animo de este sentenciador al menos a determinar alguna causal de eximente de responsabilidad de su parte, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la demanda debe ser declarada Con Lugar y el demandado responsable por los Daños y Perjuicios ocasionados a los dos (02) galpones industriales, ubicados en la Zona Industrial El peñón, sector Zoica, distinguido con los números 1-A y 2-B de la parcela N° 51, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado propiedad de la empresa Inversiones Genara, CA y que le fueron dados en calidad de Arrendamiento. Así se decide.-
Por consiguiente, al no haber probado suficientemente los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, Manufacturas Enveta, CA, con las pruebas aportadas al proceso, que su representada no haya sido la responsable de los daños y deterioros que presenta el inmueble ocupado por éste durante el tiempo del contrato de arrendamiento; por el contario la parte actora demostró suficientemente que los daños que presenta el inmueble de su propiedad, son como consecuencia de no haber sido diligentes ni previsivos en la protección y cuidado de los inmuebles dado en arrendamiento, tal y como estaba estipulado en el contrato que ambas parte suscribieron al inicio de la relación arrendaticia, cuantificados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($. 1.706.805), para la fecha de la presentación del libelo de la demanda equivalían a SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.7.902.507,15), causados por la negligencia e inobservancia en la obligación contraída y en virtud de que si quedó demostrado mediante el avaluó y con la inspección judicial practicada, que el referido inmueble presenta daños considerables y un evidente deterioro en su estructura y que los mismos se produjeron como consecuencia de la falta de vigilancia, y resguardo de las instalaciones por parte de la demandada, quien la tenía bajo su posesión y no fueron diligentes en su cuidado, para lo cual estaba obligada mediante un contrato de arrendamiento suscrito; es por lo que considera este Sentenciador, que la presente demanda por Daños y Perjuicios debe prosperar y ser declarada Con Lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERANA, CA; representada judicialmente por los abogados JULIO ARIAS CONDE y MARINELA ROMERO RONDON, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.981 Y 70.640, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., representada judicialmente por los abogados MARCOS SOLIS SALDIVIA y JOSE VILANOVA CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 43.655 y 36.161, respectivamente; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.D. 7.902.507,15), equivalente a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($ 1.706.805,00), a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERANA, CA, por concepto reparación de las áreas dañadas, mantenimientos y rehabilitaciones del inmueble, constituidos por dos (2) galpones, ubicados en la Zona Industrial El peñón, sector Zoica, distinguido con los números 1-A y 2-B de la parcela N° 51, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la actualización monetaria de la cantidad condenada o indexación monetaria, dado el índice inflacionario, la cual será calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la parte accionada cumpla con el contenido de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto que a tal efecto designe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal, el recurrente presentó escrito de informes constante de 19 folios y sus vueltos, y que en resumidas cuentas alegó lo siguiente:
“…la recurrida se encuentra fulminada de nulidad, en virtud de los “vicios” que seguidamente se delatan:
Primero: la recurrida está inficionada del vicio de “falta de aplicación” de la previsión normativa contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
…omisiss…
Para constatar que el señalado vicio se ha verificado en este caso, bastará que el ciudadano Juez Superior Accidental tenga en cuenta que, en la contestación de la demanda, señalamos que MANUFACTURAS ENVETA C.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil no puede ser considerado como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados, pues tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte.
Lo cual quedó plenamente demostrado o establecido en las actas de este expediente, como consecuencia de haber sido admitidos por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, los siguientes hechos:
i. Que, a partir del año dos mil diecinueve (2019), comenzaron a suscitarse en los inmuebles arrendados, una serie de hechos delictivos que fueron cometidos por sujetos desconocidos, ajenos, por completo a MANUFACTURAS ENVETA C.A., en virtud de los cuales, en principio, se sustrajeron de esas instalaciones, en diversas oportunidades, conjunto de bienes muebles (maquinarias, equipos eléctricos y electrónicos, útiles y muebles de oficina) propiedad de mi patrocinada;
ii. ...omisiss…
iii. Que, en el año dos mil veinte (2020), se repitieron acontecimientos similares, vale decir: se verificaron varios hechos delictivos que fueron cometidos por individuos del todo desconocidos, ajenos, por completo a MANUFACTURAS ENVETA C.A., en virtud de los cuales se sustrajeron de los inmuebles arrendados, en varias oportunidades, conjunto de bienes muebles propiedad de mi patrocinada;
iv. Que, a comienzos del año dos mil veintiuno (2021), los hechos delictivos arreciaron, a tal punto que los galpones ocupados por MANUFACTURAS ENVETA C.A., fueron desvalijados por un grupo de personas desconocidas, siendo sustraídas entre muchas otras cosas, las instalaciones para la toma de agua potable, los cables del sistema eléctrico, la cubierta que les servía de techo, las puertas, las ventanas, el portón, las bombas de agua potable y las estructuras metálicas.
Así las cosas, es dable señalar ahora que, el juez del primer grado de la jurisdicción en la recurrida, se limita a decir, simplemente, que:
“Los daños demandados y gastos ocasionados, fueron demostrados por la parte actora a través del informe pericial consignado junto con el escrito de demanda, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el Experto firmante del mismo, el cual fue valorado en su pleno valor probatorio por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2022, y en el cual se logró dejar constancia del estado de deterioro en que se encuentran las instalaciones del inmueble que es objeto de la presente demanda, cursante al folio 118 y 119; por lo tanto, es evidente el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada arrendataria de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al existir un evidente deterioro de las estructura del inmueble dado en Arrendamiento, siendo consecuencia ineludible de este incumplimiento, el resarcimiento por este concepto forzosamente es procedente en derecho en razón que el demandado, quien le correspondía la carga de la prueba, no logro demostrar con sus dichos, ni aporto prueba alguna al proceso que le favoreciera, ni demostró nada que llevara al animo de este sentenciador al menos a determinar alguna causal de eximente de responsabilidad de su parte, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la demanda debe ser declarada Con Lugar y el demandado responsable por los Daños y Perjuicios ocasionados a los dos (02) galpones industriales, ubicados en la Zona Industrial El peñón, sector Zoica, distinguido con los números 1-A y 2-B de la parcela N° 51, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado propiedad de la empresa Inversiones Genara, CA y que le fueron dados en calidad de Arrendamiento. Así se decide.”
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que:
…omisiss…
La disposición normativa que se acaba de transcribir ha debido ser aplicada al presente caso, toda vez que, como puede apreciarse, en ella se establece expresamente que, los hechos admitidos por las partes, vale decir, aquellos hechos en los cuales estas se encuentren de acuerdo, “no serán objeto de prueba” en el proceso.
En tal virtud, tenemos que, si el juez del primer grado de la jurisdicción hubiera aplicado al caso concreto, habría concluido que, teniéndose por admitidos expresamente por las partes (en la demanda y en la contestación) los hechos mencionados anteriormente …omisiss… estos hechos están eximidos de ser objeto de prueba en la presente causa… habría concluido el juez del primer grado de la jurisdicción, por una parte, que la carga probatoria asignada a MANUFACTURAS ENVETA C.A., por el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil estaba plenamente satisfecha, y, por otra parte, que, teniéndose por ciertos los susodichos hechos, MANUFACTURAS ENVETA C.A., no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados, pues tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte.
…omisiss…
Segundo: la recurrida está inficionada del vicio de “incongruencia negativa” toda vez que en ella se menoscaba la previsión normativa contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra establece lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Para constatar que ello es así, bastará que el ciudadano Juez Superior Accidental tenga en cuenta que, en la contestación de la demanda, señalamos que MANUFACTURAS ENVETA C.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados, pues tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte.
Lo cual quedó plenamente demostrado o establecido en las actas de este expediente, como consecuencia de haber sido admitidos por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, los siguientes hechos:
i. que, a partir del año dos mil diecinueve (2019), comenzaron a suscitarse en los inmuebles arrendados, una serie de hechos delictivos que fueron cometidos por sujetos desconocidos, ajenos, por completo a MANUFACTURAS ENVETA C.A., en virtud de los cuales, en principio, se sustrajeron de esas instalaciones, en diversas oportunidades, conjunto de bienes muebles (maquinarias, equipos eléctricos y electrónicos, útiles y muebles de oficina) propiedad de mi patrocinada;
ii. ...omisiss…
iii. que, en el año dos mil veinte (2020), se repitieron acontecimientos similares, vale decir: se verificaron varios hechos delictivos que fueron cometidos por individuos del todo desconocidos, ajenos, por completo a MANUFACTURAS ENVETA C.A., en virtud de los cuales se sustrajeron de los inmuebles arrendados, en varias oportunidades, conjunto de bienes muebles propiedad de mi patrocinada;
iv. que, a comienzos del año dos mil veintiuno (2021), los hechos delictivos arreciaron, a tal punto que los galpones ocupados por MANUFACTURAS ENVETA C.A., fueron desvalijados por un grupo de personas desconocidas, siendo sustraídas entre muchas otras cosas, las instalaciones para la toma de agua potable, los cables del sistema eléctrico, la cubierta que les servía de techo, las puertas, las ventanas, el portón, las bombas de agua potable y las estructuras metálicas.
Así las cosas, es dable señalar ahora que, conforme al “principio de exhaustividad” que informa a la sentencia, el juez del primer grado de la jurisdicción estaba en el deber insoslayable analizar y decidir todos (absolutamente y cada uno) de los alegatos y defensas o excepciones que hubieran esgrimidos por las partes en esta causa.
…omisiss…
Efectivamente, no se encuentra en la recurrida ningún razonamiento efectuado por el juez del primer grado de la jurisdicción, que haya estado dirigido a desestimar, siquiera implícitamente, por alguna razón, este argumento jurídico formulado por nosotros, como base fáctica de la excepción alegada en el escrito de contestación de la demanda.
…omisiss…
Así las cosas, tenemos que, no habiéndose pronunciado el juez del primer grado de la jurisdicción respecto del argumento invocado por nosotros, consistente en que MANUFACTURAS ENVETA C.A., debido a hechos admitidos expresamente por las partes en el libelo y la contestación, que legalmente deben tenerse por ciertos y consecuencialmente eximidos de prueba, conforme manda el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil, no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados por ella, habida cuenta que tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte, tal y como lo acreditan los hechos (antes mencionados) que fueron admitidos expresamente por las partes, en los escritos que contienen la demanda y la contestación, es palmariamente claro que, en el caso que nos ocupa, se ha infringido, por completo, la previsión contenida en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el dispositivo de la recurrida no es expreso, habida cuenta que no consta que, materialmente, en el texto de la misma haya sido tratada (aunque sea en forma tangencial) la susodicha excepción, y mucho menos consta que ésta haya sido tratada de forma expresa; de igual manera, su dispositivo no es positivo, cuenta tenida que nunca llega a resolver sobre todos los alegatos expuestos (como excepción) en la contestación de la demanda; y así mismo no es preciso, toda vez que no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si éste los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces; y, por vía de consecuencia, conforme lo establece el artículo 244 eiusdem, la recurrida es nula, precisamente porque faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 ibídem.
…omisiss…

Tercero: Se denuncia que la recurrida padece del vicio de “falsa aplicación” del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, padece también del vicio de “falta de aplicación” de la norma contentiva en el artículo 1.271 del texto Sustantivo Civil.
…omisiss…
En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula tercera, en la que se dejó sentado…”hasta que la misma desocupe el inmueble y lo entregue en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo dispuesto en la ley de Arrendamiento Inmobiliario” es decir contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento, y así lo acepto al momento de firmarlo, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual acarrearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta de él Arrendatario debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, copiado a la letra, establece lo siguiente:
…omisiss…
La norma transcrita, en términos generales, admite que, para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios, se requiere que la inejecución o el retardo en el cumplimiento de su obligación provengan del dolo o la culpa de su parte.
Sin embargo, es menester advertir que, la previsión normativa trascrita regula lo que en la doctrina se denomina el “hecho ilícito”, y, como debe de ser por todos ampliamente conocido, en palabras del maestro Eloy MADURO LUYANDO, es el fundamento jurídico de la denominada “responsabilidad extracontractual”.
…omisiss…
De manera tal pues que, tratándose (el caso qué e nos ocupa) de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento culposo de una obligación contractual (contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES GERANA C.A., y MANUFACTURAS ENVETA C.A.) las previsiones contenidas en el arriba transcrito artículo 1.185 del Código Civil, no resulta aplicable al caso de especie y, por vía de consecuencia, en juez del primer grado de la jurisdicción no pudo valerse de ella para declarar CON LUGAR la pretensión de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios ejercida en contra de MANUFACTURAS ENVETA C.A.
Consecuencia directa de lo que se acaba de decir es que, según se aprecia, el mencionado juez del primer grado de la jurisdicción dejó de aplicar al caso concreto la previsión contenida en el artículo 1.271 del texto Sustantivo Civil.
…omisiss…
Debe de observar el ciudadano Juez Superior Accidental que la falta de aplicación de la norma jurídica antes trascrita ha sido determinante en el dispositivo del fallo que recurrimos, toda vez que, habiendo quedado establecido (en el modo que explicamos anteriormente) que las sustracciones, deterioros y daños causados a los inmuebles arrendados por MANUFACTURAS ENVETA C.A. se produjeron debido al ingreso de terceras personas, ajenas a las partes contratantes, portando armas de fuego y amenazando de muerte a los vigilantes y demás personas que se encontraban en los susodichos inmuebles, debía concluir, necesariamente, que tales daños (insistimos: al ser generados por terceras personas ajenas, por completo, al arrendatario y al arrendador, que derivaron, además, en la responsabilidad practica y sobrevenida de cumplir con la obligación asumida contractualmente, mediante actuaciones que no pudieron ser previstas jamás por los contratante, actuaciones estas, además con el conocimiento de múltiples individuos qué obraron “armados” para procurar que fuera inevitable su accionar, muy pesar de que se había contratado vigilancia privada para disuadir en buena medida la generación de acciones como estas) se produjeron sin que mediara culpa del arrendatario, y que, por vía de consecuencia dada la concurrencia de las circunstancia antes mencionadas, acorde con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras tantas, en la sentencia dictada de 03 de junio de 2015 (caso: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra Almacenadora Nueva Segovia C.A.), la pretensión procesal por indemnización de daños y perjuicios deducida debía ser declarada SIN LUGAR.
…omisiss…
Cuarto: Se denuncia que la recurrida esta inficionada del vicio de “falta de aplicación” de las previsiones contenidas en el artículo 1.597 del Código Civil, que como ha sido dicho ya, establece que:
“el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya” (El subrayado ha sido añadido).
Ya hemos tenido la oportunidad de mencionar que, en la contestación de la demanda señalamos que MANUFACTURAS ENVETA, C.A. no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados pues ella, cuenta tenida que tales deterioros o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte.
…omisiss…
Obsérvese bien que los hechos descritos anteriormente encuadran, perfectamente, en el presupuesto fáctico de la norma cuya falta de aplicación denunciamos, pues ellos determinan, por si mismos, que MANUFACTURAS ENVETA, C.A. no puede ser considerada como responsables del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados por ella, habida cuenta que tales deterioros o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte. En tal virtud era esta disposición normativa (y no otra) la que debió ser aplicada al caso que nos ocupa dar solución al mismo.
…omisiss…
Quinto: Se denuncia que la recurrida padece del vicio de “suposición falsa” que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti iudicando de hecho propiamente dicho.
En este sentido, debe observarse que el juez del primer grado de la jurisdicción incurrió en el vicio delatado, al señalar en la recurrida que:
“En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, en la que se dejó sentado “…hasta que la misma desocupe el inmueble y lo entregue en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; es decir, contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento, y asi lo acepto al momento de firmarlo, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual acarearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta de El Arrendatario los daños ocasionados ya sean accidentales o intencionales causados debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.”
De la trascripción de la recurrida se evidencia claramente que la jurisdicción incurrió en el vicio de “suposición falsa”, bajo la modalidad de desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, al pretender que el arrendatario responda por los daños y perjuicios causados sin culpa de este, por terceras personas (ajenas por completo a él) a los inmuebles arrendados, fijando con ello un supuesto de hecho que, de ninguna manera, puede suponerse inmerso en la previsión contractual invocada como sustento jurídico para declarar CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida en contra de nuestra mandante.
…omisiss…
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INCORPORADA INDEBIDAMENTE AL DEBATE JUDICIAL
Ciudadano Juez Superior Accidental, en su debida oportunidad nos opusimos a la admisión del medio de pruebas consistente en la declaración del testigo JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, identificado en autos, con el objetivo de que ratificara, por la prueba testimonial, un “informe técnico” de experticia que, como se puede apreciar en las actas de este expediente, no fue promovido por la parte actora.
Dijimos, y ahora reiteramos, que es inadmisible el medio de prueba en cuestión, en primer lugar, porque el instrumento privado (que contiene una experticia) que debía ser ratificado por el testigo no fue promovido como medio de prueba por la parte actora.
Al no haber sido promovido como medio de prueba por la parte actora, es claro que, en el caso que nos ocupa, se violó abiertamente el criterio jurisprudencial que exige a las partes señaladas en el escrito de promoción de pruebas, el objeto que con cada medio de pruebas se pretende demostrar.
…omisiss…
De lo anterior se colige que, todo medio de pruebas que pretenda ser incorporado en el debate judicial debe ser debidamente promovido por la parte que aspire valerse de él, además, en la oportunidad de promover ese medio de pruebas, debe indicar el objeto que pretende ser aprobado con el mismo.
…omisiss…
Por otra parte, acontece que el instrumento de marras, que no fue promovido, contiene, tal y como el propio testigo lo admite “una experticia” que fue elaborada por el haciendo uso de su conocimiento técnico sobre la materia.
Así las cosas, es menester hacer notar que, en el caso que nos ocupa, nuestra patrocinada fue demandada para que indemnice a la sociedad mercantil INVERSIONES GERANA, C.A. por los daños y perjuicios causados por terceras personas, ajenas a la parte contratantes del arrendamiento, al inmueble que en calidad de arrendataria era ocupada por MANUFACTURAS ENVETA, C.A.
…omisiss…
De modo que, es claro que el medio de prueba al que nos estamos refiriendo (la declaración del testigo JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, con el objeto de que ratificar, por la prueba testimonial, un “informe técnico” de experticia que, por lo demás, no fue promovido por la parte actora) subvierte, por completo, las formas establecidas en la legislación venezolana para la promoción y la evacuación de las pruebas de “experticia”, que están reguladas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, sencillamente, el instrumento de marras (que no fue promovido) y la deposición del testigo deben ser desechados del proceso, precisamente, porque violan las formas reguladoras del debido proceso y del derecho a la defensa aseguradas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisiss…
Al obrar de forma irregular, el Juez del primer grado de la jurisdicción violó disposiciones legales expresas, que determinan la existencia de un conjunto de vicios que fulminan de nulidad recurrida.
Primero: se denuncia la infracción, por parte de la recurrida, de las previsiones contenidas en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”.
Efectivamente, como hemos dicho ya, por diversas razones y motivos solicitamos del Juez del primer grado de la jurisdicción que no admitiera el medio de prueba consistente en la declaración del testigo JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU. Con el objeto de que ratificara, por la prueba testimonial, un “informe técnico” de experticia que, como se puede apreciar en las actas de este expediente, no fue promovido por la parte actora.
…omisiss…
En esta ocasión, tenemos que, la forma en cuestión ha sido incumplida pues, como veremos inmediatamente, la recurrida no decidió, en modo alguno, las objeciones formuladas oportunamente paran impedir la admisión y la evacuación del medio de pruebas en cuestión.
…omisiss…
Segundo: El Juez del primer grado de la jurisdicción, en la recurrida, ha asumido al medio de pruebas consistente en la declaración del testigo JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU y la ratificación de un “informe técnico” que, por lo demás, no fue promovido por la parte actora, como si fuera una “experticia”, y, al proceder de esta manera, ha incurrido en el vicio conocido como “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”. …omisiss…
En el caso que nos ocupa, es palmariamente claro que existe un grosero quebramiento de las formas sustanciales que termina por menoscabar el derecho de defensa de nuestra patrocinada, pues, debido a la actuación del juez del primer grado de la jurisdicción se han otorgado preferencias a la parte actora (al admitir el medio de prueba que ilegalmente ha sido promovido por ella) acordando facultades a ésta que no solo no están establecidas por la ley (al incorporar al proceso una experticia formada solo por un experto, sin el acuerdo extrajudicialmente, sin el debido de la contraparte, y que habría sido formada además promovida y evacuada como una prueba testimonial) y negarle a nuestra patrocinada el ejercicio de potestades que si están permitidas en la ley ( como la que le permite escoger liberadamente la persona calificada técnicamente para incorporarse como experto en la práctica del medio de prueba en comentarios).
Tercero: a todo esto hay que añadir qué en el caso que nos ocupa, al valorar el medio de pruebas en comentarios, el juez del primer grado de la jurisdicción incurrió en el vicio de “suposición falsa” bajo la modalidad de “atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Efectivamente, en la recurrida, el juez del primer grado de la jurisdicción argumenta que:
“Con la declaración del Ingeniero Civil, perito avaluador, se demostró a cuanto asciende el valor de los daños a los cuales fue objeto el inmueble, dado en arrendamiento a la empresa Manufacturas Enveta, CA, quien ratifico en su contenido y firma el Informe presentado; se evidencia del mismo el valor del inmueble y estado de deterioro en que se encuentran las instalaciones para el momento de la presentación de la demanda por Daños y Perjuicios y que el fundamento de la demanda. Así se declara.”
…omisiss…
Fíjese bien el ciudadano juez Superior Accidental que, en estos fragmentos, el juez del primer grado de la jurisdicción señala que, en el “avaluó” presentados por el “perito avaluador”, se determinaron los daños y perjuicios que, eventualmente, le habrían sido causados a los inmuebles arrendados por nuestra patrocinada.
Y fíjese también que esto no es cierto…
Y no lo es, simplemente, porque no existe en el documento (que no fue promovido) cuya ratificación se pretendió efectuar por la vía testimonial, ni una sola línea que haya sido escrita para fijar el monto de los aludidos daños y perjuicios. Todo lo contrario, en el mismo lo que se fijo fue el valor de los inmuebles arrendados para el momento en el cual se presentó la demanda que dio origen a la presente causa. Y nada más.
De la misma manera, no existe en el acta que recoge la declaración del “perito avaluador” ni una expresión de este que tuviera dirigida a fijar el monto de los tantas veces mencionados daños y perjuicios. Por el contrario, en esa deposición el mentado “perito avaluador” ratificó que en el informe de avaluó que habría sido elaborado por el, lo que se estableció fue el valor de los inmuebles arrendados a MANUFACTURAS ENVETA, C.A.
Quinto: denunciamos, finalmente, que la recurrida padece del vicio de “silencio de pruebas”.
Pues bien, debe indicarse, desde ya, que en el caso que nos ocupa, este deber ha sido absolutamente incumplido por el sentenciador del primer grado de la jurisdicción.
En efecto, a los fines de acreditar que, en sus respectivas oportunidades, MANUFACTURAS ENVETA C.A., no solo hizo la denuncia pertinente ante los órganos de policía competentes de las veces en las cuales fue víctima de la indebida actuación de las terceras personas que generaron pérdidas daños o perjuicios a los inmuebles arrendados por ella, y, además, que informó de la ocurrencia de los susodichos hechos delictivos al arrendador, o sea, a la sociedad mercantil INVERSIONES GERANA C.A., junto con el escrito de contestación de la demanda fue acompañado un conjunto de instrumentos, en copia fotostática simple, constituyendo un legajo marcado con la letra “B”.”
…omisiss…
Sin embargo, en la recurrida, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió analizar los medios de prueba documental a los que se ha hecho referencia anteriormente, ya para apreciarlos ya para desecharlos del proceso y, con ello, no solo infringió el mandato contenido en la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, también infringió el mandato contenido en el artículo 12 eiusdem pues, al no valorar los susodichos medios de prueba documental, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
…omisiss…
En este sentido hemos de finalizar diciendo que, efectivamente la omisión de analizar los medios de prueba documental que se han señalado anteriormente ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez del primer grado de la jurisdicción hubiese preciado los medios de prueba en cuestión, habría advertido que, efectivamente, están satisfechos, a cabalidad, los extremos indispensables para que, conforme al artículo 1.597 del Código Civil, se estableciera que MANUFACTURAS ENVETA C.A., no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados pue ella, toda vez que tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte, que de esta circunstancia tenía conocimiento la parte demandante, y que, por vía de consecuencia, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida debía ser declarada SIN LUGAR.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior Accidental que declare SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que ha sido ejercido indebidamente por la sociedad mercantil INVERSIONES GERANA C.A, plenamente identificada en autos en contra de nuestra patrocinada la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., suficientemente identificada anteriormente, con todos los pronunciamientos de ley…”

Así mismo consta, escrito presentado en fecha 01 de marzo del 2023, por la parte demandante realizando observaciones a los informes presentados por su contraparte, dentro de los cuales alegó:
“…que la parte demandada, recurrente la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., es la responsable de los daños causados a los inmuebles propiedad de su representada, los cuales estaban bajo su responsabilidad por la relación arrendaticia, que hasta la fecha no los han entregado, admitiendo que dichos actos delictivos contra las instalaciones de su representada comenzaron en el año 2020, se puede observar de las denuncias que rielan de los folios 90 al 95 no indican el inmueble especifico que fue afectado ya que el recurrente mantiene una relación arrendaticia con otro inmueble en la misma dirección, que lo denunciado fue solo sobre bienes muebles de la demandada recurrente;
Que llama poderosamente la atención de que la denuncia del folio 92 fue realizada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., un año después, como se observa en la fecha de la denuncia 08/10/2019 y en la declaración señala el 05/10/2018, en la denuncia sobre un hecho delictivo el 08/09/2020 no corresponde con la dirección del Galpón de su representada, sino el Galpón, que la única denuncia que señala como prueba es la cursante al folio 95, la cual no posee membrete, identificación del funcionario o un sello húmedo claro sobre cual organismo de seguridad fue realizado la denuncia, del mismo modo no especifica que fue sustraído de cada galpón en específico, sino de manera genérica, por lo cual se puede concluir que la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., no actuó como un buen padre de familia, sino que fue negligente en el cumplimiento de la obligación de salvaguardar la integridad de los galpones propiedad de su representada; segundo: que en la declaración del testigo JOSE LUIS ALONSO SUAREZ, cursante al folio 205 al 208 donde ratificó la prueba documental del folio 107 al 111, se puede corroborar que MANUFACTURAS ENVETA C.A., no cumplió con las cláusulas del contrato, violentó la cláusula novena, donde el testigo en la repregunta cuarta señala o indica que “No”; que el recurrente fue negligente al contratar un solo vigilante tal como lo señala el testigo en la octava repregunta solo tiene uno (01), el cual era insuficiente. Tercero: que la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., … tampoco pudo demostrar que hizo entrega de los galpones propiedad de INVERSIONES GERANA C.A…”

Entrando a lo que constituye el conocimiento del asunto sometido a la revisión de esta alzada, de las actas del presente expediente se observa que, fueron contestes ambas partes en admitir la suscripción del contrato de arrendamiento constituido por dos (02) galpones industriales que se encuentran ubicados en la Zona Industrial El peñón, sector Zoica, distinguidos con los números 1-A y 2-B de la parcela N° 51, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado, los cuales son propiedad de la demandante INVERSIONES GERANA C.A., tal como se evidencia en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2.011), bajo el N° 2011.9161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1643 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011;
Que dichos galpones se encontraban totalmente construidos en un terreno de Cinco mil treinta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.036,35 M2), y que a su vez contaban con unas bienhechurías constituidos por dos (02) galpones industriales que miden cada uno, quince metros (15 M) de frente por cuarenta metros (40 M) de fondo, para un área total de seiscientos metros cuadrados (600 M2), cada uno, y dotados de un local aptos para oficinas de dos plantas con área de cinco metros (5 M) de ancho por quince metros (15 M) de largo, para una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) por piso, para una superficie total de Cientos cincuenta metros cuadrados (150 M2). Que dichos galpones estaban construidos con columnas de concreto armado, paredes de bloques sin frisas, piso de cemento, techos de vigas doble T-18 de hierro, láminas de aluminio noral, baños internos para hombres y mujeres, con techos internos de placa de cemento y paredes revestidas de cerámica y techo de platabanda. Las bienhechurías antes descritas estaban dotadas de agua potable, empotramiento de cloacas y banco de transformadores de 50 KVA para carga eléctrica industrial.
Que las parcelas sobre la que se encuentran construidas las bienhechurías estaban totalmente cercadas con paredes de bloques y malla de alfajor.
Que estos galpones industriales se encuentran arrendados por la Sociedad Mercantil Manufactura Enveta C.A, desde el treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), tal como se evidencia en los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), bajo el N° 19; Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el segundo contrato, de fecha 23 de octubre del año 2017, anotado bajo el N° 51, tomo 324, folio 171 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, hasta la actualidad.
Admitida la relación contractual arrendaticia, el controvertido quedó ceñido, a que, si la empresa demandada se ha negado hacer entrega formal de los galpones arrendados, que si la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., debe ser condenada a indemnizar a la demandante INVERSIONES GERANA C.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($. 1.706.805,00), por concepto de los daños y perjuicios producto del deterioro y desvalijamiento que han sufrido los inmuebles dados en arrendamiento y que son ocupados la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., quien posee los inmuebles como arrendataria desde el año 2009, y determinar si media alguna responsabilidad contractual contra la demandada recurrente por los daños y perjuicios ocasionados a los galpones aquí identificados y dados en arrendamiento, para lo cual es oportuno analizar el material probatorio traído al proceso por las partes.

De acuerdo a los puntos controvertidos, este juzgado pasa analizar el material probatorio evacuado en primera instancia, aportados por la parte actora:
CONJUNTAMENTE CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado con la letra “D”, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha (30/06/2.009), N°19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, firmado entre Manufacturas Enveta C.A. y el ciudadano German de la Cruz Romero Marín, quien es el causante de los socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Genara C.A. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia que ha existido entre las partes, así como las clausulas a que estaban obligados los contratantes, resaltando la cláusula tercera que establece que la entrega del inmueble debía efectuarse en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como también la cláusula novena, referida a la exoneración de responsabilidad contractual de la arrendadora, donde estaban incluidos los robos y perdidas. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MANUFACTURA ENVETA C.A., e INVERISONES GERANA C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha (23/10/2.017), N°51, Tomo 324, Folios 171 hasta 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha (16/11/2.017), N° 25, Tomo 113 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la continuidad de la relación arrendaticia que existió entre las partes, así como las clausulas a que estaban obligados contractualmente. Así se establece.-

Marcado con la letra “F”, Instrumento privado contentivo de Avaluó técnico realizado por el Ing. ciudadano JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, titular de la cedula de identidad N° V-5.697.466, sobre la parcela N° 51 de la Zona Industrial El Peñón de fecha (15/11/2021). Se observa que dicha instrumental fue incorporado conjuntamente al libelo de demanda, y no fue impugnado en la primera oportunidad por la contraparte, y como quiera que en la oportunidad probatoria se promovió la testimonial del Ingeniero que lo realizó, quien compareció en fecha 18 de marzo del 2022, y ratificó en su contenido y firma dicho informe y avaluó de daños y perjuicios, quedando sometido al control y legalidad de la prueba mediante la testimonial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la valoración en juicio de este tipo de instrumentos privados suscritos por terceros ajenos al proceso dependen de la ratificación mediante testimonial, la cual a su vez está circunscrita a las reglas de la sana critica por ser en esencia una prueba testimonial, y que en el presente caso se ha cumplido con ambos parámetros legales, y para esta operadora de justicia le merece plena convicción los cálculos y métodos utilizados para determinar los daños y perjuicios sufridos en los galpones que fueron objeto de arrendamiento, ya que fue realizado por un profesional que conoce la materia de construcción, demostrándose así la magnitud de los daños y perjuicios sufridos en los galpones dados en arrendamiento a la demandada, y que al ser adminiculado con los contratos suscritos entre las partes de este proceso, se verifica que los mismos no están en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fueron arrendados, constituyéndose la existencia de los daños y perjuicios que se reclaman en la presente demanda, así como también el monto que quedó establecido en el de dichos daños y perjuicios, el cual asciende a la cantidad de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($ 1.706.805), que para la fecha de la presentación del libelo de la demanda equivalían a: SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.7.902.507,115). Así se establece.-

En la oportunidad probatoria

TESTIMONIALES

Ciudadano JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.466, para ratificar el instrumento privado de Informe de avaluó técnico, en la parcela 51 de la Zona Industrial El Peñón, de fecha quince (15) de noviembre del 2.021; quien compareció en fecha 18 de Marzo del 2022 a los fines de ratificar en su contenido y firma el informe de avaluó por el presentado, afirmando ser Ingeniero Civil de profesión, con experiencia en avalúos de inmuebles, y ratificó que el avalúo fue realizado en fecha 15 de noviembre del año 2021, el cual basó en normas Covenin, normas del ministerio de infraestructuras y precio del mercado de los inmuebles a los que estamos hablando referentes, que el informe está basado en un cálculo matemático, en fórmulas de cálculos basados en metodología, con referencia a métodos a nivel nacional, como el tema de Datanalisis, Minfra, en los elementos totalmente conocidos de ingeniería a nivel nacional, que sus conclusiones son las de un experto en la materia, que el método de cálculo ross heidecke basa su fundamento en el valor del bien al valor del bien actual, que el valor actual de los galpones y local de oficina por él realizado es por la cantidad de un millón setecientos seis mil ochocientos cinco dólares; que su informe está dirigido a dejar constancia del valor actual de los galpones, locales de oficinas, y terreno de los inmuebles inspeccionados por él; se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, por merecer plena confianza de sus dichos, quien tiene de acuerdo al instrumento privado ratificado y reconocido sólidos conocimientos profesionales y técnicos en la materia de construcción, y por ser concordante su testimonial con el instrumento por él suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a cuánto asciende el valor de los daños materiales en el inmueble, dado en arrendamiento a la empresa Manufacturas Enveta, C.A., quien ratificó en su contenido y firma el Informe presentado, demostrándose el valor del inmueble y estado de deterioro en que se encuentran los galpones para el momento de la presentación de la demanda por Daños y Perjuicios. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en fecha Veintidós de Marzo del Dos Mil Veintidós (22/03/2022), a las 09:30 a.m. Se trasladó y constituyó el Tribunal de Instancia en la Zona Industrial El Peñón, en los galpones distinguidos con los N° 1-A y 2-B, Parcela N° 51, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, contando con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia de que, los galpones no se encuentran en buen estado de uso y conservación, ni de habitabilidad; Que los galpones no se encuentran dotados de portones de hierro en la entrada principal, ni en la entrada de cada uno de los galpones, que no existen candados de seguridad, ni cerraduras, ni techos de viga doble T-18 de hierro, sin láminas de aluminio noral, ni los baños cuentan con las piezas sanitarias, así como tampoco tienen puertas, ventanas, lámparas internas y externas, bombas de agua, cableria eléctrica 110 y 220, tuberías de aguas blancas y negras, casilla de vigilancia, escaleras, malla de alfajol en la cerca perimetral, tomas corrientes, enchufes, tableros eléctricos, brekers, llaves de agua, cerámicas de paredes y pisos. Que instalaciones de los galpones no se encuentra ninguna empresa de vigilancia privada o vigilantes, custodiando las instalaciones y la estructura de la Sociedad Mercantil Manufactura Enveta C.A; Que dentro de las instalaciones de los galpones no se encuentra habitada por alguna persona; que el acceso al inmueble se encuentra una barricada de ramas y hojas; se le otorga valor y fuerza probatoria a la Inspección Judicial practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez pudo verificar el estado de deterioro de los inmuebles y de las instalaciones, que al ser adminiculada con el informe de avalúo técnico presentado conjuntamente al escrito libelar el cual fue ratificado por el perito avaluador, y con los contratos suscritos, se determina que los inmuebles no se encuentran en las condiciones arrendados, verificándose la existencia así como la magnitud de los daños y perjuicios sufridos en los galpones dados en arrendamiento a la demandada, que se reclaman en la presente demanda. Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada
DOCUMENTALES

Contrato privado de prestación de Servicios de Vigilancia, celebrado entre MANUFACTURAS ENVETA C.A. y la Sociedad Mercantil denominada FALCORCA.C.A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre el (15/03/2016), bajo el N°45, Tomo 10-A RM424, representada por su presidente JOSE LUIS ALONSO SUAREZ, con C.I. N° V- 9.974.883; la cual para que pueda tener valor y fuerza probatoria debe ser adminiculada con la testimonial del presidente de la empresa de vigilancia ciudadano JOSE LUIS ALONSO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal con una de las partes de la relación procesal, que fue promovido para ser ratificado mediante prueba testimonial, instrumento que señala la suscripción de un contrato de vigilancia entre la Sociedad Mercantil denominada FALCORCA.C.A., y la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., con fecha de suscripción del 01/10/2019, el cual por sí solo no hace prueba alguna de la prestación de servicio de vigilancia en dichas instalaciones. Así se establece.-

TESTIMONIALES

Ciudadano JOSE LUIS ALONSO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.974.883, afirma que es dueño de una empresa de seguridad y vigilancia, que celebró un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con la Sociedad Mercantil denominada Manufacturas Enveta C.A., desde el 01/10/2019, la cual estaba encargada de vigilar Planta 01 y Planta 02, el Galpón de Sardinera y el Galpón de la empresa Honda; que el Galpón de la sardinera se corresponde con los Galpones 1A, y 2B, de la parcela 51 de la zona industrial del Peñón, sector ZOICA, de Cumana, en jurisdicción de la parroquia del Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, perteneciente a la Sociedad Mercantil C.A., que ocupa la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta, C.A., en calidad de arrendatario; que el contrato de servicios de seguridad y vigilancia que celebró la Sociedad Mercantil que representa con la Sociedad Mercantil Enveta C.A. es el mismo que corre inserto del folio 111 al 115 de este expediente; que el inmueble fue objeto de sucesivos hurtos, robos e invasiones por parte de terceras personas; que el empieza a prestar el servicio el 01/10/2019 y que en la zona ya habían ocurrido hurtos y robos, que solicitaron apoyo a los cuerpos de seguridad del estado; que no le pasaron por escrito a su empresa de vigilancia y seguridad privada la entrega del inmueble; que su empresa le avisó los debidos reportes de robos a MANUFACTURAS ENVETA C.A; que su reporte, lo recibieron el licenciado Héctor Rivero, el Ingeniero Carlos Rojas, German López, Hernán Moreno; que fue el licenciado Héctor Rivero quien hizo la denuncia de los hechos ocurridos; depuso en la octava repregunta que tenía asignado para los galpones de la Sardinera un (01) solo vigilante y que un vigilante no era suficiente; que no tiene precisado la fecha hasta la cual estuvo prestando el servicio de vigilancia; y que por el servicio prestado por su empresa le es cancelado una remuneración por la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A., si bien fue conteste en varias preguntas respecto a los robos suscitados en las instalaciones de los galpones 01 y 02 de la parcela 51 de ZOICA, así como de la insuficiencia de vigilantes para los galpones donde funciona MANUFACTURAS ENVETA, esta alzada determina que dicho testigo es inhábil, por cuanto de sus dichos y afirmaciones se desprende que es propietario de la empresa de Seguridad y Vigilancia, y, exactamente en las repreguntas doceava y treceava indicó que aún le presta servicios de vigilancia a la empresa demandada MANUFACTURAS ENVETA, C.A., y que por ello recibe una remuneración económica, es decir, media un interés directo en las resultas del juicio, por la misma relación de dependencia económica para con la demandada recurrente, por lo tanto esta operadora de justicia utilizando las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su declaración del proceso y le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ciudadano HERNAN JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-10.220.681, en el cual dejó claro que, trabaja en la empresa Manufactura Enveta, C.A., en el área de logística, como Supervisor en Logística de Planta, que tiene conocimiento de los robos, hurtos, atracos e invasiones sufridas en el local denominado la Sardinera, que es ocupado en calidad arrendataria por MANUFACTURA ENVETA C.A., que trabaja en la empresa MANUFACTURAS ENVETA, C.A., desde hace 21 años, que recibe su salario de Manufacturas Enveta C.A.; esta alzada determina que dicho testigo es inhábil, por cuanto de sus dichos y afirmaciones se desprende que es dependiente directo de la empresa demandada MANUFACTURAS ENVETA, C.A., y que recibe una remuneración económica, es decir, media un interés directo en las resultas del juicio en favor de su patrón, por la misma relación de dependencia económica para con la demandada recurrente, por lo tanto esta operadora de justicia utilizando las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha declaración está comprometida de parcialidad hacia el patrono de dicho testigo, como lo es MANUFACTURAS ENVETA C.A., por tanto desecha su declaración del proceso y le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Instrumentales consistentes en REPORTE DE DENUNCIA DEL CICPC, las cuales rielan insertas de los folios 90 al 94, esta alzada les otorga valor probatorio por ser instrumentales públicos administrativos y pasa a analizarlos; de la instrumental que riela al folio 90 se observa que en el ítem referido a la fecha de la denuncia se indicó que la misma fue realizada el día 07/08/2019, y que por la declaración que hiciere el ciudadano HECTOR RIVERO GUILLEN, en su condición de vicepresidente de MANUFACTURAS ENVETA C.A., se desprende que manifestó que el robo fue por personas desconocidas, en fecha y hora imprecisa, que fue sobre bienes muebles propiedad de su representada (MANUFACTURAS ENVETA nunca indicó que fue sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES GERANA C.A.), ocurrido en la empresa MANUFACTURAS ENVETA C.A., ubicada en la av. Rotaria, adyacente al galpón de Petrocasa, parroquia Santa Inés Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre; de la denuncia que riela al folio 91, con fecha del 01/10/2019, se observa que, HECTOR RIVERO GUILLEN, en su condición de vicepresidente de MANUFACTURAS ENVETA C.A., manifestó que el robo fue por sujetos desconocidos en el mes de septiembre con hora imprecisa, que también fue sobre bienes muebles propiedad de su representada, ocurrido en la empresa MANUFACTURAS ENVETA C.A., ubicada en la Zona Industrial el Peñón, frente al galpón de Petrocasa, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre; de la denuncia que riela al folio 92, con fecha del 08/10/2019, se observa que, el ciudadano SIMON JOSE GUTIERREZ, sin condición acreditada en dicha denuncia manifestó que el robo fue por sujetos desconocidos el día 05/10/2018 ingresaron a las instalaciones (sin indicar que instalaciones o empresa fue), a las 10:00 de la mañana, que fue sobre bienes muebles en ella descritos, ocurrido en la av. Rotaria, adyacente al barrio Colinas de Campeche, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre; de la denuncia que riela al folio 93, se verifica que es la misma analizada del folio 92; que riela al folio 94 se observa que fue realizada el día 08/09/2020, y que por la declaración que hiciere el ciudadano HECTOR RIVERO GUILLEN, en su condición de vicepresidente de MANUFACTURAS ENVETA C.A., se desprende que manifestó que el robo fue por personas desconocidas, en fecha y hora imprecisas, que fue sobre bienes muebles propiedad de su representada, ocurrido en la empresa MANUFACTURAS ENVETA C.A., ubicada en la Zona Industrial el Peñón, al lado de la empresa metalúrgica Dasilva, parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre; de este conjunto de instrumentales publicas administrativas, puede apreciar esta operadora de justicia que presentan serias inconsistencia entre sí, pues las direcciones en ellas aportadas no se corresponden con la dirección exacta de los galpones que en calidad de arrendamiento le dio inversiones GERANA C.A., a la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., que al ser una zona industrial donde funcionan varios galpones es necesario que se identifique claramente en cuál de ellos fue que suscitaron los hurtos y robos, además que solo indican que los robos fueron contra bienes muebles, no consta tan siquiera en una sola de dichas denuncias recogidas por ante el CICPC que se haya obrado contra los inmuebles específicamente contra la estructura de los galpones que en calidad de arrendamiento le dio inversiones GERANA C.A., a la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., pues solo indicaron en las denuncias que hurtaron maquinarias, mobiliarios y repuestos de vehículos, en consecuencia se desechan del proceso por no aportar nada respecto al controvertido, ni mucho menos sirven para exonerar de responsabilidad contractual a la empresa accionada MANUFACTURAS ENVETA C.A. Así se establece.

Respecto a la denominada denuncia que riela al folio 95, este juzgado no puede tomarla como una instrumental publica administrativa dado que, no emerge de ella que ha sido expedida por una institución policial, además de no contar con sellos húmedos legibles, ni membretes institucionales, ni identificación del funcionario que la emite, solo tiene un sello que ni siquiera acredita de que organismo es, y una firma que tampoco certifica nada, en consecuencia se desecha del proceso, ya que no encaja en ninguna descripción instrumental que pueda ser valorada de acuerdo a nuestra legislación civil. Así se establece.-

Quedó constancia en autos de la incomparecencia de los otros testigos, ciudadanos GERMAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ; NELSON JOSE GONZALEZ y JOSE FRANCISCO BASTARDO SOTILLO, titulares de las cedulas de identidad N°V-9.974.883; N°V-10.220.681; N° V-7.008.069; N°V-12.529.690 y N°V-11.829.568, respectivamente, quienes no comparecieron a la sede del Tribunal a rendir su declaración. Así se establece.-

Ahora bien, al tratarse la presente causa a una acción de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento de galpones, es oportuno citar las normas del Código Civil, que rigen los daños y perjuicios contractuales, las cuales se encuentran las establecidas en los artículos 1.264 y 1.271, del Código Civil:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Por su parte El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, año 1986, al referirse al tema de la responsabilidad civil que abarca el tema de los daños y perjuicios, en las Pág. 140 al 149, indica:
El incumplimiento.
(321) El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185.
Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.
El incumplimiento en sus dos formas, definitiva y temporal, está consagrado como elemento de la responsabilidad civil en el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. En nuestro criterio, la referencia a la expresión “deudor” y a la expresión “obligación” no debe interpretarse en el sentido restringido de una obligación convencional o legal solamente, sino comprende o abarca cualquier deber jurídico presupuesto por el legislador.
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
Clases de daños y perjuicios.
1° Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
2° Según la naturaleza del patrimonio afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico de ese patrimonio o al aspecto moral del mismo:
a) Daño material o daño patrimonial;
...
3° Según que el daño sea la consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a) Daños y perjuicios directos y.
….
4° Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento de la misma (incumplimiento temporal).
5° Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:
a) Daño emergente; y
b) Lucro cesante.

Entonces, habiendo quedado claro que estamos en presencia de una reclamación de daños y perjuicios derivados de una relación contractual arrendaticia, corresponde a esta alzada verificar si medió culpa en esos daños por parte de la accionada hoy recurrente.
Contra la sentencia recurrida, alegó el recurrente en informes, como primera denuncia, la falta de aplicación del artículo 397 del código de procedimiento civil por parte del Juez de Primera Instancia, ya que a -su decir- no debían ser objeto de prueba los hechos por ambas partes admitidos; ante ello, observa esta operadora de justicia que, en el libelo de demanda, la parte actora a los fines de delimitar la controversia, alegó que: “aproximadamente para el mes de mayo del año 2020 se suscitó un hecho delictivo en los galpones de nuestra propiedad, en la cual delincuentes sometieron a los vigilantes que tenía el arrendatario y desvalijaron parte de las instalaciones como puertas y baños, hasta la fecha ha habido varias incursiones por parte de los delincuentes al punto que ya nuestros galpones se encuentran totalmente en ruinas”; ahora bien, de lo planteado por la actora y transcrito anteriormente parcialmente en el libelo, no encuentra esta operadora de justicia elementos que le permitan concluir que haya existido admisión de los hechos por la parte actora, pues tal y como ha sido afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, en el libelo de la demanda la parte actora se ciñe a plantear sus alegatos y pretensión, y ha sido justamente lo que realizado la parte actora.

Para mayor abundamiento en relación a este alegato de la recurrente, considera necesario esta Jurisdiscente traer a colación lo indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de febrero de 2001, caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A., de acuerdo con el cual:
“Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha. En este sentido, la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es estableciendo los límites de la controversia y no incurriendo en una confesión, como lo señala el formalizante. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. Así se decide.” (El subrayado ha sido añadido)
Y, respecto a ello, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, caso: Ramón Rosas Sayago y Luisa Filia Salas de Rosas contra Sergio Rosas Sayago, Maritza Orozco de Rosas y Braulia del Carmen, que:
“Sin embargo y en virtud de la actividad pedagógica de la Sala y a mayor abundamiento pasa a ser una serie de consideraciones respecto de la denuncia bajo análisis, en lo siguientes términos:
En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro). (negrillas añadidas)
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).
Ahora bien, en cuanto al alegato hecho por el actor en los informes sobre la supuesta confesión espontánea que hizo el codemandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la obligación que tenía el juez de pronunciarse al respecto -punto en el cual se apoya fundamentalmente la presente denuncia- es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Janny Yacira Zambrano Falcón contra Juan Carlos Rodenas Sosa), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:
“...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).
Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez c/ Seguros Mercantil)...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.”

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos supra, los alegatos y defensas realizados por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación (y excepcionalmente en los informes), no pueden ser considerados como admisiones de ciertos hechos, a menos que expresamente lo indiquen, y en el caso bajo análisis, la parte actora solo hizo el planteamiento del problema que se le había ocasionado a los galpones de su representada, alegatos que solamente delimitan la controversia, esperando en base a esos planteamientos le sean satisfechas sus pretensiones, sobre todo, porque cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, en el libelo y la contestación, no lo hacen con “animus confitendi”. Así se decide.-

Como segunda denuncia contra la recurrida, se alegó que la misma padece del vicio de “incongruencia negativa” toda vez que en ella se menoscaba la previsión normativa contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues MANUFACTURAS ENVETA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil no puede ser considerada como responsable del deterioro o la perdida que pudieran haber sufrido los inmuebles arrendados, y que tales deterioro o perdida no fueron ocasionados habiendo mediado culpa de su parte; respecto a ello, del material probatorio traído al proceso no se logró determinar la exención de responsabilidad, culpa o de negligencia por parte de la demandada recurrente, toda vez que por las denuncias efectuadas ante el C.I.C.P.C que se pretendieron dar como demostrativas de que los inmuebles sufrieron desvalijamiento por parte de terceras personas, las mismas fueron desechadas del proceso por cuanto presentaron serias inconsistencias entre sí, que en principio, por ser instrumentales publicas administrativas, hubiesen podido servir como material indiciario que adminiculados con otras, se pudiese haber determinado que los galpones fueron desvalijados por desconocidos, sin embargo ello no ocurrió, lo que sí ha quedado claro por las pruebas analizadas en este proceso, es que la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA C.A., como arrendataria y obligada como estaba contractualmente a mantener en el mismo buen estado en que los recibió, de uso, conservación y mantenimiento dichos galpones, no dio el resguardo y cuido necesario para el buen mantenimiento de ellos, en consecuencia, al no haber probado nada a su favor en este punto, no puede decirse que no tuvo responsabilidad en el deterioro o la perdida que sufrieron los inmuebles arrendados, por tanto, tales deterioro y perdida si son imputables a su parte, pues era ella quien ostentaba la posesión y uso de los galpones 1 y 2 de la parcela 51 de ZOICA, en calidad de arrendataria. Así se decide.-

Que si bien es cierto, que la recurrente en la oportunidad de la contestación, admitió que desde el año 2019 y consecutivamente hasta el año 2021 se venían suscitando hechos delictivos en los inmuebles constituidos por los galpones 1 y 2 de la parcela 51 de la ZOICA, por ella arrendados, no logró demostrar que tales hechos se produjeron sin que mediara responsabilidad de su parte, y que de conformidad al contenido del contrato por ella suscrito para con la demandante, exactamente lo preceptuado en las clausulas tercera y novena, quedó perfectamente claro que MANUFACTURAS ENVETA C.A., estaba en la obligación de cuidar y resguardar dichos galpones, y que al no hacerlo se verifica que obró con negligencia en su actuar, lo que determina su culpa en los desvalijamientos de los galpones. Así se decide.-

Otro hecho que no puede pasar por alto esta alzada, es que si la recurrente MANUFACTURAS ENVETA C.A., consideraba que se le escapaba de sus manos mantener el buen uso, conservación y resguardo de los galpones por ella arrendados y que son propiedad de INVERSIONES GERANA C.A., bien podía con todo desde un principio haber realizado la entrega material formal de los galpones, y así exonerarse de la responsabilidad contractual asumida, lo cual no ocurrió tampoco, afianzándose una vez más su negligencia en el resguardo de los galpones por ella arrendados. Así se establece.-

Así también, como tercera denuncia, se alegó que la recurrida padece del vicio de “falsa aplicación” del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, padece también del vicio de “falta de aplicación” de la norma contentiva en el artículo 1.271 del texto Sustantivo Civil; respecto a ello, observa esta alzada, de la sentencia recurrida en el folio 08, que el juez en su fundamentación legal, mencionó una serie de normas contractuales dentro de las que destacan la de los artículos 1.264 y 1.271, e hizo referencia a los contratos sinalagmáticos, e indicó que tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial y que el incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor, como un retardo en la ejecución o la inejecución total.

Nótese que el juez de la recurrida, al referirse a la norma del artículo 1.185 C.C., señalada como falsamente aplicada, lo hizo solo a los fines de ahondar sobre la inexistencia del hecho ilícito y la culpa alegada por la accionada MANUFACTURAS ENVETA C.A., y para ello estableció:
“Ahora bien, demostrado lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si, como lo sostiene la parte demandada, no existe culpa ni hecho ilícito generador del daño, que exima a su representada de toda responsabilidad.
El contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende que el incumplimiento se debe realizar con culpa, ese incumplimiento debe ser por simple imprudencia o negligencia y la reparación abarca todos los daños materiales causados.
En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, en la que se dejó sentado”…hasta que la misma desocupe el inmueble y lo entregue en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; es decir, contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento, y asi lo acepto al momento de firmarlo, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual acarearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta de El Arrendatario los daños ocasionados ya sean accidentales o intencionales causados debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.”

Del texto que se acaba de transcribir del fallo recurrido, queda perfectamente claro que el juez de la recurrida en ningún momento aplicó dicho precepto legal del artículo 1.185 del código civil para fundamentar su decisión, por el contrario, la norma aplicada para su fallo fue la establecida en los artículos 1.264 y 1.271 del código civil, determinando esta alzada que no hubo “falsa aplicación” ni “falta de aplicación” en la recurrida, como ya se ha dicho, el juez aplicó la norma correcta que no es más que de los artículos 1.264 y 1.271 del código civil. Así se establece.
Como cuarta denuncia, se alegó que la recurrida esta inficionada del vicio de “falta de aplicación” de las previsiones contenidas en el artículo 1.597 del Código Civil, la cual establece;
“el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya” (El subrayado ha sido añadido).

Tal y como la misma norma lo indica, la exención a esa responsabilidad contractual por daños y perjuicios solo acepta que no haya mediado culpa en ello por parte de la accionada, y tal como se indicó en párrafos anteriores, la demandada recurrente no logró probar nada a su favor, respecto a la exoneración de responsabilidad en la ocasión de los daños y perjuicios sufridos a los galpones propiedad de INVERSIONES GERANA C.A., y que en calidad de arrendataria desde el año 2009, y que la culpa en el presente caso, lleva intrínseca la negligencia contractual, que de conformidad al contenido del contrato por ella suscrito para con la demandante, específicamente lo consagrado en las clausulas tercera y novena, quedó perfectamente claro que MANUFACTURAS ENVETA C.A., estaba en la obligación de cuidar y resguardar dichos galpones, y que al no hacerlo se verifica que obró con negligencia en su actuar, lo que determina su culpa en los desvalijamientos de los galpones. Así se decide.-

Se alegó como quinta denuncia, que la recurrida padece del vicio de “suposición falsa” que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti iudicando de hecho propiamente dicho.

El recurrente, indicó que, el juez del primer grado de la jurisdicción incurrió en el vicio delatado, bajo la modalidad de desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, al pretender que el arrendatario responda por los daños y perjuicios causados sin culpa de este, por terceras personas (ajenas por completo a él) a los inmuebles arrendados, fijando con ello un supuesto de hecho que, de ninguna manera, puede suponerse inmerso en la previsión contractual invocada como sustento jurídico para declarar CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida en contra de nuestra mandante.
Ahora bien, de las actas procesales no encontró esta alzada un solo medio probatorio que llevara a desvirtuar la culpa contractual de la accionada, por el contrario, la demandante logró demostrar mediante la inspección judicial realizada por el Juez de la Primera Instancia que los galpones no se encuentran en buen estado de uso y conservación, ni de habitabilidad; no se encuentran dotados de portones de hierro en la entrada principal, ni en la entrada de cada uno de los galpones, que no existen candados de seguridad, ni cerraduras, ni techos de viga doble T-18 de hierro, sin láminas de aluminio noral, ni los baños cuentan con las piezas sanitarias, así como tampoco tienen puertas, ventanas, lámparas internas y externas, bombas de agua, cableria eléctrica 110 y 220, tuberías de aguas blancas y negras, casilla de vigilancia, escaleras, malla de alfajol en la cerca perimetral, tomas corrientes, enchufes, tableros eléctricos, brekers, llaves de agua, cerámicas de paredes y pisos. Que instalaciones de los galpones no se encuentra ninguna empresa de vigilancia privada o vigilantes, custodiando las instalaciones y la estructura de la Sociedad Mercantil Manufactura Enveta C.A; Que dentro de las instalaciones de los galpones no se encuentra habitada por alguna persona, es decir, que tal y como fuera alegado por la accionante en el libelo, los galpones arrendados se encuentran en ruinas.

Ahora bien, si adminiculamos el contenido de la inspección judicial evacuada dentro de la etapa probatoria, con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del proceso, queda perfectamente claro que los galpones no se encuentran en las condiciones de habitabilidad, mantenimiento, uso y conservación en que fueron arrendados a MANUFACTURAS ENVETA C.A., y que al no haber demostrado probatoriamente el accionado el no tener culpa en esos deterioros que se traducen en daños y perjuicios contractuales, el juez de la recurrida actuó apegado a derecho la declarar con lugar esos daños y perjuicios, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Entonces si la parte demandada alegó en su defensa no haber tenido culpa de los desvalijamientos de los inmuebles, que se tradujeron en daños y perjuicios, los cuales contractualmente tiene el insoslayable deber de responder, ha debido probar que no fue su culpa, ni por su negligencia, y que fue por terceras personas, pero se reitera, las únicas pruebas que pudieron haber demostrado ello eran las denuncias ante el C.I.C.P.C, las cuales resultaron desechadas del proceso, luego de su análisis, por presentar grandes inconsistencias, dentro de las que resaltaron, las direcciones de los galpones, las fechas y las horas en que sucedieron los robos, y los bienes que hurtaron; como se reitera, exoneración de culpa que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.-

Ahora bien, el recurrente atacó la testimonial del ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, identificado en autos, quien fue promovido con el objetivo de que ratificara, por la prueba testimonial, un “informe técnico” de experticia que, como se puede apreciar en las actas de este expediente, no fue promovido por la parte actora; ante ello debe dejarse claro que, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, el referido testigo fue promovido con el objeto de que ratificara uno de los instrumentos fundamentales de los daños y perjuicios consignado conjuntamente al libelo de la demanda, y que al ser un instrumento privado contentivo de un informe técnico de avaluó realizado por un Ingeniero que viene a ser un tercero ajeno al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debía ser promovido de esa manera en la etapa probatoria, lo que no es violatorio del derecho a la defensa ni menoscaba derecho constitucional alguno, pues no podía promoverse su testimonial en el libelo, si no, en la etapa probatoria como efectivamente ocurrió. Así se establece.-

En cuanto a la violación del criterio jurisprudencial que exige a las partes señalar en el escrito de promoción de pruebas, el objeto que con cada medio de pruebas se pretende demostrar, ha sido discutido y flexibilizado por la jurisprudencia patria, precisamente por ser irracional, injustificado y hasta excesivo, como exactamente fue señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, y muy a pesar de lo alegado por el recurrente, el promovente de la prueba señaló el objeto de la testimonial, la cual fue promovida para ratificar el contenido y firma de la documental privada del informe técnico de avaluó de daños y perjuicios (presentado como fundamental con el libelo de demanda), refiriéndonos a la testimonial del ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, aparte de haber contado con el cumplimiento de las previsiones legales para su evacuación, se observa que también contó con la comparecencia de ambas partes del proceso, lo que permitió llevar el control y contradicción de la prueba, considerando esta alzada que no tiene asidero legal dicha denuncia. Así se establece.-

Respecto a dicho informe técnico de avaluó, la recurrente alegó una serie de denuncias, dentro de las cuales están:
La infracción por parte de la recurrida, de las previsiones contenidas en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de “incongruencia negativa”.

Que solicitaron al Juez del primer grado de la jurisdicción que no admitiera el medio de prueba consistente en la declaración del testigo JESÚS SANTIAGO MELÉNDEZ GRAU, con el objeto de que ratificara, por la prueba testimonial, un “informe técnico” de experticia que, como se puede apreciar en las actas de este expediente, no fue promovido por la parte actora; se reitera en este párrafo, que tal y como fuera admitido dicho medio de prueba, lo fue atendiendo a las previsiones legales que indican la forma de admisión y valoración de las testimoniales para ratificar instrumento privado, quien como se indicó supra, elaboró para la accionante “extra proceso” un instrumento privado contentivo de un INFORME TECNICO DE AVALUO, que serviría como soporte fundamental a la pretensión de daños y perjuicios de los inmuebles propiedad de INVERSIONES GERANA C.A., que para que dicho informe técnico pudiera tener valor probatorio debía ratificarse por la persona que lo suscribió mediante la prueba testimonial, tal y como sucedió en el caso de autos, entonces no puede decirse que se violentaron normas constitucionales bajo el amparo de no estar de acuerdo con la prueba testimonial legalmente admitida de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.-

Que el Juez del primer grado de la jurisdicción, en la recurrida, ha asumido al medio de pruebas consistente en la declaración del testigo JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU y la ratificación de un “informe técnico” como si fuera una “experticia”, y, al proceder de esta manera, ha incurrido en el vicio conocido como “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”. Alegando que se han otorgado preferencias a la parte actora, acordando facultades a ésta que no solo no están establecidas por la ley (al incorporar al proceso una experticia formada solo por un experto, sin el acuerdo extrajudicialmente, sin el debido de la contraparte, y que habría sido formada además promovida y evacuada como una prueba testimonial) y negarle a nuestra patrocinada el ejercicio de potestades que si están permitidas en la ley ( como la que le permite escoger liberadamente la persona calificada técnicamente para incorporarse como experto en la práctica del medio de prueba en comentarios).

Ante dicha denuncia, es forzoso para esta alzada reiterar, lo que en los párrafos anteriores se indicó, que lo incorporado al proceso conjuntamente con el libelo fue un INSTRUMENTO PRIVADO, CONTENTIVO DE UN “INFORME TÉCNICO DE AVALUO”, y no una prueba de experticia; que tan cierto es, que se promovió dentro de la etapa probatoria la testimonial del ingeniero que lo realizó, a los fines que ratificara su contenido y firma en dicho “INFORME TÉCNICO DE AVALUO”, testimonial que fue promovida de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil, es decir, para ratificar el contenido y firma de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del proceso, a saber: “Artículo 431° Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Por tanto, no puede haber violación de las previsiones que regulan el medio de experticia, cuando se ha dejado claro que, lo incorporado con el libelo fue “INFORME TÉCNICO DE AVALUO” ratificado mediante testimonial, razón suficiente para que se declara sin lugar dicha denuncia de “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”. Así se establece.-

Como tercera denuncia contra dicho medio de prueba, señaló el vicio de “suposición falsa” bajo la modalidad de “atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, dado que el juez del primer grado de la jurisdicción señala que en el “avaluó” presentado por el “perito avaluador”, se determinaron los daños y perjuicios que, eventualmente, le habrían sido causados a los inmuebles arrendados por su patrocinada.
En cuanto a esta denuncia, se observa que al tenerse como aceptada la suscripción del contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso, del que se dejó claro que derivan los daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.271 del código civil, y por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada no cumplió su obligación sin causa aparente, siendo que además no demostró en el proceso las razones convincente que impidieran el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, y al haberse establecido supra que medió culpa y negligencia en el actuar de la parte accionada, al no haber cumplido con su obligación de resguardar celosamente los galpones arrendados, se generaron daños y pérdidas en todas las estructuras de los galpones.

Entonces, entendiéndose que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor, y como quiera que la instrumental privada contentiva del INFORME DE AVALUO TECNICO, no fue impugnada oportunamente por la parte contra quien se opuso, y que al haberse ratificado en etapa probatoria mediante testimonial, hizo plena prueba, y dado que determinó que los inmuebles estaban en ruinas, completamente desvalijados, e indicó que los inmuebles similares en el mercado estaban por el orden del precio calculado en dicho informe técnico, es aceptable que se haya presentado de forma global esos daños y perjuicios contractuales, pues a final de cuentas están en completa ruina los susodichos galpones. Así se establece.

Y como quinta y última denuncia, esgrimió que la recurrida padece del vicio de “silencio de pruebas”, debido a que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda fue acompañado un legajo de instrumentos, en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”; ahora bien se observa que, dicho legajo eran denuncias realizadas ante el CICPC de Cumaná, y que fueron valoradas por esta alzada supra, las cuales efectivamente no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, sin embargo fueron desechadas porque simplemente no aportaban nada al proceso, por presentar fuertes inconsistencias entre sí, lo que significa que no tendrían ningún efecto sobre el fondo del asunto, entonces no puede hablarse de silencio de pruebas cuando estas pruebas no serían influyentes en el fallo, y máxime cuando luego de ser valoradas fueron desechadas por no guardar relación directa con los hechos en ellas denunciados, por lo que se declara improcedente dicha denuncia de silencio de pruebas. Así se establece.-

En consecuencia, al haberse desestimado todas y cada una de las denuncias alegadas por la recurrente, y al no haber probado nada a su favor la Sociedad Mercantil, MANUFACTURAS ENVETA, C.A., respecto a que su representada no es la responsable de los daños y perjuicios que presentan los inmuebles ocupados por ésta durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y que muy por el contario la parte actora INVERSIONES GERANA C.A., demostró suficientemente que los daños que presenta el inmueble de su propiedad, son a consecuencia de no haber sido diligentes ni previsivos en la protección y cuidado de los inmuebles dados en arrendamiento, tal como lo establecía el contrato que ambas parte suscribieron desde el inicio de la relación arrendaticia, los cuales resultaron estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($. 1.706.805), para la fecha de la presentación del libelo de la demanda equivalían a SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.7.902.507,15), ocasionándole una perdida sustancial, y que dicha perdida fue a causa de la negligencia e incumplimiento de la obligación contraída contractualmente, y en virtud de que si quedó demostrado mediante el informe técnico de avaluó, así como con la inspección judicial practicada, que los galpones presentan grandes daños y un evidente deterioro en su estructura, los cuales se produjeron como consecuencia directa de la falta de vigilancia, y resguardo de las instalaciones por parte de la demandada, quien la tenía bajo su posesión y no fueron diligentes en su cuidado, es por lo que considera esta Sentenciadora, que la interpuesta demanda por Daños y Perjuicios debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar, así como la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en Primera Instancia, confirmándose el referido fallo y así quedará establecido el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando como representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURAS ENVETA C.A.”, contra la sentencia dictada el once del mes de agosto del año dos mil Veintidós (11/08/2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el once del mes de agosto del año dos mil Veintidós (11/08/2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERANA, CA; representada judicialmente por los abogados JULIO ARIAS CONDE y MARINELA ROMERO RONDON, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.981 Y 70.640, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., representada judicialmente por los abogados MARCOS SOLIS SALDIVIA y JOSE VILANOVA CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 43.655 y 36.161, respectivamente; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.D. 7.902.507,15), equivalente a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES ($ 1.706.805,00), a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERANA, CA, por concepto reparación de las áreas dañadas, mantenimientos y rehabilitaciones del inmueble, constituidos por dos (2) galpones, ubicados en la Zona Industrial El peñón, sector Zoica, distinguido con los números 1-A y 2-B de la parcela N° 51, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la actualización monetaria de la cantidad condenada o indexación monetaria, dado el índice inflacionario, la cual será calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la parte accionada cumpla con el contenido de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto que a tal efecto designe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso de Ley, es por lo que se ordena librar notificación a las partes. Líbrense boletas de notificación respectivas.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web de la página del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y enviase vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los TRECE (13) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
EXP N° 22-6769
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS- SENTENCIA: DEFINITIVA
MDLAA/GATL/tcc.-