En fecha 11 de Mayo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: MARIA ELENA ORTIZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.836 asistida en este acto por la ABG YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241. (F.01 al 05).
En fecha 16 de Mayo de 2023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de veintiséis-26- folios útiles. (F.06 al 31).
En fecha 17 de Mayo de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: BLANCA AURORA DAZA DE ORTIZ, RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, RONY OSWALDO ORTIZ DAZA, ROSY ZURIMA ORTIZ DAZA Y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.446.361, V-11.106.302, V-12.517.059 V- 14.784.704, V-14.984.676, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda. (F32).
En fecha 24 de Mayo de 2023, mediante escrito la ciudadana: MARIA ELENA ORTIZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.836 confiere Poder Apud Acta a la ABG YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241 (F33).
En fecha 24 de Mayo de 2023, mediante escrito, suscrito por la ciudadana: ABG YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.241, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA ELENA ORTIZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.836, procede a consignar correo electrónico mariahelenaortiz@yahoo.com y número telefónico, +573103223761 (F34).
En fecha 05 de Junio de 2023, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: BLANCA AURORA DAZA DE ORTIZ, RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, RONY OSWALDO ORTIZ DAZA, ROSY ZURIMA ORTIZ DAZA Y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.446.361, V-11.106.302, V-12.517.059, V-14.784.704 y V-14.984.676 asistidos por el ABG SANDER ROLANDO FERREIRA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°235.242 en el cual, expone que se dan por notificados en este acto, y al mismo tiempo manifiestan que reconocen el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncian al computo de los lapsos procesales, así mismo se de por terminado el presente juicio y solicita la homologación de la misma, que riela inserta a los folios del treinta y cinco al treinta y ocho (folios 35 al 38) del presente expediente. (F.35 al 38) donde expone:
(…) Nosotros: BLANCA AURORA DAZA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.446.361, estado civil viuda, nacida en fecha 29/06/1951, teléfono: 0426-5745392, correo electrónico: lorenzomedioneca@hotmail.com, RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.106.302, nacida en fecha 25/01/1972, estado civil soltera, profesión u oficio abogada, teléfono: 0414-7375914, correo electrónico: roryalejan2001@hotmail.com, RONY OSWALDO ORTIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.517.059, estado civil soltero, nacido en fecha 21/04/1975, teléfono: 0416-6783803, correo electrónico: rony_30@hotmail.com, ROSY ZURIMA ORTIZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.784.704, estado civil soltera, nacida en fecha 24/08/1977, teléfono: 0416-2751687, correo electrónico: rosy99582@gmail.com y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.984.676, estado civil soltera, nacida en fecha 22/05/1980, teléfono: 0424-7282787, correo electrónico: rinaortiz65@gmail.com, con domicilio procesal En la avenida Guayana, calle los Granados, Sector los Kioskos, casa Nº 061, San Cristobal, estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: SANDER ROLANDO FERREIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.143.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.242, domicilio procesal en la Palmita, Sector los Hornos II, vereda 02, casa Nº 0-59, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-1422303, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra, inventariada bajo el Nº. 6356-23, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos para manifestar y contestarla en los términos siguientes:
Ciudadana Juez, en primer lugar, nos damos por citados de la presente demanda que reposa en el presente expediente inventariada en nuestra contra, bajo el Nº. 6356-23,cuya pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la firma y contenido del documento de compra venta privada celebrada con la hoy demandante.
A su vez, convenimos en todas y cada una de las partes en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por la parte demandante, por ser cierto lo planteado en escrito de demanda del presente expediente.
1º. Reconocemos tanto el contenido y firma del Instrumento Privado de fecha 01 de Junio del 2020, que en vida nuestro padre: JAIME ORTIZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 3.007.974, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actualmente fallecido en fecha 26 de Julio del año 2020, según se aprecia en el acta de defunción Nº 479, de fecha 27 de julio del año 2020, emitida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, previa autorización de la cónyuge del vendedor; es decir la ciudadana: BLANCA AURORA DAZA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada para la época hoy viuda, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.446.361, según se aprecia en el acta de matrimonio Nº 67, de fecha 30 de abril de 1971, expedida por el prefecto civil del distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, y que fueron anexados con anterioridad en el libelo de la demanda.
2º. Ratificamos la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían en copropiedad al ciudadano: JAIME ORTIZ SEPULVEDA, antes identificado, sobre una vivienda familiar constante de cuatro (04) habitaciones con puerta de madera, sala de recibo, cocina semi-empotrada, comedor, tres (03) baños con sus respectivos accesorios y cerámicas, porche, garaje con techo de placa de cemento, piso de cemento pulido y portón metálico, y dos (02) cuartos adicionales con baño privado con cerámica y sus respectivos accesorios puerta y ventana metálicas, piso de cerámica, techo de machimbre y teja, tanque de agua potable, lavadero, y solar en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de teja y machimbre, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. La referida vivienda fue construida sobre un lote de terreno propio, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 4206, código catastral Nº 20-14-01-U01-012-004-013-000-000-000, el cual tiene una superficie de trescientos diez metros cuadrados (310,00 Mts2) ubicada en el Sector de Ruiz Pineda, calle 03, entre avenidas 17 y 18, casa Nº 17-35, Rubio, Municipio Junín del estada Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: desde el P1 al P2, mide 23,37 metros con dirección al este, predios de las parcelas números 014-002, SUR: desde el punto P5 al P6 mide 24,46 metros con dirección al Oeste, predios de la parcela 012, ESTE: desde el punto P2 al P3, mide 0,31 metros con dirección al sur. Desde el punto P3 al P4, mide 1,01 metro con dirección a sur. Desde el punto P4 al P5 mide 12,46 metros con dirección al sur, en línea quebrada y predios de la parcela N°006. OESTE: desde el P6 al P1, mide 12,64 metros con dirección al norte predios de la calle 03. las bienhechurías antes descritas, fueron adquiridas según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el documento N° 47, Folio 188, Tomo número 7 de fecha 12 de Mayo del año 2017, las cuales fueron construidas sobre un lote de terreno propio, adquirido a la municipalidad, según se aprecia en la oficina de registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 29 de Agosto de 2019, inscrito bajo el número 2019.339, asiento Registral 1l del inmueble matriculad0 con el número 433.18.6.1.9455 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. las mejoras antes descritas nos pertenecen en copropiedad, según se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones número 0692 de fecha 27 de junio de 2014, herencia dejada por el causante MARIA TERESA SEPULVEDA DE ORTIZ , quien adquirió en vida mediante crédito hipotecario por ante para la época Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 29 de Diciembre de 1972, siendo posteriormente reconocido en su firma y contenido, incluyendo la liberación de la Hipoteca por ante el Juzgado del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre, estado Aragua en fecha 07 de Julio de 1984 y que fueron anexadas con el libelo de la demanda.
3º. Es cierto que mi cónyuge y nuestro padre, recibió de manos de la aquí demandante por concepto de venta del mencionado inmueble la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES (1.360,60$) de acuerdo a la tasa referencial cambiaria regida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha lunes 01/06/2020 de Bs/USD 197.794.74, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 269.000.846,4), los cuales fueron adquiridas y totalmente pagadas, mediante dinero en efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción.
Del mismo modo, pido que el presente asunto se decida con los elementos de prueba que obren ya en autos, manifestando que renunciamos a los lapsos procesales de contestación a la demanda, lapso probatorio e inclusive a los escritos de informes y observación a los informes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pedimos que la presente Contestación a la Demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia, en la ciudad de Rubio en la fecha de su presentación.:. .(…)”.. .... (…)”.
En fecha 08 de Junio de 2023, mediante auto este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil acuerda testar y corregir la foliatura de dicho expediente a partir del folio N°01 hasta el folio N° 38. Táchese la foliatura incorrecta
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: BLANCA AURORA DAZA DE ORTIZ, RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, RONY OSWALDO ORTIZ DAZA, ROSY ZURIMA ORTIZ DAZA Y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.446.361, V-11.106.302, V-12.517.059 V- 14.784.704 y V-14.984.676 asistidos por el ABG SANDER ROLANDO FERREIRA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°235.242.(todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (08) días del mes de Junio de 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.