En fecha 28 de Febrero de 2023, se recibe por distribución escrito de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, constante de quince (15) folios útiles y los recaudos presentados en fecha 09 de Marzo de 2023 en veintiún (21) folios útiles, intentado por el ciudadano: YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.370.415, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, con número telefónico 0424-7548841 y correo electrónico ygquevedo@gmail.com, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 38, Tomo 4, Folios 113 hasta el 115 de fecha 04 de Marzo de 2021, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita inicialmente como Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del estado Táchira bajo el número 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 26 de Abril de 1993 y última reforma estatutaria registrada por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 37 folios 95522 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 02 de Septiembre de 2021, en la persona de su representante legal Presidente- Administrador ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.618.170.
En fecha 14 de Marzo de 2023 el Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, acordando emplazar a la parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BLANCA GRACIELA DE CABALLERO representada por la ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, ya identificada, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en autos el emplazamiento en horas hábiles fijadas al efecto.
En fecha 22 de Marzo de 2023, mediante diligencia la parte actora ciudadano: YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 245.070, apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, consigna los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente, de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2023 el Tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BLANCA GRACIELA DE CABALLERO representada por la ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.618.170, junto con las copias respectivas. (Folios 39 y 40)
En fecha 29 de Marzo de 2023 el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en la cual expone: “… consigno recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.618.170, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Blanca Graciela de Caballero. (Folios 41 y 42 )
En fecha 04 de Mayo de 2023, el Demandante YOLMAN GERARDO QUEVEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.090, apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, mediante diligencia solicita expedición de copia simple de los folios 39 al 42 que rielan en el expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2023 el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, y facultado como se encuentra en el instrumento poder conferido por la misma, mediante diligencia expone que: “… sustituye Poder por cuanto en derecho se requiere a los abogados PEDRO G. ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.393 y el abogado: WILLIAM EDUARDO REYES , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto e Previsión social del abogado bajo el número 168.958. (Folios 44 y 45)

Cumplido el lapso de veinte (20) días, tal y como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presente al Tribunal su contestación de demanda, ésta no presentó escrito contentivo de la contestación, y de derecho se apertura el lapso para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 ejusdem.

En fecha 26 de Mayo de 2023 el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, consigan escrito de promoción de pruebas. (Folios 46 y 47)

En fecha 30 de Mayo de 2023 el ciudadano: JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.228.631, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.355, con domicilio procesal en: Centro Comercial “El Támá ”, oficina 46 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, ubicable a través el número telefónico abonado 0414-7030295, correo electrónico jorge.polentino@gmail.com (únicamente para los efectos legales de ésta causa ) actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.618.170, civilmente hábil, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín del estado Táchira, bajo el número 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 26 de Abril de 1993 y con una última reforma Registrada ente el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el número 39 del Tomo Once (11) de fecha 25 de Octubre de 2022, procede a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Folios del 48 al 108).

En fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano: JORGE POLENTINO BORDONES en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, solicitan copias simples de los folios 38 al 47 así como del escrito y del auto que acuerde la expedición de las mismas.

CAPITULO II
MOTIVA

Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA VANESSA MOSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 38, Tomo 4, Folios 113 hasta el 115 de fecha 04 de Marzo de 2021, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, representada en este acto por la ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ por Nulidad de Acta de Asamblea extraordinaria, indicando el apoderado de la parte demandante que su representada solicita en el escrito de demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 2021, la cual fue registrada con posterioridad por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 21 de Marzo de 2022, inscrita bajo el número 13, Folio 64, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2022, y por consiguiente la nulidad de todas las decisiones en ella tomadas, por cuanto a ésta le fue violentado el derecho a la defensa, debido que al momento de ella ser expulsada de dicha Sociedad Civil se le debió aperturar procedimiento para garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 53 expediente 17-0056 de fecha 27 de Febrero de 2019, ponente Lourdes Suárez, “…. que ordenó a todas las asociaciones civiles apegarse a un procedimiento al momento de sancionar a uno de sus socios, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Admitida la demanda se emplaza a la parte demandada por medio de compulsa y ésta en la debida oportunidad no dió contestación a la demanda; presentando en fecha Treinta (30) de Mayo de 2023 escrito de pruebas, contentivo de cinco (05) folios útiles su escrito y cincuenta y cinco (55) folios útiles sus anexos; ahora bien este Tribunal a fin de verificar si el escrito de pruebas fue interpuesto en tiempo hábil tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, realiza el cómputo de los días de despacho de la siguiente manera, el emplazamiento de la parte demandada fue en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, el último día para llevarse a cabo la contestación de la demanda era el Tres (03) de Mayo de 2023, una vez vencido dicho día se abre de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas, es decir, dicho lapso comenzó a correr el día cuatro (04) de Mayo de 2023 y precluyó el día veintiséis (26) de Mayo de 2023, para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, la parte demandada presentó ante el Tribunal el escrito de pruebas en fecha Treinta (30) de Mayo de 2023, un día después de haber terminado el lapso establecido en el artículo 396 Código de Procedimiento Civil, para la presentación del escrito de pruebas ante el Tribunal, por lo que dicho escrito fue presentado extemporáneo por tardío, en relación a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, Exp. 01-166 ACC, ha establecido lo siguiente:

“…La regla general en Venezuela sobre el lapso para la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 C.P.C. este es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. (…), no puede haber violación del derecho de defensa cuando la presunta ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, como cuando se promueven pruebas manifiestamente extemporáneas, (…), el incumplimiento de los deberes que la ley y el mandato impone al apoderado, como la inasistencia a la contestación de la demanda o la contestación tardía de pruebas, no acarrea al derecho de defensa sino responsabilidad personal del apoderado frente a su mandante…”.

Ahora bien de la norma jurisprudencial anteriormente trascrita podemos establecer que el lapso para presentar pruebas es el establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y al presentarse dichas pruebas fuera de este lapso las misma son extemporáneas por tardías, aunado a esto tenemos que en nuestra norma adjetiva vigente establece en el artículo 202, lo siguiente:

“…Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

De esta norma se puede decir que el procedimiento Civil venezolano, está conformado por el principio de la preclusión, según el cual una vez se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas una a otra, desde la demanda hasta la sentencia, esas actividades están distribuida por la ley en orden, espacio y tiempo, la preclusión de los lapsos o actividades conforman un orden lógico evitando que el proceso se disgregue, ya que no puede llevarse a cabo ninguna actividad fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, razón por la cual toda actuación tiene su tiempo establecido en la ley, y al no ejecutarse dentro de este lapso dicha actuación es extemporánea.

Dicho esto, el tribunal observa que el escrito de pruebas fue presentado un (1) día después de precluir el lapso para la promoción de la pruebas, por consiguiente es extemporáneo por tardío.

En tal sentido el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, así está establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es deber velar por el cumplimiento de las actuaciones procesales y que estas se lleven a cabalidad.

En este orden de ideas el tribunal pasa a resolver como punto previo sobre el escrito de pruebas presentado por las partes.

La parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha Treinta (30) de Mayo de 2023, y del computo anteriormente realizado por el Tribunal se observa que dicho escrito se presentó un día posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo este extemporáneo por tardío, por tal motivo el mismo no se admite por las consideraciones anteriormente esgrimidas. Y así se decide.

En relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el cual se presento en el tiempo oportuno, se hace innecesario su admisión debido que la parte demandante no dio contestación a la demanda y en el lapso establecido para la promoción de pruebas esta no presento nada que le favoreciera, es decir, dejo prelucir su oportunidad de defensa, razón por la cual opera la Confesión Ficta del demandado.

Al revisar las actuaciones del expediente no cabe duda alguna que la parte demandada incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

Tenemos entonces que la institución de la Confesión Ficta, es contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.

Ese análisis, resulta pertinente hacerlo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debido a que la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo; y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la parte demandante en su libelo de demanda.

Indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Se colige de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: A) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; B) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y C) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Para ahondar un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)…”

La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos presupuestos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos, establecer lo que debe entenderse por petición contraria a derecho, y el alcance de la locución si nada probare que le favorezca.

En cuanto al presupuesto que la petición sea contraria a derecho debemos entender lo siguiente, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar el presupuesto nada probare que le favorezca, La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que no comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Pero este podrá por este beneficio excepcional que le concede la ley, probar todo aquello que le favorezca en su beneficio en el lapso de promoción de pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca…”.

Así las cosas, se evidencia en las actuaciones que corren insertas al expediente, la parte demandada está debidamente citada o emplazada para la contestación de la demanda folios cuarenta al cuarenta y dos (Folios 40 al 42), en consecuencia, se encuentra a derecho para la contestación de la demanda y no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el demandado haya dado contestación a la demanda incoada en su contra u opuesto defensa alguna a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia, se determina el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión del demandado.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza esta jurisdicente desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio no hizo uso de dicho derecho pues presento escrito de pruebas extemporáneo por tardío.

Ahora bien analizado el libelo de demanda junto con sus recaudos esta juzgadora afirma que la presente acción interpuesta por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.370.415, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 38, Tomo 4, Folios 113 hasta el 115 de fecha 04 de Marzo de 2021, se desprende que la misma no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho. Y Así se decide.

En conclusión, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta quien juzga procede a declarar con lugar la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa de nulidad de acta de asamblea extraordinaria incoada por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.370.415, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, con número telefónico 0424-7548841 y correo electrónico ygquevedo@gmail.com, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 38, Tomo 4, Folios 113 hasta el 115 de fecha 04 de Marzo de 2021, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita inicialmente como Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del estado Táchira bajo el número 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 26 de Abril de 1993 y última reforma estatutaria registrada por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 37 folios 95522 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 02 de Septiembre de 2021, en la persona de su representante legal Presidente - Administrador ciudadana: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.618.170, y por vía de consecuencia se anula el acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 2021, la cual fue protocolizada bajo el N° 13, Folio 64 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en fecha 21 de Marzo de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.618.170, civilmente hábil, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira , actuando en su carácter de Presiente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín del estado Táchira, bajo el número 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 26 de Abril de 1993 y con una última reforma Registrada ente el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el número 39 del Tomo Once (11) de fecha 25 de Octubre de 2022, debidamente asistida del abogado en ejercicio JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.228.631, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.355, con domicilio procesal en: Centro Comercial “El Támá ”, oficina 46 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, ubicable a través el número telefónico abonado 0414-7030295, correo electrónico jorge.polentino@gmail.com. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria incoada por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.370.415, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.070, con número telefónico 0424-7548841 y correo electrónico ygquevedo@gmail.com, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.862.585, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 38, Tomo 4, Folios 113 hasta el 115 de fecha 04 de Marzo de 2021. TERCERO: Se Anula el acta de asamblea de extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 2021, la cual fue protocolizada bajo el N° 13, Folio 64 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en fecha 21 de Marzo de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira , a fin de anular el de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 2021, la cual fue protocolizada bajo el N° 13, Folio 64 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en fecha 21 de Marzo de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.-