Presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos: YULDIS THIWGGY GARCIA PATIÑO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 24.743.649, y el ciudadano: JORGE STEFHEN RAMIREZ GELVIS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 24.743.579, partes relacionadas con el expediente Nº 6339-23 por motivo de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2023, solicitado por la ciudadana: YULDIS THIWGGY GARCIA PATIÑO por lo que estando presentes las partes, la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “solicito se fije una obligación de manutención en beneficio de VALENTINA MADELEY, EIMY SOFIA Y EMMA LUCIA RAMIREZ GARCÍA, de Nueve (09), Siete (07) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, por parte de su progenitor ciudadano: JORGE STEFHEN RAMIREZ GELVIS, por un monto de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 600.000,00) mensuales, siendo el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; así como también cubrir de por mitad los gastos médicos. Es todo.” Seguidamente, solicita el derecho de palabra el demandado JORGE STEFHEN RAMIREZ GELVIS, antes identificado y concedido como le fue expone: “ Acepto en este acto establecer como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COOP) o su equivalente en bolívares al momento de hacer efectivo el pago de la manutención según se realice la conversión conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como también las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en el doble de la mensualidad es decir UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.200.000 COOP), en cada mes, en relación a los gastos médicos y de medicinas me comprometo a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) con la madre de mis hijas previa presentación de facturas e informes médicos en original, ofrezco igualmente cubrir lo correspondientes a las meriendas para las niñas. Es todo.-“

Ambas partes convienen en el presente acto en fijar el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COOP) o su equivalente en bolívares al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la Obligación, conforme se encuentre la tasa del Banco Central de Venezuela, al igual que el padre cubrirá el gasto de las meriendas para sus hijas semanalmente, así como también que la cuota extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, se fijan en el doble de la mensualidad es decir MIL DOSCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (1.200.000 COOP) para cada uno de los meses señalados, aporte adicional a la mensualidad fijada .
Las partes convienen que la presente Manutención Mensual sea aportada semanalmente, en dinero efectivo, para lo cual se llevará un talonario de recibos donde se evidencie el pago de la manutención respectiva, y las cuotas extraordinarias serán canceladas a fin de cada uno de los meses señalados (Agosto y Diciembre) debiendo entregarse entre las partes el recibo respectivo.
Ambas partes convienen en que los gastos médicos y de medicinas ocasionados por la salud de sus hijas serán asumidos por ambas partes en un 50% previa consignación de informe(s) récipe(s) médico(s) y factura(s) todo en original, pudiendo asistir ambos padres a las consultas.
Las partes convienen que el presente acuerdo tenga validez a partir del día de hoy con la firma de las partes intervinientes, quedando establecido que será cancelada la Obligación semanalmente a partir del mes de Junio del presente año; así como también, el DEMANDADO manifiesta que en la medida de sus posibilidades y del mejoramiento de sus ingresos económicos aportará adicionalmente cuotas extraordinarias, bienes, alimentos y/o artículos para sus hijas, lo que mas se le facilite.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,