En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: REINALDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.387, con número de teléfono 0412-1254618 y correo electrónico reysanchez@gmail.com ,domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el ABG. KLENDER SALAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.140, con correo electrónico klenderslas14@gmail.com teléfono: 04247767312. (Fls. 01 al 02).
En fecha 01 de Junio de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de siete-07 folios útiles. (Fls. 03 al 09).
En fecha 05 de Junio del de 2.023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: PILI YOHANA VEGA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.068.250, con domicilio en el Sector Montes de Sion de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. (Fl. 10).
En fecha 08 de Junio de 2.023, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: PILI YOHANA VEGA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.068.250, asistida por el Abogado: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°167.065, donde exponen:

(…)“De conformidad con lo establecido en el articulo 216 del código Procedimiento Civil me doy por citada en la presente causa y así mismo convengo en todas y cada una de sus partes por ser ciertas de conformidad con el articulo 363 del Código Procedimiento Civil .” (...).

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: PILI YOHANA VEGA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.068.250, asistida por el Abogado: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°167.065 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los trece (13) días del mes de Junio del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.