REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BLANCA CRISTINA MORALES OJEDA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.-14.941.321.
ABOGADOS: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo N° 31.176
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ADMISION: Diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés 2023
SOLICITUD N°: 10.787-23
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Defunción, recibida previa distribución, constante de tres (03) folios útiles el
escrito y dieciséis (16) folios útiles los recaudos, presentada por la ciudadana
BLANCA CRISTINA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad Nº V.-14.941.321, asistida de la abogada GLORIA
BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo número 31.176.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado
admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en un diario
de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de emplazar a todas
aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente
proceso. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado
Táchira y se instó a la solicitante de autos a consignar documentales ahí
señaladas. –fls. 22 al 24-.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante
diligencia la ciudadana BLANCA CRISTINA MORALES OJEDA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad número V.-14.941.321, asistida por la abogada
GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el IPSA bajo N° 31.176, otorga poder
Apud Acta a la ciudadana abogada supra identificada; asimismo en fecha
veintiséis (26) de Abril del presente año, mediante auto se acuerda tener en lo
sucesivo como apoderada judicial de la parte actora a la profesional del derecho. -
fls.25 al 27.-
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante
diligencia, la representante judicial de la parte actora consignó copia certificada del
Acta de matrimonio N° 117 y copia fotostática simple de la cédula de identidad,
perteneciente a quien fuere en vida ciudadana María Eloina López de Ojeda,
asimismo en fecha cinco (05) de mayo del presente año, este tribunal mediante
auto acuerda agregar los documentos consignados a la presente y darle la
foliatura correspondiente y el curso de ley. -fls. 28 al 32 y 35.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público,
la cual fue recibida por la ciudadana ALEJANDRA, quien funge funciones como
asistente en la Fiscalía Décimo Cuarta de esta Circunscripción Judicial. –fls. 33 y
34-.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana
GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, identificada en autos, mediante diligencia
consignó copia de cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, en su versión
digital de fecha 06 de mayo de 2023.–fls. 36 y 37-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante
escrito la ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarta Del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual emite opinión no
favorable, especificando que es contraria a la Resolución N° 161219-274,
publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, proferida del Consejo Nacional Electoral
(CNE) a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), en la cual el
certificado de Defunción es el instrumento sine qua non para la declaración de la
defunción en el que se demuestra únicamente el fallecimiento de una persona.—
fls. 38 al 42.
Mediante escrito presentado en fecha en fecha veinticinco (25) del año 2023
(Fls. 43 al 44), suscrito por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, supra
identificada, actuando como apoderada judicial de la solicitante de autos, solicita,
previo una serie de consideraciones en virtud de la manifestación hecha por la
representación del Ministerio Público, que sea declarada a lugar la presente
solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que en el Acta de Defunción N° 479, de fecha 12 de Mayo del año 2009,
expedida por Registro Civil de la parroquia “La Concordia” del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en errores de transcripción y omisión en
cuanto a la identificación del nombre de la madre de la abuela y en cuanto a la
nacionalidad de la abuela de la solicitante; señalándose que su abuela es hija de
la ciudadana MARÍA CARMELA LÓPEZ, siendo lo correcto “CARMEN LÓPEZ”; y
por lo que respecta a la nacionalidad, se señala que es “VENEZOLANA,
NATURAL DE RUBIO”, siendo lo correcta su nacionalidad “COLOMBIANA,
NATURAL DE DURANÍA, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA” es decir que
su origen es Colombiano y no Venezolano, por lo que procedió a fundamentar su
acción en los artículos 149 de Ley Orgánica de Registro Civil, 769 del Código de
Procedimiento Civil.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
–f. 22 al 24- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009).
Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
Al folio cuatro (04); corre copia fotostática de la cédula de identidad Nº V.-
14.941.321, perteneciente a la ciudadana “BLANCA CRISTINA MORALES
OJEDA”, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; del cual se desprende que la ciudadana
supra mencionada, se identifica en todos los actos con el nombre de “BLANCA
CRISTINA MORALES OJEDA” y con el número de cédula V.-14.941.321. Y así se
establece-.
A los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07), corre inserta Acta de
Defunción N° 479 de fecha 12 de mayo del año 2009, consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal
parroquia La Concordia del estado Táchira en fecha 16 de octubre del año 2019,
la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que en fecha cinco (05) de
mayo del año dos mil nueve (2009), falleció una ciudadana identificada como:
MARÍA ELOINA LÓPEZ DE OJEDA, venezolana, natural de Rubio; hija de María
Carmela López. Así se establece.
A los folios ocho y nueve (08 y 09), corre inserta Partida de Bautismo
perteneciente a MARÍA ELOINA LOPEZ, Libro 6B, folio 119, N° 1307, consignada
en copia certificada en fecha 15 de febrero de 2023 expedida por la Arquidiócesis
de Nueva Pamplona, Parroquia San José de Durania, legalizada y apostillada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 04 de
Octubre de 2023; el cual por tratarse de un documento público emanado de país
extranjero y portar el correspondiente sello de apostilla se tiene como válido y en
consecuencia sirve para demostrar que María Eloina López, nacida el 01 de
diciembre de 1928 hija de Carmen López recibió el sacramento del bautismo en
fecha 19 de mayo de 1929 en la Parroquia San José de Durania, Nueva
Pamplona, República de Colombia . Así se establece.
Al folio diez (10) corre reproducción fotográfico impreso en papel común de
tarjeta de datos filiatorios, expedida por el entonces Ministerio de Interior y justicia,
Oficina Nacional de Identificación en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 457
perteneciente a MARÍA ELOINA LÓPEZ DE OJEDA con cédula de identidad Nº
171.861; el cual se trata de un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuada por otro medio de prueba legalmente
establecido; en consecuencia, logra evidenciar que María Eloina López de Ojeda
aparece registrada en su tarjeta alfabética llevada por esa oficina como hija de
Carmen López, nacida el 01 de diciembre de 1928 en Durania, Norte de
Santander; República de Colombia y casada con Alberto Ojeda con cédula de
identidad Nº 155.634. Y así se establece-.
Al folio once (11) corre reproducción fotográfica impresa en papel común
de Acta de Nacimiento N° 321 del año 1946; perteneciente a “Edgar Omar”; la
cual se trata de un documento público consignado en la forma permitida por la
disposición 429 de la norma adjetiva civil, que al no haber sido impugnada en la
oportunidad legal establecida para ello, se tiene como fidedigna y en consecuencia
hace plena fe que en esa acta se identifica a Eloina López como de nacionalidad
colombiana. Y así se establece.-
A los folios doce al diecinueve (12 al 19) corre copia fotostática
certificada de las Actas de Nacimiento N° 1.333 del año 1956, Nº 2802 del año
1982 y Nº 321 del año 1946, expedidas por el Registro Principal del estado
Táchira las dos primeras en fecha 17 de octubre de 2019 y 30 de junio de 2017,
en su orden, y por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del
municipio San Cristóbal, estado Táchira la última de ellas, la cual ya fue valorada
por este Tribunal previamente; las cuales constituyen documento público que por
haber sido agregadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, deben tenerse como fidedignas y por tanto este Juzgado les confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hacen
plena fe que: Por una parte, Blanca Aurora es hija de Alberto Ojeda y Eloina
López, identificados como venezolanos; que Blanca Cristina es hija de Alfredo
Antonio Morales Bravo y de su cónyuge Blanca Aurora Ojeda López, ambos
venezolanos. Y así se establece.
Corre al folio 28 diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, mediante la cual
la solicitante de autos, representada de abogado, consignó Acta de Matrimonio Nº
117 del año 1944 inserta en los libros de matrimonio llevados por la Alcaldía del
municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a Alberto Ojeda y María
Eloina López y consignada en copia fotostática certificada en fecha 27 de abril de
2023; la cual constituye documento público consignado en la forma permitida por
el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada
en la oportunidad legal prevista para ello debe tenerse como fidedigna; en
consecuencia se le otorga pleno valor probatorio del dispuesto en la disposición
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que durante la celebración de ese
matrimonio civil se identificó a María Eloina López como natural de Durania,
departamento Norte de Santander en la República de Colombia y que es hija de
Carmen López. Asimismo, mediante la misma diligencia consignó copia fotostática
del documento de identidad venezolano de María Eloina López de Ojeda,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica
de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; del cual se desprende que la ciudadana supra
mencionada, se identificó con el nombre de María Eloina López de Ojeda y con
identificación Nº 171.861. Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos:
PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya
omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público,
durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes
en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el
Ministerio Público."
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que la solicitante de autos
debidamente asistida por profesional del derecho, manifestó en su escrito que en
el acta de defunción N° 479 de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve
(2009), expedida por Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
perteneciente a la abuela de la solicitante, quien fuera en vida ciudadana MARÍA
ELOINA LÓPEZ DE OJEDA, se incurrió en errores en la identificación de la
causante al señalar que es “natural de Rubio” y en la identificación de la madre de
la misma, señalándola como “María Carmela López”; siendo lo correcto:
“NATURAL DE DURANIA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER,
REPÚBLICA DE COLOMBIA” e hija de “CARMEN LÓPEZ”, según consta en la
documentación consignada al efecto en su escrito de solicitud; por lo que procedió
a fundamentar su acción en lo previsto en los artículos: 769 del Código de
Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Por otra parte, observa quien aquí decide que se dio fiel cumplimiento a lo
previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “EL NACIONAL” en fecha 06 de Mayo
de 2023 –fls. 36 y 37-. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición alguna por
terceros interesados o por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
quien fue debidamente notificado del presente proceso –fls. 33 y 34-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas
aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la parte actora, en relación a la identificación de la causante al señalar que es
“natural de Rubio” y en la identificación de la madre de la misma, señalándola
como “María Carmela López” en el Acta de Defunción signada con el N° 479 de
fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, certificada en fecha 16 de
octubre del año 2019, cuya rectificación se solicita a través del presente
procedimiento. No obstante, es preciso aclarar que, del acervo probatorio que
consta en las actas de la presente solicitud, se desprende que para el momento
del fallecimiento de la abuela de la solicitante de autos, ciudadana María Eloína
López de Ojeda, ostentaba la nacionalidad venezolana, por lo que con respecto a
lo anterior no se evidencia error en el acta in comento; sin embargo ha quedado
demostrado que es natural de Durania, departamento Norte de Santander en la
República de Colombia; razón por la cual, con fundamento en las circunstancias
de hecho y de derecho expuestas anteriormente, considera esta operadora de
justicia que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud,
en los términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana BLANCA
CRISTINA MORALES OJEDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
V.-14.941.321, representada por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, con respecto a la rectificación del
Acta de Defunción N° 479 de fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil nueve
(2009), expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del estado Táchira; en el sentido que deberá corregirse la referida Acta
de Defunción de la siguiente manera: A) En cuanto a su lugar de nacimiento: “…
Venezolana, jubilada, de ochenta años de edad, NATURAL DE DURANIA,
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA…”; B) En cuanto a la identificación de la madre de la causante: “…
hija de CARMEN LÓPEZ (fallecida). En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA, Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
|