REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal 07 de Junio del año 2023
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.801-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): HERNAN JOSÉ CAÑAS, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
5.679.851.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 104.633
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por su solicitante junto con sus recaudos en fecha 11 de Mayo de 2023
constante de dos (02) folios útiles su escrito y dieciséis (16) sus anexos, suscrita
por el ciudadano HERNAN JOSÉ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad Nº V.-5.679.851 identificado en autos, asistido del
abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
104.633, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y Universales
Herederos de la causante ROSALBA MARÍA JAIMES DÍAZ, quien en vida fuera
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de
identidad N° V.-9.246.894, fallecida en fecha nueve (09) de Febrero del año
2021, según acta de defunción N° 373, de fecha Diez (10) de Febrero del
año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del estado Táchira, a los ciudadanos HERNAN JOSÉ
CAÑAS, KAREN DEYSERE CAÑAS JAIMES Y WISTON JULIAN CAÑAS
JAIMES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad números V.- 5.679.851, V.- 17.502.360 y V.-21.418.537, en su
orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del de cujus (Fls.1 y
2).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 373 de fecha 10
de Febrero de 2021, emitida por el registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira, certificada en fecha 07 de Septiembre del año 2022. (fls. 03 al 05).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a quien fuere
en vida la ciudadana ROSALBA MARÍA JAIMES DÍAZ. (f. 06).
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 112 de fecha 05
de abril de 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal parroquia La Concordia del estado Táchira en fecha 03 de Mayo del año
2023 perteneciente a los ciudadanos “HERNÁN JOSÉ CAÑAS Y ROSALBA MARÍA
JAIMES DÍAZ”. (fs. 07 al 11).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano
“HERNAN JOSÉ CAÑAS”. (f. 12).
5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 444 del año
1985, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal
parroquia La Concordia del estado Táchira en fecha 25 de Abril del año 2023,
perteneciente a “KAREN DEYSERE”. (fls. 13 al 14).
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana
KAREN DEYSERE CAÑAS JAIMES (f. 15).
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 38 del año
1993, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal
parroquia La Concordia del estado Táchira en fecha 25 de Abril del año 2023,
perteneciente a “WISTON JULIAN”. (fls. 16 al 17).
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano
WISTON JULIAN CAÑAS JAIMES (f. 18).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, este Juzgado admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos presentados por la parte actora y fijando oportunidad para ello. (f. 21).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, previa solicitud de
parte actora, se fijó nueva oportunidad para escuchar la declaración jurada de los
testigos. (f. 23).
En fecha primero (01) de junio del año 2023, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos: GENESIS ARLEY ERAZO LIZARAZO y
JANDRISON BERBESI, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-
23.140.882 y V.-12.313.784, en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud. (fs. 24 al 27).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a)
Génesis Arley Erazo Lizarazo y b) Jandrison Berbesí, ya identificados, en su
carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento
de la causante ROSALBA MARÍA JAIMES DIAZ, quedaron como únicos y
universales herederos los ciudadanos: HERNAN JOSÉ CAÑAS, KAREN
DEYSERE CAÑAS JAIMES Y WISTON JULIAN CAÑAS JAIMES,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nº V- 5.679.851, V- 17.502.360 y V-21.418.537, en su orden, en su
condición de cónyuge el primero de los prenombrados, e hijos los siguientes del de
cujus , quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V-9.246.894, domiciliada en el Pasaje José Gregorio, N° 3-45,
Cuesta los Colorados, San Cristóbal estado Táchira, fallecida el día 09 de
febrero del año 2021 por causa de SHOCK NEUROGENICO CARCINOMA DE
MAMA según Certificado de Defunción N° 4073629 de fecha 10 de Febrero de
2021 expedido por el doctor ALVARO BUSTAMANTE, portador de la cédula de
identidad N° V-5.668.398 y Registro del MPPS N° 22781; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 373 de fecha 10 de Febrero de
2021, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio
San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos el vínculo
de los solicitantes respecto de la causante supra mencionada, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante
ROSALBA MARÍA JAIMES DÍAZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-9.246.894, fallecida en fecha nueve
(09) de febrero del año 2021, según acta de defunción N° 373, de fecha diez
(10) de Febrero del año 2021, expedida por el registro civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, a los ciudadanos HERNAN
JOSÉ CAÑAS portador de la cédula de identidad N° V-5.679.851, KAREN
DEYSERE CAÑAS JAIMES, portadora de la cédula de identidad N° V-17.502.360
y WISTON JULIAN CAÑAS JAIMES, portador de la cédula de identidad N° V-
21.418.537, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación