REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CLAUDIA MABEL MARQUEZ DE GONZALEZ Y MIGUEL
ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V-
14.503.075 y V- 11.492.229, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensora
Pública Primera en materia integral, civil, mercantil y transito del
estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.793-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos CLAUDIA MABEL MARQUEZ DE GONZALEZ Y MIGUEL
ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de identidades N° V.- 14.503.075 Y V.- 11.492.229, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensora Pública Primera en materia
integral, civil, mercantil y transito del estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, y
cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, cuyos recaudos
fueron consignados constante de cinco (05) folios útiles en fecha veinticinco (25) de abril de
2023. (FS. 01 al 07).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de abril de 2023 (F. 10 y 11), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de mayo de 2023 (F. 12 y 13) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ALEJANDRA TOLOZA, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita
a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante escrito sucrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Publico con competencia especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presentado en
fecha Treinta (30) de mayo de 2023 (F.14), informa al Tribunal que no tiene nada que
objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Once (11) de
Septiembre del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del
Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia, a decir
de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 176; que desde el 20 de Octubre de 2022,
hace mas de ocho (08) meses, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que
hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos, lo cual les
permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO; que establecieron su domicilio conyugal en el municipio San
Cristóbal del estado Táchira y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su unión
matrimonial.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 176 del año 2010 (Fls. 03 al 05), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado
Táchira en fecha 07 de febrero de 2023; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de septiembre
de 2010 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER
GONZALEZ COLMENARES y CLAUDIA MABEL MÁRQUEZ CONTRERAS. Y así se
decide
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (FLS. 06 y
07), ciudadanos: CLAUDIA MABEL MARQUEZ DE GONZALEZ Y MIGUEL
ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES, N° V,- 14.503.075 y V.- 11.492.229:
siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como CLAUDIA MABEL MARQUEZ
DE GONZALEZ Y MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
14.503.075 y V- 11.492.229. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos CLAUDIA MABEL MARQUEZ DE GONZALEZ y MIGUEL
ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
11 de septiembre del año 2010 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 176, emanada el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado
Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud que desde el 20 de octubre de 2022, hace mas de ocho (08) meses decidieron
separarse de hecho y de mutuo acuerdo.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la AVENIDA
LUCIO OQUENDO, CALLE 2, Nro 2-30, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO
TÁCHIRA, y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
decidieron separarse de hecho desde el 20 de octubre de 2022, hace más de ocho (08)
meses, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación posible entre ellos, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado
como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en fecha 18
de mayo de 2023, y compareciendo mediante escrito la abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, actuando como Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual manifestó que no
tiene nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron las formalidades de
ley, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLAUDIA MABEL
MARQUEZ DE GONZALEZ Y MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ COLMENARES,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 14.503.075
y V- 11.492.229, en su orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio Guásimos
del Estado Táchira en fecha 11 de septiembre de 2010, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 176. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Guasimos y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes del Junio del año Dos Mil Veintitrés
(2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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