JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06)
de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213° Y 164 °
Recibido por distribución, mediante oficio Nº 099/2023 de fecha 12 de mayo
de 2023 expediente de solicitud de Divorcio signada con el Nº 1165 procedente
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Felipe, Independencia y Cocorete de la circunscripción judicial del
estado Yaracuy con ocasión de la declinatoria de competencia emanada de ese
tribunal; fórmese expediente inventaríese, désele entrada y el curso de ley
correspondiente, a tal efecto, este Juzgado, previo al pronunciamiento sobre su
admisibilidad, realiza las siguientes consideraciones:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el
legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y director
del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado, debiendo
previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la demanda –
cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la controversia
planteada por las partes de un proceso.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre una petición de Divorcio y
disolución del vínculo matrimonial, y en este sentido la norma adjetiva civil en su
artículo 754 establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de
divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio
conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los
cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de
su estado”. (Subrayado de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el tribunal competente para
conocer de este tipo de solicitud es el de jurisdicción ordinaria en primera instancia
del lugar del domicilio conyugal, ahora bien, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-
006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que hoy día le corresponde dicho
conocimiento a los tribunales de municipio según el lugar del domicilio conyugal;
entendiendo como éste, el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de
mutuo acuerdo su residencia, según lo dispuesto en la norma 140 A del Código
Civil, que reza:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer
tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso
de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho
o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia
común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges
están de acuerdo en ello”. (Subrayado de este tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que en caso que los cónyuges
tengan residencias separadas, de hecho o por autorización legal, el domicilio
conyugal será el lugar de la última residencia común.
Ahora bien, en la presente solicitud de Divorcio, se lee que el cónyuge
solicitante expone que luego de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio
conyugal en el Caserío Umuquena, Calle 3, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo
del Estado Táchira, expresando claramente que se trata de su último domicilio
conyugal; lo cual en consonancia con la anterior norma transcrita permite
determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente
solicitud de divorcio.
Así las cosas, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal
declarado por el solicitante mismo en su escrito de solicitud, escapa de los límites
territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de las normas
anteriormente transcritas resulta forzoso para este tribunal declararse
incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio,
considerando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón
Rodríguez de esta circunscripción judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para
conocer la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano FREDDY NOGUERA
ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.192.814,
asistido de la abogado en ejercicio DAIRIS DEL VALLE DURAN LÓPEZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 319.800, contra la ciudadana OLGA MIRYA
SANCHEZ CORTEZ con cédula de identidad Nº V-7.503.056.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y
Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira, a quién se ordena
remitir la presente solicitud, cumplido como haya sido lo establecido en el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia física y digital para el archivo
del tribunal.