REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: SILBINO SANTANDER ZAMBRANO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.675.524,
asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ
GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.971.
ACCIONADO: BISNEY SOCARIS GAMBOA ROMERO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
14.002.873.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.802-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, por el ciudadano SILBINO SANTANDER ZAMBRANO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.675.524,
asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ GELVES, venezolana,
mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.971, constante de tres
(03) folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este
Tribunal y consignado sus recaudos constante de seis (06) folios útiles ante este
Juzgado en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés
(2023) (Fs. 12,13 y 14), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana BISNEY SOCARIS
GAMBOA ROMERO, identificada en autos, a los fines que dé contestación a la
presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del
Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs.15 y 16), el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público de
este estado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana ALEJANDRA
TOLOZA, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 17), la
ciudadana abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia
especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión
favorable en la presente solicitud.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 18),
el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado, consignó boleta de citación
debidamente firmada por la cónyuge accionada, quien afirma, se identificó con su
respectiva cédula de identidad, recibió y leyó la boleta.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha trece (13) de
noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), los cónyuges
contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro
Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según consta del
acta de matrimonio N° 18, que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización
Francisco Romero Lobo, Casa N° 32, Parroquia la Concordia, San Cristóbal,
estado Táchira; que durante la relación matrimonial procrearon una (01) hija y que,
en lo referente a la relación, el matrimonio funcionó normalmente con armonía
conyugal, en principio, pero desde hace aproximadamente diez (10) años, por
causas diversas de incomprensión e incompatibilidad de caracteres y desafecto
llegaron al rompimiento, no existiendo convivencia de pareja, incumpliendo ambas
partes los deberes propios del matrimonio; que en vista de que se han generado
entre los mismos diferencias irreconciliables que hacen imposible sus vidas en
común, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar el divorcio
fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cuatro y cinco (04 y 05), corre Acta de Matrimonio N° 18 del año
1998, consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina del
Registro Civil, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Barinas en fecha 06 de febrero del año dos mil veintitrés (2023),
perteneciente a los ciudadanos cónyuges SILBINO SANTANDER ZAMBRANO Y
BISNEY SOCARIS GAMBOA ROMERO; la cual por tratarse de un documento
público consignado conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene como
fidedigna y en consecuencia se le otorga el valor probatorio a que se refiere el
artículo 1359 del Código Civil; por tanto hace plena fe que los ciudadanos a
quienes pertenece esa partida contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de
noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Y así se establece.-
- A los folios seis y siete (06 y 07), corre copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad Nros V- 13.675.524 y V- 14.002.873, perteneciente a los
ciudadanos SILBINO SANTANDER ZAMBRANO Y BISNEY SOCARIS GAMBOA
ROMERO, en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, del cual se desprende que
los mencionados ciudadanos se identifican, en todos los actos con el nombre y
número de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- Al folio 08, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad Nros V-
26.342.250, perteneciente a la ciudadana LAURY YELITZA SANTANDER
GAMBOA, en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, del cual se desprende que la
mencionada ciudadana se identifica, en todos los actos con el nombre y número
de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- Al folio 09, corre Acta de Nacimiento Nº 133 del año 1998; consignada en copia
mecanografiada simple expedida por la prefectura de la parroquia Pedro Briceño
Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Táchira en fecha 04 de marzo de
2005; la cual constituye documento público que ha sido consignado en la forma
permitida por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que al no haber
sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio; en
consecuencia, hace plena fe que la ciudadana LAURY YELITZA, a quien
pertenece esta partida, es hija de los cónyuges de autos y para la fecha de
presentación de la solicitud ya era mayor de edad. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana BISNEY
SOCARIS GAMBOA ROMERO, fue debidamente citada de conformidad con el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en boleta de
citación recibida, firmada y consignada por el alguacil adscrito a este Juzgado
(folio 19).
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 25 de mayo de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud y mediante diligencia consignada, se aprecia su
opinión favorable con relación a la misma.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano SILBINO SANTANDER ZAMBRANO y la ciudadana
BISNEY SOCARIS GAMBOA ROMERO, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos SILBINO SANTANDER ZAMBRANO y BISNEY SOCARIS
GAMBOA ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V-13.675.524 y V- 14.002.873, en su respectivo orden, inserto por ante
los libros de matrimonio de la Oficina de Registro Civil Parroquia Pedro Briceño
Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, tal como consta en el
acta de matrimonio N° 18, de fecha trece (13) de noviembre del año mil
novecientos noventa y ocho (1998). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a
la Oficina del Registro Civil Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Barinas, y al Registro Principal de ese mismo estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del
año dos mil veintitrés (2023).
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