REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARTHA VIANEY BAUTISTA y EDGAR ANTONIO ROJAS
VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V-9.249.215 y V-9.221.313,
respectivamente; asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY
VELÁSQUEZ RAMÍREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en
Materia Integral, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.786-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor, presentado por los ciudadanos MARTHA VIANEY BAUTISTA y EDGAR
ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nº V-9.249.215 y V.-9.221.313, respectivamente asistidos por la abogada en
ejercicio YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Integral, Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha
13 de Abril de 2023.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023 (F.10 y 11), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de la Defensa Pública,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de junio de 2023 (F. 12 y 13) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien recibió la misma en su carácter
de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano abogado ALBERTO
ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio
Público con Competencia Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió opinión
favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha primero (01) de Abril de
año 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entones
municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy día parroquia
La Concordia, municipio San Cristóbal, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 134. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Cuesta del
Trapiche Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Sector Nuevo, Casa N° 15, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni
inmuebles y que hace mas de treinta (30) años, decidieron separarse de mutuo acuerdo, sin
que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos por lo que solicitan se
decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los cónyuges (F. 03) ciudadanos:
MARTHA VIANEY BAUTISTA y EDGAR ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR,
portadores de las cédulas de identidad números V-9.249.215 y V-9.221.313; se
trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como, MARTHA VIANEY
BAUTISTA y EDGAR ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, venezolanos, portadores de
las cédulas de identidad Nº V-9.249.215 y V-9.221.313.. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 134 del año 1989 (Fls. 04, 05, 06 y 07) consignada en
copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha veintisiete (27) de
marzo de 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de Abril de 1989 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: MARTHA VIANEY BAUTISTA y EDGAR ANTONIO
ROJAS VILLAMIZAR Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos: MARTHA VIANEY BAUTISTA y EDGAR ANTONIO ROJAS
VILLAMIZAR, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 01 de Abril del año
1989, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 134,
inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de
las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el municipio
San Cristóbal, en la Cuesta del Trapiche Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés,
Sector Nuevo, Casa N° 15; y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano
Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que emite opinión favorable a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARTHA VIANEY
BAUTISTA y EDGAR ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V.-9.249.215 y V.-9.221.313, en su orden,
contraído ante la entonces Primera Autoridad del municipio La Concordia, Distrito San
Cristóbal del estado Táchira, hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en
fecha 01 de Abril de 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 134,
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés.
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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