JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213° y 164°
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.127.400, asistido por
el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 276.695. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente solicitud, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo
938 de Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“ Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse
tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas
antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran
interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se
efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a
opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que
requieran conocimientos periciales”.
La inspección judicial es un medio de prueba que debe ser promovido
ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, del citado artículo se desprende
que, el legislador patrio, estableció que en situaciones excepcionales, se puede
hacer uso de dicha figura procesal para ser practicada antes del juicio, a fin de
poder dejar constancia de los estados y de las circunstancias que pudieran llegar a
desaparecer en el transcurso del tiempo.
Por su parte, el artículo 1429 del Código Civil dispone:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir
perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la
inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado
o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo”
Del mencionado artículo, se desprende que el legislador patrio, estableció
que en aquellos casos en que se pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover las inspecciones oculares antes del juicio, para de
esta manera poder hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer o en su defecto modificar con el transcurso del tiempo. Siendo así,
este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección
judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que
no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso
aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda
hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de
otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado
pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado,
el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de
intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del
daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la
Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o
cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por
cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los
siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios
por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias
que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea
fácil acreditar de otra manera.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar
el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita y subrayado de este
Tribunal)…”
Asimismo, la mencionada Sala en fecha 22 de septiembre de 2009, en el
expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección
extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha
señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo
del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar
Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la
procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la
misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado
o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la
urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su
no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y
probada ante el juez, para que éste previo análisis de las
circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe
considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la
inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en
el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto
hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las
circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su
legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es
posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o
estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en
el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso
donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección
Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante
debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no
evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el
por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo,
como lo es el de participar en su evacuación para así realizar
las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso
sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría
su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es
posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o
estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida
analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la
misma…”
Ahora bien, para el caso en concreto, observa este Tribunal que el
ciudadano JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, identificado en autos,
debidamente asistido del profesional del derecho JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA,
antes identificado, fundamentó erróneamente su petición, no obstante, de la
lectura de su escrito, se desprende que se trata de la inspección extra litem a que
hace referencia las disposiciones antes transcritas; por otra parte, no señaló ni
demostró la urgencia ni necesidad de que se practique la presente inspección –tal
como lo prevé la norma civil y los criterios jurisprudenciales antes señalados-, pues
sólo se limitó a señalar los particulares que a su considerar, debían ser practicados
por este Juzgado; de los cuales, puede apreciar quien aquí decide que, los
particulares primero, segundo, tercero, sexto, y undécimo, sugieren para su
práctica una actitud inquisitiva de parte de la ciudadana juez, al pretender que se
deje constancia de: a) quién es el poseedor del local comercial, b) bajo qué
condición lo ocupa, c) desde cuándo se encuentra alquilado o poseyendo el local,
d) desde qué tiempo usan el inmueble para la actividad comercial actual y e) si
existen facturas y recibos de pago de los servicios públicos; ya que tales
particulares para su evacuación implicarían la realización de un interrogatorio,
entre otros; lo cual, a todas luces, desvirtúa la esencia de la inspección judicial
extra litem, desnaturalizándose la misma.
De allí entonces que, una vez expuesto los fundamentos de hecho y de
derecho antes señalados, considera quien aquí decide que al no cumplirse con los
requisitos necesarios, previstos en la normativa civil, así como lo indicado por el
máximo Tribunal con respecto a este particular, lo ajustado a derecho en la
presente solicitud es declararla INADMISIBLE. Y así se decide.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente
por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención
a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección
extra- Litem formulada por el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.127.400,
asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 276.695.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22)
días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.