REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DELCIA CRISTINA YAÑEZ DE GUERRERO Y JOSE RAFAEL
GUERRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidades Nº V- 4.001.294 y V- 3.794.201,
respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSE
SANTOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
77.023.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.804-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos DELCIA CRISTINA YAÑEZ DE GUERRERO Y JOSÉ
RAFAEL GUERRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 4.001.294 y V- 3.794.201, respectivamente asistidos por el abogado en
ejercicio HUGO JOSE SANTOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.023,
constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 18 de mayo de 2023.
Por auto de fecha Veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 12 y 13), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de junio del año dos mil veintitrés
(2023) (Fs. 14 y 15) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en
su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de junio del año dos mil veintitrés
(2023), (F.16) suscrita por el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, en
su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, se emite opinión favorable respecto la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha trece (13) de Febrero del
año 1976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura la Concordia del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes,
del Acta de Matrimonio N° 69. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la
Castra Bloque 7, apartamento 0901, San Cristóbal del estado Táchira. Que durante su unión
conyugal procrearon dos (02) hijos. Que desde enero de 2022, hace mas de un (01) año
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya
existido reconciliación entre ellos, por lo cual acuden a esta dependencia judicial a fin de
solicitar que se declare la disolución de su vínculo matrimonial por DIVORCIO basado en el
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 69 del año 1976 (Fs. 04) consignada en copia
computarizada certificada expedida por la la Oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de Abril del año 2008; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 13 de Febrero del año 1976, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
JOSE RAFAEL GUERRERO DIAZ Y DELCIA CRISTINA YAÑEZ HERNANDEZ. Y
así se decide
- Actas de Nacimiento N° 556 y 6097 del año 1998 y 1977, respectivamente
(Fls. 05 y 06), consignadas en copias fotostáticas simples insertas por ante la oficina
de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a MARIA
JOSE GUERRERO YAÑEZ Y RAFAEL ANTONIO GUERRERO YAÑEZ, en su orden; las
cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas
dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el
Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil;
en consecuencia, hace plena fe que los ciudadanos antes referidos son hijos de los
cónyuges a que se refiere la presente solicitud y para el momento de la consignación
de la misma eran mayores de edad. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédulas de identidad Nº V- 13.550.007 Y V- 26.594.108
(Fls. 07 Y 08); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO
GUERRERO YAÑEZ Y MARIA JOSE GUERRERO YAÑEZ, se identifican con los anteriores
números de identificación en su orden respectivo. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (F.09) ciudadanos:
DELCIA CRISTINA YAÑEZ DE GUERRERO Y JOSE RAFAEL GUERRERO DIAZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
4.001.294 y V-3.794.201; se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como DELCIA
CRISTINA YAÑEZ DE GUERRERO Y JOSE RAFAEL GUERRERO DIAZ,
venezolanos, con las cédulas de identidad Nº 4.001.294 y V-3.794.201. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos DELCIA CRISTINA YAÑEZ DE GUERRERO Y JOSE
RAFAEL GUERRERO DIAZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 13 de
Febrero del año 1976, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio registrada N° 69 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que decidieron solicitar
el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde Enero de 2022,
hace mas de un (01) año decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta
la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la
Castra Bloque 7, apartamento 0901, San Cristóbal estado Táchira y manifestaron haber
tenido dos (02) hijos, mayores de edad, lo cual ha sido demostrado y valorado previamente;
lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, se trata de una petición
conjunta de los cónyuges por encontrarse separados de hecho desde Enero de 2022, sin que
hasta la presente fecha haya reconciliación alguna entre ellos; por lo que para este Tribunal
la presente solicitud se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado
como fue por el Alguacil de este Juzgado, el representante del Ministerio Público, y habiendo
comparecido y manifestado mediante diligencia el ciudadano abogado ALBERTO
ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio, no tener objeción a la presente solicitud; en consecuencia, considera esta
sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DELCIA CRISTINA YAÑEZ
DE GUERRERO Y JOSE RAFAEL GUERRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidades Nº V- 4.001.294 y V- 3.794.201, en su orden,
contraído ante la prefectura La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
en fecha 13 de Febrero del año 1976, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
69. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés
(2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
|