REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-5.651.177,
domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado
Táchira.
ABOGADOS: VICTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS
OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros
275.922 y 151.648.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISION: Diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por el ciudadano LUIS
FRANCISCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-5.651.177, asistido en este acto por los abogados VICTOR
MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS OSORIO, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad N° V- 5.642.656 y V- 11.493.204, inscritos en el
Inpreabogado bajo números, 275.922 y 151.648,en su respectivo orden, cuyos
recaudos constante de once (11) folios fueron consignados en fecha 14 de
diciembre de 2022, conformados por dos copias fotostáticas simples de cédulas
de identidad, perteneciente a los ciudadanos LUIS FRANCISCO ORTIZ y FLOR
ORTIZ FERRER, venezolano el primero y la última con nacionalidad Colombiana,
con cédulas de identidad N° V- 5.651.177 y E-26.123, respectivamente;
certificación de datos filiatorios de los prenombrados, expedidas por el Servicio
Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME); Copia fotostática
Certificada del Acta de Nacimiento N° 532, perteneciente al ciudadano, LUIS
FRANCISCO ORTIZ de fecha 14 de mayo del año 1956, expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Copia certificada del Acta de
Defunción N° 2454, de fecha 05 de diciembre del año 2017, emitida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la nota marginal por
sentencia de rectificación emanada de este tribunal en fecha 27 de abril de 2021,
con relación a la fecha de nacimiento de la fallecida, FLOR ORTIZ FERRER;
Copia fotostática Certificada por la secretaría de este Tribunal previa confrontación
de su original del Acta de Bautismo perteneciente a la ciudadana FLOR ORTIZ
FERRER, emanada de la Arquidiócesis de Pamplona, Parroquia de Salazar de las
Palmas, correspondiente al Libro 27, folio 151, número 920, debidamente
apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
(Folios 04 al 15).
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2023, (Fls. 18 ,19 y 20) este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación
al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero del año 2023, (Fl.21
y 22) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana MARLIN PÉREZ, en su
carácter de representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año 2023 (Fl, 23) el
ciudadano LUIS FRANCISCO ORTIZ, identificado en autos, confiere PODER
APUD ACTA a los abogados VICTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS
OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores las cédulas de identidad N°
V- 5.642.656 y V- 11.493.204, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
275.922 y 151.648, en su respectivo orden, a los fines de que sostengan,
defiendan y hagan valer sus derechos en el presente Juicio.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año 2023 (Fl. 24), el
ciudadano abogado VICTOR MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 275.922, consigna publicación impresa del edicto ordenado por este Tribunal
en fecha diez (10) de enero del año 2023 y publicado en fecha once (11) de abril
del año 2023 en formato digital del diario “VEA”.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega, que para el momento de inscribir en los libros del registro su partida
nacimiento, se cometió un error en el nombre de su madre agregándole un
segundo nombre: “DE MARIA”, el cual es errado y no existe, siendo lo correcto
FLOR ORTIZ FERRER, tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009 en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios cuatro y siete (04 y 07) copias fotostáticas de los
documentos de identidad N°: V.-5.651.177 y E- 26.123 perteneciente
a los ciudadanos LUIS FRANCISCO ORTIZ Y FLOR ORTIZ FERRER,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, del cual se desprende
que los mencionados ciudadanos se identifican con los nombres de
LUIS FRANCISCO ORTIZ Y FLOR ORTIZ FERRER. “–Y así se
establece-.
- Corre a los folios cinco y ocho (05 y 08) Certificación de datos
filiatorios de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ORTIZ Y FLOR ORTIZ
FERRER, identificados en autos, expedidas por el Servicio
Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME); el cual se
trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no
ha sido desvirtuada por otro medio de prueba legal; en consecuencia
evidencia por una parte la existencia del error invocado por el solicitante
de autos por lo que respecta a sus datos filiatorios y evidencia
asimismo, los datos de la referida Flor Ortiz Ferrer señalada como su
progenitora, por lo que respecta a los datos filiatorios de esta última. Y
así se establece.-
- Corre al folio seis (06) Acta de Nacimiento N° 532, de fecha 14 de
mayo del año 1956, consignada en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
Parroquia San Juan Bautista, la cual constituye un documento público
que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto
este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia hace plena fe de la existencia del error
invocado por el solicitante de autos y el cual constituye instrumento
fundamental de esta solicitud que será decidido en la dispositiva del
presente fallo. –Y así se establece.
- Corre a los folios nueve, diez once y doce (09, 10, 11 Y 12), Copia
certificada del Acta de Defunción N° 2454, de fecha 05 de diciembre del
año 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del estado Táchira, con la debida nota marginal
con ocasión de la sentencia de rectificación de la fecha de nacimiento de
la fallecida, perteneciente a la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER,
identificada en autos; la cual constituye un documento público que por
haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384
del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia hace plena fe que una ciudadana identificada como Flor
Ortiz Ferrer con cédula Nº 26.123 a su fallecimiento dejó entre sus hijos
al ciudadano Luis Francisco Ortiz con cédula de identidad Nº 5.651.177,
solicitante en la presente causa. Y así se establece.-
- Corre a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), Copia
fotostática certificada del Acta de Bautismo perteneciente a la ciudadana
FLOR ORTIZ FERRER, emanada de la Arquidiócesis de Pamplona,
Parroquia de Salazar de las Palmas, correspondiente al Libro 27, folio
151, número 920, debidamente apostillada bajo N° A2SGZD1431174700
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y
validada por este tribunal; a la cual se le otorga pleno valor probatorio
por tratarse de un documento público emanado de otro País y portar el
respectivo sello de apostilla para su validez en Venezuela. Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, asistido de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 532 de
fecha 14 de mayo del año 1956 levantada por ante la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se
incurrió en el error en cuanto al nombre de su madre, señalado de la siguiente
manera: FLOR DE MARIA ORTIZ FERRER, existiendo un error involuntario al
momento de la transcripción del documento, es decir, le agregaron un segundo
nombre DE MARIA, el cual es errado y no existe, siendo lo correcto “FLOR ORTIZ
FERRER”, tal como se evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los
recaudos que acompañan a la presente solicitud.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario “VEA” en su versión digital de fecha 11 de abril de 2023.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados ni por el representante del Ministerio Público,
quien estando debidamente notificado en la presente solicitud no compareció en el
lapso previsto para ello, por lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse
que nada tiene qué objetar a la presente solicitud.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por el solicitante en su escrito, en relación al error involuntario de un segundo
nombre de su progenitora que aparece en el acta de nacimiento N° 532 de fecha
catorce (14) de mayo del año 1956, por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció
en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la referida
oficina de Registro Civil en el año 2021 (F. 06); en consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano LUIS
FRANCISCO ORTIZ, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N°
532, de fecha catorce (14) de mayo del año 1956, que corre inserta por ante la
Primera Autoridad Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUIS FRANCISCO ORTIZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.651.177,
domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que
deberá corregirse en la mencionada acta un error de transcripción en el nombre de
su madre, en cuanto a que deberá suprimirse el que aparece como segundo
nombre, debiendo ser lo correcto “FLOR ORTIZ FERRER”; en consecuencia
corríjase.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, así
como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación