JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Doce
(12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
Recibida por este tribunal, previa distribución la presente demanda de
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana
JOSEFA STELLA PUERTA SALAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V.-4.171.156, actuando en representación
del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V.-3.308.486, según poder otorgado por ante la
Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha seis (06) de Marzo 2023, bajo el
N° 27, Tomo 6, Folio 109 hasta el 111, asistida de la abogada ISABEL MORA
GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº
V.- 10.169.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.203. En consecuencia,
fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su escrito
libelar, se pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al
ciudadano DANNY ANTONIO OCHOA PUERTA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V-10.013.428, de este domicilio, suscrito en
fecha 08 de marzo del año 2023, anexo a la presente causa y marcado con letra A;
fundamentándose en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente este juzgado haciendo un análisis exhaustivo
del escrito libelar, se desprende de la lectura del mismo, que la parte actora
pretende el Reconocimiento de un Documento Privado, para lo cual pide al tribunal
citar al ciudadano: DANNY ANTONIO OCHOA, supra identificado, para que
“reconozca como suya la firma” que estampó en el documento privado que
marcado “A” anexó al escrito libelar, asimismo la ciudadana JOSEFA STELLA
PUERTA SALAS, identificada en autos, pretende actuar en nombre y representación
del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA, antes identificado, asistida por una
profesional de derecho.
Ahora bien en el presente caso, en virtud de lo antes expuesto, es preciso
atender al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que prevé
lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de
Abogados.” (Subrayado de este Tribunal).
Del citado articulo, se desprende que el legislador patrio estableció que sólo
podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a
las disposiciones de la Ley de Abogados, al respecto establece en el articulo 12 de
la referida Ley, al establecer tal cualidad en forma imperativa, es decir que sólo
podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicios, este
ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los
profesionales de derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han
obtenido título de abogado.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 245 de fecha 02 de Julio de 2010 emanada de la Sala de Casación Civil con
ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, manifestó lo siguiente:
“(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en
primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos
judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no
puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del
derecho, también es de observar que, cuando una persona que no
es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro,
incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de
especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión (…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien en el caso sub iudice, aprecia este tribunal que, la ciudadana
JOSEFA STELLA PUERTA SALAS, antes identificada, quien pretende actuar en
representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA, identificado en autos, no
logra demostrar a este Tribunal su condición de abogado, ni en el libelo de
demanda ni en las documentales que acompañan al mismo; en consecuencia,
realizadas las anteriores consideraciones y a la luz de los criterios normativos y
jurisprudenciales expuestos, concluye esta operadora de justicia, que la ciudadana
JOSEFA STELLA PUERTA SALAS, supra identificada, carece de capacidad de
postulación para obrar en juicio y en consecuencia ha incurrido en una manifiesta
falta de representación. Y Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos
de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Subrayado de este Tribunal)
En virtud de todo lo anteriormente referido, resulta forzoso para este
Tribunal declarar IMPROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por
ser contraria a disposición de la ley, la presente demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado incoada por la ciudadana JOSEFA STELLA PUERTA SALAS,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad
Nº V.- 4.171.156, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO
OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número
V.-3.308.486, asistida por la abogada ISABEL MORA GONZÁLEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.169.049, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 201.203.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los doce (12) días
del mes de junio del año dos mil veintitrés . Años 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.