REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal 01 de junio del año 2023
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.792-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.-14.503.353
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROMULO HERNÁNDEZ GUERRERO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 13.467.221, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 90.858.
Recibida como ha sido, previa distribución, la presente solicitud de
Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal
Distribuidor y presentada por su solicitante, consignado sus recaudos en fecha 21
de abril del año 2023 constante de dos (02) folios útiles su escrito y ocho (08)
folios útiles sus anexos, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO
DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-
14.503.353, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio
ANTONIO ROMULO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 90.858, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y Universales
Herederos del causante JOSE RAFAEL GUERRERO COLMENARES, quien en
vida fuera de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-4.000.876,
fallecido en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), según
acta de defunción N° 148, certificada en fecha once (11) de junio del año dos
mil veintiuno (2021), por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal
parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, al ciudadano JOSE
RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V.-14.503.353, en su condición de hijo del de cujus (Fls.1
al 10).
El solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 148, de fecha once
(11) de junio del año 2021, del ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRERO
COLMENARES, certificada en fecha 11 de junio del año 2021, expedida por
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 03 y
04).
2. Acta de Nacimiento N° 2853 de fecha tres (03) de junio de 1980,
digitalizada e impresa, perteneciente al ciudadano: JOSE RAFAEL
GUERRERO DUQUE, certificada en fecha 21 de abril del año 2023,
expedida por el Registro Principal del estado Táchira. (Fs.05 al 08).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del causante JOSE RAFAEL
GUERRERO COLMENARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.000.876 (Fl. 09).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad, perteneciente al ciudadano
JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, portador de la cédula de
identidad número V.-14.503.353 (Fs.09 y 10).
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, este Juzgado admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos presentados por la parte actora, mediante la cual se fija la oportunidad de
la misma para el jueves cuatro (04) de mayo del año 2023. (Fl.13).
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, siendo la oportunidad fijada
para la declaración de testigos, se anunció el acto a la puerta de este Juzgado y
no habiendo comparecido los interesados, mediante auto este Tribunal declaró
desierto el acto. (F.21).
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, mediante diligencia
presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, plenamente
identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ROMULO
HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.858, solicitó
nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Fl.15); fijándose la misma
mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del año 2023, para el día martes
dieciséis (16) de mayo del año 2023. (Fl. 16)
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos: JHONNY GUZMAN CHACON y LENIN ANTONIO
ROMERO SALAVERRIA, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.633.608
y V-14.606.135, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud.
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos
A)JHONNY GUZMAN CHACON B) LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA
ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante JOSE RAFAEL GUERRERO COLMENARES, quedó
como único y universal heredero el ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRERO
DUQUE, supra identificado, en su condición de hijo del de cujus; quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-
4.000.876, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 3, N° 2-85 San Cristóbal,
estado Táchira, fallecido el día 10 de Junio del año 2021 por causa de Infarto
agudo al miocardio- cardiopatía isquémica e hipertensiva según Certificado de
Defunción N° 4072421 de fecha 11 de junio del año 2021 expedido por el doctor
JULIO CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° V- 8.096.405 y Registro
del MPPS N° 46017 ; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 148
de fecha 11 de junio del año 2021, expedida por la Unidad de Registro Civil
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación filial del solicitante respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como único y universal heredero del causante JOSE
RAFAEL GUERRERO COLMENARES, quien en vida fuera venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V- 4.000.876, fallecido en fecha diez (10) de junio del
año 2021, según acta de defunción N° 148 de fecha once (11) de junio del año
2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, al ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.503.353, en su condición de
hijo.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal al
primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.