REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Guiria, 30 de junio de 2023
213° y 164°
Parte Demandante: LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.105.057.
Parte Demandada: DALI SIMEON MATA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.40.040.
Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION
Motivo:PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente Procedimiento, mediante Solicitud recibida por distribución en fecha 27-03-2023, en virtud de la declinatoria por el Territorio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.105.057, domiciliada en la calle Alberto Ravell, sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, actuando en representación de sus hijos OMISSIS, en contra del ciudadano DALI SIMEON MATA BRITO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.940.040, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega la madre, que de unión legalmente constituida con el ciudadano DALI SIMEON MATA BRITO, procreó tres (03) hijos, supra identificados, que según sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 03-02-2022, se fijó obligación de manutención que debía sufragar el demandado a la madre de sus hijos, lo cual según la demandante se ha negado a cumplir, motivo por el cual demanda por obligación de manutención y solicita se fije la cantidad o su equivalente a Cuarenta Dolares (40$) mensuales
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Asimismo, se ordenó la Notificación, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
Cursa al folio 33, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada por presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la extinción:
“…También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma anteriormente transcrita, se deduce la obligación que tiene la parte accionante de impulsar la práctica de la citación de la parte demandada, como acto indispensable para la iniciación del proceso, so pena impuesta por la Ley, al evidenciarse el no cumplimiento de ese deber de la parte demandante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente demanda fue admitida en fecha 28-03-2023, en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha 30-06-2023, han transcurridos más de Tres (3) meses, sin que la parte actora haya dado impulso a la práctica de la citación, es decir la consignación de los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa respectiva o para gestionar el traslado del Alguacil para la práctica de la misma, de los autos no se evidencia diligencia alguna, realizada por la parte accionante, evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de la parte accionante en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: LA PERENCION DELA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 14.105.057, madre de los adolescentes OMISSIS, en contra del ciudadano DALI SIMEON MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.940.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes Junio del 2023. Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
Exp.201-23.-
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