REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 21 de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0341-2023
SOLICITANTES: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ ROSALES, Cédula de Identidad N° V-8.091.146 y LESVIA MARGARITA MUJICA, Cédula de Identidad N° V-11.437.163
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha doce (12) de junio del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES y LESVIA MARGARITA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.091.146 y V-11.437.163 respectivamente, y residenciado el primero en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda residenciada en Güiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada CRUCELIS BETANCOURT MANRIQUE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 283.008, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, planta baja, oficina N° 04, Carúpano, Estado Sucre.
Dicen los solicitantes:
Omissis…
Que, “Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1.990, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 76.
Qué, durante nuestra unión procreamos Dos (02) hijos de nombres: YONATHA ENRIQUE RODRIGUEZ MUJICA y DAVID ERNESTO RODRÍGUEZ MUJICA; Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.315.270 y N° V-24.715.756 y quienes actualmente tienen 34 y 27 años de edad respectivamente.
Qué, durante la vigencia del matrimonio se obtuvo una casa perteneciente a la Comunidad conyugal ubicada en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del estado Sucre la cual será repartida, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Qué, a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, en el mes de febrero del año 2.018, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Qué, señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del estado Sucre”.
Omissis…
Por auto de fecha 12 de junio de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
LA NOTIFICACIÓN:
En fecha 14 de junio de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 76, de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Oficina de Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos Noventa (1990), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES y LESVIA MARGARITA MUJICA, contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Agosto del año Mil novecientos Noventa (1990).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES y LESVIA MARGARITA MUJICA, contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Agosto del año Mil novecientos Noventa (1990).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ROSALES y LESVIA MARGARITA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad Nros. V-8.091.146 y V-11.437.163, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Oficina de Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos Noventa (1990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (21/06/2023), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0341-2023.