REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, Diecinueve (19) de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0697-2023.
PARTE SOLICITANTE: ROSANNY MARGARITA ROMERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.596.
PARTE ACCIONADA: WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución, presentada por la ciudadana ROSANNY MARGARITA ROMERO GIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle las terrazas, sector Cocoli, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.554.596, actuando en nombre y representación de sus menores hijos YSAURA WILLIANNYS GIL ROMERO e YZAIDA DEL VALLE GIL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 34.118.223 y V- 34.110.203 respectivamente, domiciliadas en calle las terrazas, sector Cocoli, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, de este domicilio.
Solicita la accionante que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.716, de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto acompaña el escrito de Solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023), y corresponde a la venta de una Casa de habitación ubicada en la calle las Terrazas, sector Cocoli, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra construida en un terreno Municipal que tiene un área de Quinientos noventa y seis metros cuadrados con noventa y siete centímetros (596,97 mts2), tiene un área de construcción de Ciento Siete metros cuadrados con ocho centímetros (107,08 mts2), según Oficio Catastral N°044, de fecha 11-02-2010, emanada de la División de Catastro Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con calle las terrazas, en 22,85 mts; Sur: su fondo, con terreno Municipal, en 8,70 mts; Este: con casa que es o fue de Juan Luis Carreño, en 35,23 mts y Oeste: con casa que es o fue de Claudia Deyanira Rodríguez Quezada, en 38,50 mts, con las siguientes características: paredes de bloques de cemento totalmente frisadas; piso de cemento; techo de acerolic; vigas de hierro; ventanas de aluminio; puertas de madera y aluminio y se encuentra distribuida de la manera siguiente: dos (2) habitaciones; una (1) cocina; una (1) sala comedor; un (1) baño; instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, le pertenece según documento Autenticado por el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 22 de Julio del año 2010, anotado bajo el N° 22, de la serie, folios 70 al 72, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por la oficina de Registro Público.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.716, domiciliado en calle las terrazas, sector cocoli, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer el contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha, quince (15) de Junio del año 2023, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante, se deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha, quince (15) de Junio del año 2023, se fijó la causa para Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) Mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante la Notaría o Registro; o, 2) A través del Reconocimiento Judicial.
Las facultades del Juez, para dejar constancia en relación a la Autenticación de un Documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al Escrito de Solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana ROSANNY MARGARITA ROMERO GIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle las terrazas, sector Cocoli, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.554.596, actuando en nombre y representación de sus menores hijas YSAURA WILLIANNYS GIL ROMERO e YZAIDA DEL VALLE GIL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 34.118.223 y V- 34.110.203 respectivamente, de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.716, domiciliado en calle las terrazas, sector cocoli, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien, se hace notorio señalar que, en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado, ciudadano WILLY ASDRUVAL GIL MARTÍNEZ, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y se reconoció el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y no haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado, quedando por reconocido por el silencio de la parte.- Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (19/06/2023), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0697-2023.
NMG/ec.