REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Junio de 2.023.
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0339-2023.
DEMANDANTE: ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, con Cédula de Identidad Nº V-5.856.132
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS ALFREDO RAMOS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 99.046.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ BELLO, con Cédula de Identidad Nº V-5.873.937
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha ocho (08) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.132, y domiciliada en calle Cantaura, sector Centro, casa N° 40 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ALFEDO RAMOS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 99.046, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha Veinte (20) de diciembre del año Mil novecientos ochenta y seis (1986), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.937, residenciado en la Urbanización Hato Romar II, manzana 12, casa N° 13, sector Playa Grande, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio anexada a la solicitud.
Qué, pasado un tiempo y con mucho esfuerzo convivimos ininterrumpidamente hasta que hace aproximadamente ocho (8) años surgieron una serie de desaveniencias las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, cada uno cumple con sus obligaciones propias sin tener contacto con el otro, motivo por el cual he decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Qué, de nuestra conyugal procreamos tres (3) hijos de nombre AMARILIS ESTHER BELLO RODRÍGUEZ, quien nació el día 0 de mayo de 1.987, y es titular de la cédula número V-17.781.876, DULCE MARÍA BELLO RODRÍGUEZ, quien nació el día 12 de septiembre de 1.991, y es titular de la cédula de identidad número V-21.011.606, y MARCO ANTONIO BELLO RODRÍGUEZ, quien nació el día 23 de agosto de 1.998, y es titular de la cédula de identidad número V-18.916.515, todos mayores de edad según se evidencia en sus respectivas actas de nacimiento.
Que, durante nuestra unión conyugal adquirimos una casa ubicada en Hato Romar II, manzana 12 casa número 13 sector Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre.”.
Omissis…
Por auto de fecha 08 de Junio de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN:
En fecha 09 de Junio de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia consignando notificación debidamente firmada or el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.937, parte demandada.
En fecha 09 de Junio de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 16, de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Prefectura de Municipio Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos ochenta y seis (1986), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, y ANTONIO JOSÉ BELLO, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y seis (1986).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, y ANTONIO JOSÉ BELLO, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y seis (1986).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Urbanización Hato Romar II, manzana 12, casa N° 13, sector Playa Grande, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.132, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.937, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos ochenta y seis (1986).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (19/06/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0339-2023.