REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 12 de Junio de 2023.
213º y 164º.

EXPEDIENTE Nº 0332-23.
PARTES:
DEMANDANTE: CLARA GREGORIA MARCANO DE IBARRETO, C.I. N° V-5.875.147.
DEMANDADO: EDGAR JOSE MATA, C.I. N° V- 5.847.608.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
Se admitió la Demanda por Desalojo de Local Comercial, en fecha 28 de Abril de 2023, interpuesta por la ciudadana CLARA GREGORIA MARCANO DE IBARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.14, asistida por el Abogado en ejercicio Wolfang Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.998, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.608.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha Siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023), el Apoderado de la parte Demandante y la parte demandada celebraron una Transacción, en los siguientes términos:
(Omissis)..
Que: ….. 3.- Clausulas de la Transacción Judicial:
“Primero: Las partes reconocen que existe entre “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” una relación arrendaticia, la cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno de doce (12) metros de frente por cincuenta y ocho (58) metros de largo, ubicado en la calle José Francisco Bermúdez, al final de la Avenida Universitaria, al lado de la entrada del depósito de la Coca Cola, Distribuidor Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Segundo: “EL ARRENDATARIO” ciudadano EDGAR JOSE MATA adeuda a “LA ARRENDADORA” ciudadana CLARA GREGORIA MARCANO DE IBARRETO, el pago de trece (13) meses de canones de arrendamientos, contados a partir del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), hasta el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Tercero: “EL ARRENDATARIO” se compromete a cancelar a “LA ARRENDADORA”, al momento de la firma del presente documento, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ 650,00) o su equivalente en bolívares, calculados estos de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago de la mencionada deuda, por concepto de pago de los canones de arrendamientos insolutos para la fecha de dicho pago.
Cuarto: El ciudadano EDGAR JOSE MATA, se compromete a hacer entrega a la ciudadana CLARA GREGORIA MARCANO DE IBARRETO, el
inmueble propiedad de esta última, constituido por un terreno ubicado en la calle José Francisco Bermúdez, al final de la Avenida Universitaria, al lado de la entrada del depósito de la Coca Cola, Distribuidor Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Para esa fecha el ciudadano EDGAR JOSE MATA, deberá entregar dicho inmueble totalmente desocupado, libre de bienes muebles y personas.
Quinto: Las partes acuerdan, que mientras que el ciudadano EDGAR JOSE MATA, detente el inmueble en cuestión hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro, deberá cancelar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de Cien Dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ 100,00) o su equivalente en bolívares, calculados estos de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, por concepto de pago del canón de arrendamiento correspondiente a cada mes vencido.
Sexto: Las partes establecen que el pago de dicho canon de arrendamiento, podrá hacerse hasta cinco (05) días posteriores al vencimiento del mes anterior. Igualmente acuerdan que en caso de que “EL ARRENDATARIO”, dejare de cancelar dos meses continuos de dicho canon de arrendamiento, “LA ARRENDADORA” podrá de manera inmediata reiniciar el procedimiento de demanda de desalojo del referido inmueble.
Séptimo: Las notificaciones que deban hacerse a la ciudadana CLARA GREGORIA MARCANO DE IBARRETO, relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción, deberá hacerse en la calle José Francisco Bermúdez, al final de la Avenida Universitaria, después de la entrada del depósito de la Coca Cola, Distribuidor Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y las notificaciones que deban hacerse al ciudadano EDGAR JOSE MATA, relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción, deberá hacerse en la calle José Francisco Bermúdez, al final de la Avenida Universitaria, al lado de la entrada del depósito de la Coca Cola, Distribuidor Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente transacción no hay lugar a costas, por ende cada parte litigante asumirá el pago de sus propios abogados. Igualmente solicitamos que la presente transacción sea homologada por el Tribunal, agregándose el presente escrito a los autos correspondientes”.

(Omissis).

Ahora bien, visto el escrito que antecede de fecha Siete (07) de Junio de 2023, suscrita por las partes mediante la cual celebran la Transacción en la causa, este Tribunal para proveer observa:
Es la Transacción, es un acuerdo entre las partes sobre el objeto del proceso, con lo cual se persigue poner fin a la controversia planteada.-
En este orden disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Transacción presentada por las partes, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la transacción uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez Benítez Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Se acuerda expedir por secretaria copias certificadas.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0332-23.
NMG/ec.