TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Junio de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.240-23.
PARTES: ciudadanos: FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.969.665 y V- 10.882.422, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.201 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibido por distribución en fecha: 23-05-2023 y consignado los recaudos en fecha 05 de Junio de 2023, suscrito por los ciudadanos: FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.969.665 y V- 10.882.422, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: BEATRIZ LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.201 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
DE LOS HECHOS
...Omissis... Tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcada con la letra A en fecha: trece (13) del mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), anotado bajo el Nro. De acta 14, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estableciendo inmediatamente nuestro domicilio conyugal en calle Ecuador de la Ciudad de Carúpano, casa 76 B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual emprendimos el reto de formar una familia, con todas las metas y objetivos propios de cualquier unión que se está iniciando y aun cuando siempre teníamos desavenencias las considerábamos normarles tomando en cuenta lo difícil del proceso de adaptación en la convivencia que apenas comenzaba, por lo que tratamos de ir superando tales desavenencias. Es el caso ciudadana Juez que, luego de unos meses de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se iban perdiendo los pilares fundamentales de la vida conyugal como son; la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación, lo que trajo como consecuencia inmediata la pérdida del amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, situación está que materializó aproximadamente desde mediados del año 1998 y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida común.
Señalamos expresamente a su autoridad que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombre FRANYELIS MORAO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.012.446 y JONIANIS MORAO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.557.540. Quienes cuentan con treinta (30) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente. Así mismo dejamos expresa constancia que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bines que puedan ser objeto de partición.
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO
Por las razones y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la solución de nuestro vínculo conyugal.
Participo que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: calle ecuador de Carúpano, casa 76B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
. ...Omissis...
En fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06 y 07.-
En fecha 15 de Junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 08 y 09.-
En fecha 16 de Junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha trece (13) de Enero del año 1992, entre los ciudadanos FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijas de nombres FRANYELIS MORAO y JONIANIS MORAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.012.446 y 25.557.540, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinticuatro (24) años, desde el momento de la separación de hecho, es decir desde a mediado del año 1998 hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil Vigente, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FRANCIS VICTORIA ACOSTA y WILLIAMS JOSÉ MORAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.969.665 y V- 10.882.422, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha trece (13) de Enero del año 1992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (20/06/2023), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.240-23.-
KM/SE/av.-
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