REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 22 de JUNIO 2.023
213° y 164°
Se inicia la presente causa por demanda de: ACCION REINVINDICATORIA, introducida por la ciudadana: MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.723.569, domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre actuando en su propio nombre y en representación de su coherederos: JOSE FRANCISCO QUIJADA TOTESAUTT Y HECTOR JOSE QUIJADA TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.652.370 y V-14.253.252, de mí mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: SANDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; en contra del ciudadano: MARIO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.699.770, domiciliado en la calle principal de la población de Santa Rosa, casa s/nº, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda1.-Acta de Matrimonio, marcada “A” signada nº 03 del año 1976, de los ciudadanos: José Evangelista Quijada Caraballo Y Zoraida Margarita Totesautt Rivera. 2.- copias de Actas de Nacimientos marcadas “B, C, D” de los ciudadanos: HECTOR JOSE, JOSE FRANCISCO, YMARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT; 3.- copia de Declaración Sucesoral; 4.- Copia de expediente Nº 18.901, sentencia de partición de la comunidad conyugal, 5.- Acta de defunción Nº 178, año2008, de JOSE EVANGELISTA CARABALLO. –
En fecha 29 de septiembre del año 2.010 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. –
En fecha Once (11) de noviembre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil del despacho Simón Rodríguez Borges y consigna diligencia en la cual expone “consigno en este acto boleta de citación con su respectiva compulsa sin habersido posible lograr la citación del ciudadano: MARIO JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº v-5.699.770, ya que se buscó en varias oportunidades y no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación. Es todo”.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.723.569, debidamente asistido por el ciudadano: SANDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; y expuso que confiere poder Apud-Acta al abogado SANDY ROJAS, para que lo represente en el presente juicio. -
En fecha 29 de noviembre del año 2010, se recibe diligencia presentada por el ciudadano SANDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; actuando en su carácter de auto y expuso que en virtud que no se logró la citación personal del demandado, el tribunal se sirva ordenar y librar carteles de citación para citar al demandado mediante la publicación de carteles. -
En fecha 08 de diciembre del año 2010 el tribunal dicta auto y acuerda la citación por carteles, del demandado y acuerda su publicación en el diario “la región y el tiempo” con el intervalo de Ley. –
En fecha 02 de febrero del año 2011, se recibe diligencia presentada por el ciudadano SANDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; actuando en su carácter de auto y expuso solicito a este tribunal, se sirva hacerme entrega de los documentos originales que cursan a los folios del 8 al 16 y del 24,25 del expediente y en su lugar deje copia certificadas es todo. –
En fecha 07 de febrero del año 2011 el tribunal dicta auto y acuerda la entrega de los documentos originales que cursan a los folios del 8 al 16 y del 24,25 del expediente y en su lugar deje copia certificadas. –
LA PERENCION: Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.723.569, actuando en su propio nombre y en representación de su coherederos: JOSE FRANCISCO QUIJADA TOTESAUTT Y HECTOR JOSE QUIJADA TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.652.370 y V-14.253.252, en contra del ciudadano: en contra del ciudadano: MARIO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.699.770, domiciliado en la calle principal de la población de Santa Rosa, casa s/nº, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por ACCION REINVINDICATORIA, se inició con la presentación del libelo de la demanda y correspondiente admisión en fecha Veintinueve 29 de septiembre del año dos mil diez (2.010), fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación del mismo ciudadano: MARIO JOSE CARABALLO; tal como se desprende de las actas que forman parte de la presente causa, no cumpliendo con ésta omisión, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha Veintinueve 29 de septiembre del año dos mil diez (2.010), en el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, no habiendose logrado la citación del demandado: MARIO JOSE CARABALLO; y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la citación del ante mencionado por cualquiera de los medios permitidos por la Ley para la práctica de la misma; Y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada, 29 de septiembre del año dos mil diez (2.010), al día de hoy ha transcurrido un lapso de Doce (12) años Un (1) mes y veintinueve (29) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza
El Secretario,
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque
NOTA: En esta misma fecha, y siendo la 11:30 de la mañana, se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Robert Duque
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Expediente N° 2010-1139
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